Preacuerdos con subrogados antes del 2020 conforme a la calificación jurídica pactada. A partir del 2020 no tiene cabida preacuerrdos con cambio en calificación jurídica sin base fáctica
La Sala Penal de la
Corte en sentencia del 19 de marzo de 2025, Rad. 59449, recordó precedentes de
jurisprudencia antes del 2020 con relación al análisis de procedencia de los
subrogados con relación a los preacuerdos, el cual debía hacerse conforme a la
calificación jurídica pactada y no de aquella con fundamento fáctico y, los
precedentes a partir de 2020, donde se varió jurisprudencia y se precisó que
tratándose de preacuerdos no tienen cabida los cambios a la
calificación jurídica sin ninguna base fáctica. Al respecto dijo:
Preacuerdos con
efectos punitivos y subrogados penales
54. En los términos
del artículo 348 ejusdem con tales negociaciones se pretende humanizar
la actuación y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución
de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación
integral; y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
55. La celebración
de preacuerdos ha implicado, en la práctica judicial, un desafío particular en
lo atinente a concesión de descuentos punitivos desproporcionados, dobles
beneficios y otorgamiento de subrogados.
56. La
jurisprudencia en la materia ha tenido una importante evolución, tratándose de
los límites y alcances de los mismos en el
anunciado contexto.
57. En la
actualidad (SP3252-2024) se tiene establecido que, en las negociaciones entre
la Fiscalía y el procesado:
“la calificación
jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes
solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente
desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de
graves atentados contra los derechos humanos y a las que pertenecen a grupos
especialmente vulnerables”.
59). Para los
actuales propósitos, la Sala estima relevante diferenciar el estado de la
jurisprudencia antes y después de junio de 2020, por las razones que se
detallaran más adelante.
60. En los
radicados 21720 de 2005; 45.181, 45.736 y 46.101 de 2016, por
citar algunos, la Sala sostuvo que, en casos de preacuerdo, para
efectos de determinar la procedencia de la prisión domiciliaria, por conducta
punible debía:
“entenderse
el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo
califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en
la norma… En relación con las circunstancias y modalidades conductuales
concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben
por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la
punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos
amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento
previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o
pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de
justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían
o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los
artículos 241, 267 y 268 del Código Penal)”.
61. Esas
decisiones entendieron que el análisis de procedencia de los subrogados debía
hacerse a la luz de la calificación jurídica pactada y no de aquella con
fundamento fáctico.
62. En otros
términos, para febrero de 2020, fecha de celebración del preacuerdo, la
jurisprudencia oscilaba de criterio o no era pacífica y uniforme frente a la
pena abstracta a considerar de cara a la concesión de subrogados penales.
63. Antes de 2020,
“se había
señalado que los preacuerdos eran vinculantes para el juez a quien le estaba
restringido inmiscuirse en la calificación jurídica de la conducta, por
entenderse que ello constituía una injerencia indebida en la formulación de la
teoría del caso de la fiscalía, titular de la acción penal (CSJ SP
9853-2014, Rad. 40871, CSJ SP 931-2016, Rad. 43356, CSJ SP 8666-2017, Rad.
47630). Incluso, bajo ese panorama, tal proceder se catalogó contrario al
principio de congruencia (CSJ SP 9714-2017, Rad. 46449).
Pese a ello, no se
descartaron hipótesis excepcionales en las cuales los jueces estaban llamados a
intervenir si advertían que los preacuerdos vulneraban garantías fundamentales,
como lo sería si se aceptaba responsabilidad por un comportamiento atípico (CSJ
SP 10299-2014, Rad. 40972), vicios en el consentimiento (CSJ SP, 21 Mar. 2012,
Rad, 38500) o de infringir los límites legales para esta figura, por ejemplo,
concediendo un doble beneficio (CSJ SP 14191-2016, Rad. 45594) o ante la
ausencia del mínimo probatorio al que se hizo referencia (CSJ AP 5151-2016,
Rad. 48204).
Con relación a los
subrogados penales, se indicó que la punibilidad del delito por el cual se
suscribía el preacuerdo era la que guiaba su procedencia (CSJ SP 7100-2016,
Rad. 46101, CSJ SP 4439-2018, Rad. 52373)”[1]
(Se destaca).
64. Fue en la
sentencia SP2073-2020, rad. 52.227, de 24 de junio de 2020, la decisión
en la que la Corte se ocupó puntualmente de lo que denominó el “cambio de
la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a
la disminución de la pena” e incorporó los razonamientos de la sentencia
SU - 479 de 2019 de la Corte Constitucional, para descartar la aplicación de
normas con el propósito de conceder rebajar punitivas excesivas, en aquellos
eventos en los que tal proceder carece de un fundamento fáctico.
65. Frente a la
aludida divergencia de criterios, en materia de cuál debía ser la calificación
jurídica que determinaba la concesión de subrogados, en casos de preacuerdos y
negociaciones, en ese mismo fallo se reconoció expresamente que:
“los
cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan
otros efectos negativos, entre los que se destacan:
… (ii) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan
que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que
corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez
debe atenerse a la “calificación jurídica” producto del acuerdo”.
66. A partir de
entonces (junio 2020), la Sala unificó su postura y concluyó, en la
referida sentencia (SP2073-2020), que:
“en
virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los
hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando
se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o
reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica”, salvo en
aquellos casos en los que se toma como “referencia una
calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena”.
67. En otras
decisiones posteriores (SP2295-2020; SP3002-2020) se clarificó que:
“si bien las
partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación
jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse
reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal o fijación
de la condena, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de
responsabilidad penal”.
68. Esa comprensión, según la cual en virtud de un acuerdo no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica sin fundamento, salvo fines exclusivamente punitivos, es la que se ha mantenido vigente (AP2377-2023; AP3131-2024; SP3252-2024; SP517-2024)”.
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