Para la procedencia de la causal 6a de revisión, cuando el fallo se fundamentó en una prueba falsa, no es suficiente acreditar la condena de falso testimonio derivada de un allanamiento a cargos

 

La Sala Penal de la Corte, sentencia de junio de 2025, Rad. 60074, precisó que, para la procedencia de la causal 6 de revisión, del artículo 192, que consagra: 


“Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”;


No resulta suficiente acreditar la prueba falsa (mediante una condena derivada de allanamiento a cargos de falso testimonio), sino que es necesario comprobar la incidencia determinante que haya tenido el medio de prueba declarado judicialmente falso, en la estructuración de las conclusiones o declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía de revisión.

 

Al respecto dijo:

 

“Siguiendo la doctrina decantada de antaño por esta Corporación, debe señalarse que la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar o remover las consecuencias que implica la cosa juzgada en un determinado evento, en tanto, la declaración de justicia deviene injusta por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de algunas de las causales prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación.

 

“Se predica, entonces, que en el marco del deber ser, justicia y verdad deben acompasarse, por lo cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política.

 

Como ha señalado la Corte Constitucional:

 

“En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original).

 

“En esta oportunidad se invocó la causal sexta del artículo 192 del Código Adjetivo Penal de 2004, que consagra: Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.

 

“Acerca de esta causal, la Sala ha explicado en CSJ SP, 17 dic. 2012, rad. 37308, lo siguiente:

 

“Relativo a la causal sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo de esta forma puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.

 

(...) El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.

 

(...) Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).

 

(...) La remoción de una decisión con base en esta causal comporta acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta». (sic)

 

Y en CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39890, se indicó, en reiteración y ratificación del aludido criterio, que:

 

“Debe señalarse que en punto de la causal 6 se ha determinado, que si bien la normativa de la Ley 906 no exige de manera expresa que se allegue copia de la decisión judicial mediante la cual se declara la falsedad de la prueba, la misma sí constituye un presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un pronunciamiento de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria judicial.


“Si no fuese así, se estaría abriendo una compuerta para que la especulación o la argumentación sofística y la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen suficientes para dar inicio a la revisión. No puede pasarse por alto que lo que en el fondo se pretende descalificar no es la prueba en sí, sino la presunción de acierto y legalidad que se predica de una sentencia judicial. (sic)

 

“Por consiguiente, no se trata de exponer subjetivas o particulares motivaciones y razonamientos acerca de la falsedad de la(s) prueba(s) en que se sustenta el fallo, sino que, se obliga allegar el pronunciamiento jurisdiccional en firme que así lo determine.

 

“En ese sentido, es criterio uniforme y reiterado de esta Sala, que por prueba falsa debe entenderse la que no corresponde a la realidad del hecho que por su conducto se pretende demostrar, de manera que, con ella se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime la verdad. (Ver CSJ SP, auto 6 feb. 1980; CSJ SP, 20 ago. 2002, rad 19222; CSJ SP, 17 sep. 2003, rad 20908).

 

A lo anterior se agrega que no resulta suficiente acreditar la prueba falsa, sino que es necesario comprobar la incidencia determinante que haya tenido el medio de prueba declarado judicialmente falso, en la estructuración de las conclusiones o declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía de revisión.

 

“A partir de tales derroteros y de cara al estudio de la causal propuesta conviene, en primer lugar, traer a colación la condena emitida en el proceso seguido en contra de ÓICO; luego, en ese mismo sentido, lo acontecido en el caso en el que se declaró responsable del delito de falso testimonio a RCVa, para así evaluar si se configuran los presupuestos esenciales de la revisión invocada (…).


Sentencia por el delito de falso testimonio

 

“Por otro lado, en contraste con lo anterior, para controvertir la cosa juzgada, la parte actora, en sede de revisión, allegó copia de la sentencia de condena de 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías[1], por cuyo medio RCV fue declarado penalmente responsable del delito de falso testimonio, como consecuencia de haber aceptado que mintió acerca del señalamiento efectuado en contra de ÓICO, en la declaración jurada de 26 de marzo de 2010. Igualmente, aportó constancia secretarial de su ejecutoria.


