Del control material de la imputación con efectos de invalidación y, de las verificaciones del juez frente a una solicitud de sentencia anticipada
La Sala Penal de la
Corte en sentencia del 30 de abril de 2025, Rad. 60117, se refirió al control
material de la imputación con efectos de invalidación y, a las verificaciones que corresponde
al realizar al juez frente a una solicitud de sentencia anticipada. Al respecto
dijo:
El margen de
discrecionalidad reglada de la fiscalía como ente acusador.
“La Constitución
Política de Colombia consagra la obligación de la fiscalía para investigar y
adelantar el ejercicio de la acción penal (art. 250). Esta función conlleva un
deber de objetividad (artículo 115 CPP), lo que implica que la fiscalía deba
investigar con rigurosidad (pues no de otra forma podría saber si, lo que debe
es solicitar la preclusión o radicar el respectivo escrito de acusación).
“Sin embargo,
aunque la fiscalía tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal, no es
dueña de esta, lo que significa que su disposición no es absoluta y está sujeta
a controles (por ejemplo, para aplicar figuras de terminación anticipada,
incluso, ante un eventual archivo de la investigación). Así, pues, nuestro
modelo de juzgamiento introduce el principio acusatorio, consistente en la
separación o diferenciación de funciones entre juez, acusación y defensa, estos
dos últimos como adversarios y el primero en calidad de tercero imparcial. Lo
anterior, también es presupuesto de ajenidad del juez respecto a los intereses
y las partes contrapuestas en el proceso, sin que ello implique un mandato de
inacción, pues el juez tiene esencialmente la función jurisdiccional en un
sistema acusatorio, no la Fiscalía (sentencia C-1194 de 2005).
“Estas
características elementales de nuestro sistema adversarial fueron refrendadas
por la Corte Constitucional, pues, muy al inicio del nuevo modelo de
juzgamiento (en sentencias como la C – 591 y C-1260 de 2005), el Tribunal
Constitucional señaló que el juez no era un fedatario del proceso, por
el contrario, su rol es activo para preservar los principios y valores propios
de un Estado Constitucional.
“Sobre los
límites del ente acusador en materia de terminaciones anticipadas, también
advirtió la misma Corporación sobre la discrecionalidad reglada de la fiscalía,
ya que no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta,
pues está limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del
caso.
“Lo anterior es
coherente con la oficiosidad del proceso penal, que en virtud del interés
general sustenta la persecución de conductivas delictivas, además de integrarse
con la aspiración de un orden justo, como lo establece el artículo 2 de nuestra
Carta Política.
“Así, a la fiscalía
le corresponde realizar una labor intelectiva, en la que debe plantearse -y
responderse- las preguntas que necesita para construir una teoría del caso:
cuándo, dónde, quién, qué, por qué, con cuáles pruebas, etc. Este adecuado
ejercicio tendrá como resultado la descripción de una conducta, con detalle y
claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relevantes de
conformidad con la hipótesis jurídica y fáctica del tipo penal elegido.
“En
consecuencia, no es cierto que la función de acusación en cabeza de la fiscalía
implique la ausencia de control en su ejercicio investigativo y acusatorio.
El deber de objetividad que le corresponde, así como la prevalencia del
principio de legalidad en nuestro modelo acusatorio, requiere necesariamente el
control del director del proceso penal: el juez. Control que, por supuesto,
deberá ser ejercido bajo los márgenes dispuestos para la función que le
corresponde.
El control judicial
a lo largo de la actuación penal, en especial, las verificaciones que
corresponde ante una solicitud de condena anticipada
“La obligación
connatural a la función del Juez no se limita a emitir sentencia atendiendo la
legalidad de los delitos y de las penas, sino que, como árbitro por ministerio
de la Constitución y la ley, le corresponde verificar que cada actuación
procesal esté ajustada al ordenamiento jurídico.
“El juez también
debe realizar controles antes de emitir la respectiva sentencia. El ámbito
de competencia o el control que ejerce el juez en la imputación, acusación y
sentencia está delimitado a partir de 3 posibilidades:
1. Los hechos (o
enunciados fácticos)
2. La calificación
jurídica (o juicio de tipicidad) y;
3. La suficiencia
probatoria.
“1. Sobre el primer
aspecto, los hechos, la Sala tiene suficientemente decantado lo que corresponde
a la correcta fijación de los jurídicamente relevantes y su necesaria
constatación desde etapas primigenias, como la formulación de imputación.
“De esta forma,
el juez debe controlar los hechos atribuidos, aunque estos recaigan en un acto
de parte -como la formulación de imputación-. Su cotejo es un requisito
expresamente fijado en el Código de Procedimiento Penal para cumplir con las
diligencias de imputación y acusación (arts. 288 y 337 y ss.), al señalar que
debe existir una «Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en lenguaje claro y comprensible».
“Lo anterior
significa que, a falta de claridad, detalle y suficiencia de la hipótesis
fáctica imputada, se activa el control judicial. En caso de constatarse
dicha falta de requisitos en la fijación de los hechos, el juez debe declarar
inválidamente formulada la imputación (no sin antes emplear labores de
direccionamiento de audiencia y solicitar a la fiscalía las claridades
necesarias, so pena de ejercer dicho control invalidante).
