Preacuerdos con subrogados antes del 2020 conforme a la calificación jurídica pactada. A partir del 2020 no tiene cabida preacuerrdos con cambio en calificación jurídica sin base fáctica

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 19 de marzo de 2025, Rad. 59449, recordó precedentes de jurisprudencia antes del 2020 con relación al análisis de procedencia de los subrogados con relación a los preacuerdos, el cual debía hacerse conforme a la calificación jurídica pactada y no de aquella con fundamento fáctico y, los precedentes a partir de 2020, donde se varió jurisprudencia y se precisó que tratándose de preacuerdos no tienen cabida los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica. Al respecto dijo:

 

Preacuerdos con efectos punitivos y subrogados penales

 

53. El sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004 contempla varios mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, dentro de los que se destacan, para los actuales fines, los acuerdos o negociaciones celebrados para aprestigiar a la administración de justicia y evitar su innecesario desgaste, a cambio de la imposición de sanciones menos drásticas que las que corresponderían de manera ordinaria.

 

54. En los términos del artículo 348 ejusdem con tales negociaciones se pretende humanizar la actuación y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral; y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

 

55. La celebración de preacuerdos ha implicado, en la práctica judicial, un desafío particular en lo atinente a concesión de descuentos punitivos desproporcionados, dobles beneficios y otorgamiento de subrogados.

 

56. La jurisprudencia en la materia ha tenido una importante evolución, tratándose de los límites y alcances de los mismos en el anunciado contexto.

 

57. En la actualidad (SP3252-2024) se tiene establecido que, en las negociaciones entre la Fiscalía y el procesado:

 

la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra los derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables”.

 

58. A ese entendimiento se arribó, precisamente, producto de la evolución jurisprudencial sobre cuáles eran los alcances de variar la calificación jurídica en un preacuerdo, de cara a la proporción del descuento, concesión de subrogados penales, como asunto que concita la atención de la Corporación, en esta oportunidad.

 

59). Para los actuales propósitos, la Sala estima relevante diferenciar el estado de la jurisprudencia antes y después de junio de 2020, por las razones que se detallaran más adelante.

 

60. En los radicados 21720 de 2005; 45.181, 45.736 y 46.101 de 2016, por citar algunos, la Sala sostuvo que, en casos de preacuerdo, para efectos de determinar la procedencia de la prisión domiciliaria, por conducta punible debía:

 

“entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma… En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta,  y deben  por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal)”.

 

61. Esas decisiones entendieron que el análisis de procedencia de los subrogados debía hacerse a la luz de la calificación jurídica pactada y no de aquella con fundamento fáctico.

 

62. En otros términos, para febrero de 2020, fecha de celebración del preacuerdo, la jurisprudencia oscilaba de criterio o no era pacífica y uniforme frente a la pena abstracta a considerar de cara a la concesión de subrogados penales.

 

63. Antes de 2020,

 

se había señalado que los preacuerdos eran vinculantes para el juez a quien le estaba restringido inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta, por entenderse que ello constituía una injerencia indebida en la formulación de la teoría del caso de la fiscalía, titular de la acción penal (CSJ SP 9853-2014, Rad. 40871, CSJ SP 931-2016, Rad. 43356, CSJ SP 8666-2017, Rad. 47630). Incluso, bajo ese panorama, tal proceder se catalogó contrario al principio de congruencia (CSJ SP 9714-2017, Rad. 46449).

 

Pese a ello, no se descartaron hipótesis excepcionales en las cuales los jueces estaban llamados a intervenir si advertían que los preacuerdos vulneraban garantías fundamentales, como lo sería si se aceptaba responsabilidad por un comportamiento atípico (CSJ SP 10299-2014, Rad. 40972), vicios en el consentimiento (CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad, 38500) o de infringir los límites legales para esta figura, por ejemplo, concediendo un doble beneficio (CSJ SP 14191-2016, Rad. 45594) o ante la ausencia del mínimo probatorio al que se hizo referencia (CSJ AP 5151-2016, Rad. 48204).

 

Con relación a los subrogados penales, se indicó que la punibilidad del delito por el cual se suscribía el preacuerdo era la que guiaba su procedencia (CSJ SP 7100-2016, Rad. 46101, CSJ SP 4439-2018, Rad. 52373)[1] (Se destaca).

 

64. Fue en la sentencia SP2073-2020, rad. 52.227, de 24 de junio de 2020, la decisión en la que la Corte se ocupó puntualmente de lo que denominó el “cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la penae incorporó los razonamientos de la sentencia SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional, para descartar la aplicación de normas con el propósito de conceder rebajar punitivas excesivas, en aquellos eventos en los que tal proceder carece de un fundamento fáctico.

 

65. Frente a la aludida divergencia de criterios, en materia de cuál debía ser la calificación jurídica que determinaba la concesión de subrogados, en casos de preacuerdos y negociaciones, en ese mismo fallo se reconoció expresamente que:

 

los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: … (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo”.

 

66. A partir de entonces (junio 2020), la Sala unificó su postura y concluyó, en la referida sentencia (SP2073-2020), que:

 

en virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica”, salvo en aquellos casos en los que se toma como “referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena”.

 

67. En otras decisiones posteriores (SP2295-2020; SP3002-2020) se clarificó que:

 

si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación de la condena, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal”.

 

68. Esa comprensión, según la cual en virtud de un acuerdo no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica sin fundamento, salvo fines exclusivamente punitivos, es la que se ha mantenido vigente (AP2377-2023; AP3131-2024; SP3252-2024; SP517-2024)”.



[1] CSJ, SCP, SP517-2024.

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