Ciertamente, se cuenta con copias de esa actuación judicial. En audiencia de imputación de cargos, celebrada el 17 de septiembre de 2019 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garantías y conocimiento de Acacías[2], RCV aceptó los cargos atribuidos por el delito de falso testimonio. (…)

 

“De todo lo trascrito se resalta, entonces, que en la investigación se deja consignado que el imputado RCV alegó haber sido inducido con el fin de comprometer a ÓICO; tanto así, que insiste en su inocencia.

 

En la labor instructiva se extrajo que, acorde con lo dicho por un patrullero que participó en la persecución de los homicidas, uno de los sujetos que intervino en el delito dejó caer un bolso, en el cual se halló documentación referida al alias “el guerrillero”, al parecer, persona diferente de ÓICO. Además, hubo versiones, entre ellas del co-procesado y otra testigo, que desdicen de la participación del aludido, ya sea porque no lo conocían, o por razón de hallarse en otro lugar.

 

“Finalmente, en la sentencia condenatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a RCV como responsable del delito de falso testimonio y le impuso pena de 52 meses de prisión.

 

Examen de la causal

 

“Sentadas las premisas fácticas, se tiene, en primer lugar, que el examen del proceso penal adelantado contra ÓICO, revela cómo el juicio de responsabilidad emitido por las autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, hizo tránsito a cosa juzgada; y que, además, la prueba fundante de la condena la constituyó el testimonio de RCV.

 

“Como se vio, la declaración jurada rendida ante policía judicial, de fecha 26 de marzo de 2010, atinente a las circunstancias en las que se materializó el homicidio, fue trascendental para fundar el juicio de responsabilidad emitido en contra de ÓICO.

 

“Revelan las sentencias proferidas contra el accionante, que esa versión ante funcionarios de la SIJIN, no solo ingresó al cúmulo probatorio –tópico que no es dable discutir en esta instancia-, sino que, una vez aceptada como “prueba”, se erigió en pieza a la cual se le dio plena credibilidad, a pesar de que en el juicio oral el testigo no se ratificó en su incriminación frente a ÓICO.

 

“Es por ello que la mentada entrevista, traída a juicio, se constituyó en elemento determinante, acorde con la ponderación y análisis probatorio, para soportar la sentencia adversa al procesado, pues, sin ella no se alzaba, en estricto sentido, un medio persuasivo que asociara a ÓICO con los hechos.

 

“Sin embargo, verificada la trascendencia de la declaración de RCV, el siguiente punto que debe dilucidar la Corte es determinar si, a partir de la realidad antes señalada, hay elementos suficientes para declarar fundada la causal de prueba falsa, esto es, advertir que el declarante mintió cuando vinculó en el homicidio al hoy condenado CO.

 

“Frente a ello, desde ya anticipa la Sala que la respuesta al interrogante se ofrece negativa, pues, como se verificará, la sentencia de condena proferida contra el testigo, por el delito de falso testimonio, resulta insuficiente para demostrar que, en realidad, contrarió la verdad cuando rindió su declaración jurada.

 

“En esta oportunidad, el acontecer del proceso objeto de censura, aunado a las particularidades del asunto penal seguido en contra de RCV, impide sostener con meridiana claridad que la verdad histórica o real de lo sucedido no coincide con la declarada judicialmente.

 

En efecto, respecto de lo sucedido en el proceso en el cual se declaró probado el delito de falso testimonio, no puede pasarse por alto que, en primer lugar, una vez perfeccionado el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación, se prescindió, por su propia naturaleza, de un debate probatorio dirigido a acreditar, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito de falso testimonio y que el mismo es atribuible a RCV.

 

“Recuérdese que, una vez aceptada la responsabilidad penal en la audiencia preliminar señalada, se varía por completo el escenario inicial de debate público oral y contradictorio para, en su lugar, verificar las condiciones de ese allanamiento, según lo establece el canon 193[3] del C. de P.P.