2. Sobre el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional.
"Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre
la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con
deflación o inflación evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones
manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo
acto de parte[1]
“3. Finalmente,
la tercera posibilidad de control, esto es, el que recae sobre la valoración de
la suficiencia probatoria del caso presentado por la fiscalía, de acuerdo
con la estructura del proceso, únicamente es posible cuando tiene efectivo
acceso a las evidencias del proceso, una vez son incorporadas a juicio oral o
en eventos de terminaciones anticipadas. En otras palabras, ese último control
corresponde al juicio de responsabilidad que realiza el juez al momento de
decidir de fondo el proceso y para verificar si se satisface el estándar
probatorio exigido para el efecto.
“Sobre varios de estos aspectos, en reciente decisión de la Sala (SP322-2025 radicación No. 58474 del pasado 19 de febrero) se reiteraron las verificaciones que debe realizar el juez para decidir la pretensión de condena por terminación anticipada, como son:
(i) la existencia de una hipótesis factual suficientemente clara; (ii) que a la misma no se le haya dado una calificación jurídica manifiestamente ilegal; (iii) que dicha hipótesis encuentre suficiente respaldo en las evidencias y demás información legalmente aportada por la Fiscalía para sustentar su pretensión, a la luz de lo establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227; CSJSP475, 22 nov 2023, Rad. 58432, entre otras) y (iv) que el convenio no desborda los límites constitucionales y legales analizados en precedencia.
“Lo anterior, pues
la función de decidir sobre la procedencia de la condena anticipada también es
consustancial a la función jurisdiccional, por lo que el juez debe constatar
rigurosamente cada uno de los ítems referidos.
“En aquella
oportunidad, la Sala advirtió irregularidades cometidas por la fiscalía en la
audiencia de imputación (producto de un equivocado juicio de imputación), pues
incurrió en errores manifiestos en la valoración de las evidencias que había
recopilado, a partir de los cuales concluyó una calificación jurídica
discordante con lo realmente ocurrido.
“En ese sentido, la
Sala dispuso que si el juez, al momento de resolver la petición de condena
anticipada, detecta irregularidades sustanciales en esas actuaciones de la
Fiscalía -debido a que puede acceder a las evidencias aportadas por esta-,
queda habilitado para ejercer un control material que abarca la nulidad del
acto de parte.
“En la decisión en
comento, la Sala definió que este tipo de irregularidades pueden tener cabida
en las siguientes situaciones:
(i). Errores
manifiestos en la valoración de la evidencia, que determinan una hipótesis
factual que no se deriva de aquella;
(ii) La Fiscalía
dejó de investigar aspectos cuya verificación resultaba imperiosa; y
(iii) Se omitieron
aspectos fácticos determinantes, a pesar de que encontraban respaldo suficiente
en las evidencias.
“Es así como la
decisión reconoce que «Las funciones de imputar y acusar no son
jurisdiccionales, pero son realizadas por un organismo adscrito al poder
judicial y comprometen sensiblemente los derechos de procesados y víctimas».
“Bajo las
anteriores premisas, es innegable que el juez no solapa la función de la
fiscalía cuando debe controlar la legalidad de los actos de parte. Por el
contrario, actualiza su función como director del proceso y garante de la
legalidad, alejado de la simplista función de fedatario que simplemente vigila
aspectos secundarios. Toda vez que este caso será resuelto a partir de las
subreglas establecidas en la decisión en comento, se pasará a detallar los
aspectos relevantes para la nulidad que habrá de decretarse”.
[1] Tesis vigente en la Sala, según las
decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad.
58166. Este control va en consonancia con lo dispuesto en la sentencia
SU-360/24, ante la exigencia de un tipo penal coherente con el aspecto fáctico
y la posibilidad de control judicial en asuntos donde se comprometan derechos
de las víctimas. La posibilidad de control material a la acusación ha sido
objeto de múltiples pronunciamientos, con distintas soluciones. Por ejemplo, en
sentencia de la CSJ, del 5 de octubre de dos mil 2016. Radicado 45.594, la Sala
enunció la existencia de tres tendencias en relación con la legalidad de los
acuerdos: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la
acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o
menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido
proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional,
limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.
Esta posibilidad de control también está expresamente señalada en la sentencia
con Radicado CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505, reiterada en decisión
SP2442-2021 Rad. 53.183. Otra decisión que condensa la Línea jurisprudencial
hasta ese momento es la sentencia SP3988-2020, Radicación N° 56505 del 14 de
octubre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Incluso, desde el año 2014 se
planteaba una solución que en la actualidad se encuentra vigente, con las
particularidades que se desarrollan en este provisto. Al respecto, véase: CSJ
16 Jul. 2014, Rad. 40871 o CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589. La Corte
se decantó, en esa oportunidad, por la última tendencia, destacando que el
control debe ejercerlo de forma excepcional: frente a actuaciones que de manera
grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o
intervinientes.
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