De los hechos jurídicamente relevantes materia de comunicación fáctica, en la imputación de conductas culposas derivadas de responsabilidad médica
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 19 de marzo de 2025, Rad. 60887,
precisó los hechos jurídicamente relevantes que se deben comunicar en modo
fáctico, cuando se trata de imputar delitos culposos derivados de responsabilidad
médica. Al respecto, dijo:
Hechos jurídicamente relevantes de los delitos
culposos en el marco de la responsabilidad médica
“47.- La Sala ha explicado de manera insistente el concepto de «hechos
jurídicamente relevantes», tratándose del presupuesto fáctico previsto por el
legislador en las respectivas normas penales. En su estructura deben
considerarse aspectos como los siguientes:
(i) Delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer
las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii)
constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv)
analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre
otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de
agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera[1].
“48.- Dadas las características individuales de cada tipo penal –
elementos normativos o subjetivos especiales, dispositivos amplificadores, o
atenuantes y agravantes- los hechos jurídicamente relevantes no obedecen a
un estándar concreto o algún catálogo de contenidos.
“49.- El efecto de la ausencia de los elementos del tipo penal en su
componente fáctico o, mejor, en lo que se erige en inmutable -núcleo
central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a su connotación
delictuosa-, es la ineficacia del acto procesal sujeto a dicho requisito.
“50.- Es decir, si en el contenido fáctico deja de relacionarse el
elemento que delimita la naturaleza delictual de la conducta, lo referido
carece de trascendencia penal y, en consecuencia, se aparta de un hecho
jurídicamente relevante, tópico que no se suple con criterios subjetivos
o conceptos eminentemente jurídicos.
“51.- Ahora, en algunas ocasiones, si bien puede predicarse la existencia
de hechos jurídicamente relevantes, cuando son deficientes o incompletos, se generan
problemas al momento del examen de suficiencia probatoria o de la verificación
del principio de congruencia. Estos
particulares problemas serán dilucidados a lo largo de la providencia.
De los delitos culposos
52.- Para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad
penal delimita lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente
relevantes, pues entendido que la conducta es consecuencia de la violación
al deber objetivo de cuidado, surge ineludible concretar cómo
operó dicha violación al crear el riesgo jurídicamente no permitido.
“53.- En tal medida, el resultado dañoso debe derivar de esa específica
acción u omisión que crea el riesgo jurídicamente desaprobado, por lo que el
hecho jurídicamente relevante queda protocolizado al consignarla.
“54.- Así, para imputar a la persona respecto de las consecuencias
de un accidente de tránsito o de una mala praxis médica, no es suficiente
con atribuirle la lesión o haber dejado morir a otro, por conducir un vehículo
o medicar u operar a un paciente. Estas son actividades cuyo riesgo es tolerado
o socialmente admisible. Para el juicio de atribución de un resultado
semejante es preciso determinar que fue resultado de haberse incrementado el
riesgo por la realización de una específica acción u omisión sin observancia
del deber objetivo de cuidado.
“55.- En consecuencia, atendiendo la especificidad requerida para la
delimitación de hechos jurídicamente relevantes de delitos culposos en el marco
de la responsabilidad médica, el primer presupuesto para lograr ese
propósito es la verificación de un riesgo desaprobado.
“56.- Para ello, debe acudirse a la lex artis, integrada
por el contenido normativo jerarquizado o consensuado en determinada
especialidad, que permite concretar la atribución de la conducta en lo que
concierne a la infracción al deber objetivo de cuidado. Sobre la recomendable
composición que la doctrina[2]
señala de este contenido extrapenal, se tiene:
i. La ley. Por ejemplo:
Ley 23 de 1981 -Código de Ética Médica-, Ley 6 de 1991 - regula la especialidad
de anestesiología-, Ley 1733 de 2014 -regula los cuidados paliativos-.
ii. Guías y protocolos de
manejo.
iii. Lectura científica o
medicina basada en la evidencia.
iv. Baremo. En este nivel
se ubica de manera ex ante a una persona en el mismo rol del autor, para
determinar su actuación en ese escenario.