 

Así, con la aceptación de la imputación, se renuncia a la controversia en derredor de las pruebas. Por ello, el estándar probatorio en tratándose de acuerdos y allanamiento a cargos se verifica atemperado con relación a las exigencias propias del trámite ordinario, en lo que respecta a los elementos de juicio propios de la condena –en el entendido, se reitera, que la terminación anticipada implica necesarias renuncias probatorias para las partes-, al punto que, como se deriva del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el juez sólo debe constatar que estén dados los presupuestos básicos para emitir sentencia de condena, entre ellos, la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Cfr. AP5604-2021 y AP5151-2016).

 

“En tal sentido, es justamente dicha particularidad la que resulta relevante en este asunto, ya que, en la sentencia de condena emitida por el delito de falso testimonio, se satisfizo un estándar probatorio mínimo, ajeno al propio del proceso ordinario, a partir de varios elementos relacionados por la fiscalía, que apuntaban apenas a su probable ocurrencia.

 

“Y si bien, escapa del ámbito de controversia lo resuelto en ese asunto -pues no es este el escenario para dudar de la legitimidad de lo concluido en otro proceso penal, que no está siendo objeto de revisión-, sí permite concluir que, precisamente, dicha acreditación mínima -de la cual no se duda- no tiene la entidad suficiente para fortalecer la causal que ahora se invoca (…).

 

“En la sentencia proferida por el delito de falso testimonio, más que hechos, se relacionaron varios elementos materiales probatorios, de la siguiente manera:

 

“La manifestación efectuada por RCV, en la que sostuvo que había sido inducido a declarar en contra de CO; el informe de la líder de la investigación del CTI, Sandra Bernal Rey, con resultados de la actividad investigativa, de fecha 29 de marzo de 2010 y, declaración del patrullero de la SIJIN Jhonatan Sneyder Novoa Poveda, rendida el 24 de febrero de 2010, que apunta a la identificación de un posible corresponsable del homicidio, distinto de CO.

 

“A su vez, un manuscrito de diciembre de 2013, en el que Jhon Jairo Mayorga indicó que jamás había visto a CO y que su socio en el homicidio se encontraba en libertad; la declaración de Blanca Nelly Reyes, en la que manifiesta que CO no pudo haber participado en el homicidio porque el día de los hechos se hallaba en el billar de su propiedad, desde las 5:00 p.m. hasta pasadas las 11:00 de la noche.

 

Esas piezas simplemente fueron relacionadas en la sentencia condenatoria, sin develar su contenido, sentido y alcance -esto es, sin examinar a la luz de la sana crítica su justeza y credibilidad-, precisamente, por las consecuencias propias del susodicho allanamiento a cargos, expresamente consagradas en la ley. Ello, desde luego, le fue útil al Juez Penal del Circuito de Acacías, a fin de superar el estándar mínimo exigido en casos de aceptación de la imputación.

 

“Lo sucedido en el proceso penal seguido contra el testigo de cargos fundante del fallo de condena por el delito de homicidio, obliga examinar su efecto respecto de la causal de revisión en estudio, pues, no se duda que en razón a su naturaleza y efectos -al extremo de derrumbar la cosa juzgada penal- la verificación de su materialidad no puede surgir de la simple formalidad, obligándose de una evaluación profunda -que se iguale, cabe decir, al que gobernó la sentencia de condena por el delito de homicidio, para el caso- en el cual se tomen en consideración todos los factores incidentes, de manera que la confrontación entre los elementos de juicio contemplados en ambos asuntos -los del delito objeto de acción de revisión y aquellos recopilados en la sentencia por falso testimonio- permita advertir, sin ambages, que, en efecto, el primero se fundó en prueba falsa.

 

“En este sentido, es adecuado significar que en el proceso seguido por el delito de falso testimonio se satisfizo el mínimo de prueba exigido, dada la aceptación de cargos manifestada por el procesado, para estimar, acorde con las finalidades de esa terminación anticipada, que se cubrían las exigencias legales dirigidas a la emisión de fallo de condena; pero esa realidad, en sede de revisión, no es suficiente para dar por demostrada la causal alegada por la demandante.

 

Lo anterior porque, las particularidades del fallo por el delito de falso testimonio, sin ningún debate probatorio y escasa presentación de razones que expliquen la variación del dicho de Roosevelt Cadena Villota, impiden determinar que la verdad declarada en el proceso, seguido por el delito de homicidio, obedeció a algún tipo de mendacidad inserta en ese principal testimonio de cargo.