“57.- A continuación, se enlistan los criterios elementales para
verificar el cumplimiento de los hechos jurídicamente relevantes en delitos
culposos, atendiendo el juicio de tipicidad, de acuerdo con la doctrina[3]
y la jurisprudencia de la Corte sobre el concepto de la «imputación objetiva»[4].
Además, las preguntas que surgen a partir de auscultar cada criterio devienen
en guía para la posterior valoración probatoria. La constatación o exclusión de
la responsabilidad penal de los profesionales de la salud, parte de dar
respuesta a lo siguiente:
1.
¿Cuál fue el
riesgo creado y qué es jurídicamente desaprobado?
Deberá determinarse la infracción de la lex artis,
para lo cual se sugiere establecer la normativa/parámetros desatendidos en la
realización de la conducta. Si este primer requisito se satisface, se
continuará con la resolución de los siguientes interrogantes.
2.
¿Cuál fue el
resultado de la conducta –activa u omisiva-?
3.
¿Cuál es el
nexo causal de la conducta y el resultado?
Deberá establecerse si la infracción de ese enunciado
de la lex artis, es el que explica el resultado lesión o muerte.
4. ¿El riesgo jurídicamente desaprobado se desarrolla en
el resultado típico?
¿Cuál era el ámbito de competencia funcional del
actor? Como lo consagra el artículo 8 de la Ley 599 de 2000, la causalidad
no basta para la imputación jurídica del resultado. Por ello,
debe preguntarse cuándo, pese al riesgo creado -infracción de la lex artis-,
el resultado no se explica en aquel, por ejemplo, al existir conducta
alternativa conforme a derecho, o estar ante una auto puesta en peligro,
etc.
“58.- Dilucidado el panorama en torno a la concreción de hechos
jurídicamente relevantes, se han ido decantando sus particularidades en materia
de responsabilidad médica, pues, como quedó visto, el solo criterio de
causa-efecto no determina necesariamente un juicio de imputación en materia
penal para el profesional de la salud.
“59.- De ahí, la necesaria suficiencia en la hipótesis acusatoria, en
términos de concreción de la acción u omisión que generó un peligro desaprobado
en el ejercicio de una actividad riesgosa jurídicamente admisible con
desatención del deber objetivo de cuidado, que se concretó en el resultado.
“60.- Así, es claro que la determinación de los elementos estructurales del
tipo penal que se atribuyen imputados o acusados es esencial, no solo porque
entraña la finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino porque
en virtud de que este conocimiento se posibilita al procesado y su defensa
adelantar su ejercicio de contradicción, además de constituir el soporte
fáctico del fallo”.
[1] Radicado 44599, del 8 de marzo
de 2017.
[2] CHAIA, Rubén Alberto.
Responsabilidad penal médica, Buenos Aires, Edit. Hamnurabi, 2006. VALENCIA
CABALLERO, César Javier. La responsabilidad penal de los administradores
del sistema de salud: estudio a partir de la imputación objetiva; Bucaramanga.
Biblioteca Jurídica Diké 2015 – 130-133 p.
[3] ROXIN, C. (2008). Derecho penal.
Tomo I. Madrid, Civitas.
[4] Sobre la imputación objetiva y
la concreción de la posición de garante predicada de la asunción de un riesgo,
esta Sala cuenta desde antaño con antecedentes, como la sentencia del 28 de
octubre de 2009, rad. 32582, en donde se explica que, es a partir de la falta
de sujeción al ámbito de competencia del profesional de la salud que surge la
posibilidad de delimitar el acto imputado al agente. Dicha decisión señala:
Respecto a cada persona debe existir un ámbito de
competencia que delimite sus compromisos funcionales, en donde todo acto se
correlacione directa y sustancialmente con los deberes previamente adquiridos
(delimitados) y, ellos además, no pueden ser combinados o mezclados con
diversas actividades propias de otros agentes para derivar responsabilidades
penales, porque sucedido esto, el resultado típico no le será imputable, si no
en la medida exacta de su rol de actividades; pues la posición de garante no
puede ser objeto de ampliaciones fuera de la órbita de su concreta competencia;
pensar diverso es adentrarse en el vedado camino de la responsabilidad
objetiva.
Así es!
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