 

En la necesaria confrontación que obliga examinar los elementos de juicio considerados en el proceso cuya revisión se pretende, en comparación con los fundamentos de la sentencia por falso testimonio, la Corte concluye que no se ha demostrado que la sentencia emitida en contra de ÓICO se haya basado en una manifestación contraria a la verdad.

 

“Como ya se vio, en el juicio oral adelantado en el proceso por el delito de homicidio, quedó establecido que el testigo RCV, al rendir su testimonio, manifestó que el sólo hecho de acudir a esa diligencia representaba grave peligro para su vida e integridad personal, y la de su familia, aspecto sobre el cual no se profundizó en ese asunto, ni se esclareció en el proceso seguido por el delito de falso testimonio.

 

Si bien, ese tema no fue objeto central de la indagación por falso testimonio, sí resultaba de relevancia en la acreditación de la causal de revisión invocada, en la medida en que debía probarse de manera fehaciente que lo versionado en el asunto penal no obedecía a la verdad, independientemente de lo que, en términos de legitimidad formal, reportaba la sentencia expedida por ese delito.

 

“Por demás, las conclusiones de los fallos condenatorios al interior del asunto penal que ahora se ataca se mantienen inalterables. Para el Tribunal, el hecho de que el testigo RCV no hubiera señalado en el juicio oral como corresponsable del delito a ÓICO, representaba una retractación carente de crédito, precisamente, porque su testimonio estuvo antecedido de varias manifestaciones, a lo largo del proceso, alusivas a presiones y amenazas en su contra.

 

“Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías resaltó que el aludido testigo, en la audiencia de juzgamiento, manifestó que había sufrido un atentado, al igual que su familia. De hecho, en el fallo de condena se dejó consignada la apreciación que, precedida de la inmediación de la prueba, tuvo el juez de conocimiento, cuando se dijo que, desde un comienzo de su versión en el juicio, CV se advertía “lleno de pánico, de miedo, de zozobra, por lo que significa declarar contra esas estas personas, especialmente frente a CARDENAS OYOLA”[4].

 

“A partir de ese escenario, los juzgadores concluyeron que las manifestaciones que tenían valor probatorio correspondían a las rendidas al inicio de la investigación, cuando señaló, sin ambages, que uno de los involucrados en el homicidio era Óscar Iván Cárdenas Oyola; no así el silencio guardado en el juicio oral, producto del hostigamiento físico, moral y psicológico, que le impidió ratificar plenamente su aserto.

 

En ese sentido, la censura elevada a través de la causal de revisión, soportada únicamente en la expedición de un fallo con aceptación de cargos por el delito de falso testimonio, no logró derruir tal razonamiento, ni se ofrecieron elementos para, de alguna forma, menguar la contundencia inserta en la apreciación probatoria efectuada por las instancias, dentro de la actuación adelantada en contra del hoy accionante, por el punible de homicidio.

 

“Junto con lo anotado, la sentencia proferida en contra de Cadena Villota, por el delito de falso testimonio, se ofrece del todo insuficiente e inconclusa, para los fines perseguidos en esta acción de revisión, pues, dada su expedición temprana, allí no se devela la razón que tuvo aquel, para variar su dicho, nueve años después de vertida su atestación en el juicio seguido contra CO, careciendo de explicación el motivo por el cual buscó hacer valer su retractación, con fines penales que directamente lo afectaron. (…)

 

Esas razones, cabe señalar, no se superan con la emisión del fallo condenatorio que evaluó el delito de falso testimonio, pues, se reitera, su contenido material, en lo probatorio, dista mucho de verificar una realidad diferente a la que tuvieron en cuenta las instancias, en el proceso por la conducta punible de homicidio, para emitir condena.

 

A la parte demandante le correspondía probar la materialidad de la causal, despejando las dudas que ahora asoman, en lugar de limitarse a presentar, como único soporte de su tesis, la sentencia expedida por el delito de falso testimonio, dado que esa decisión, en el caso concreto y de conformidad con sus particularidades, no verifica a cabalidad la existencia de aquella.

 

“Todo lo anterior, para concluir que, de cara a la exigencia que involucra la causal de revisión examinada, no se demostró que, en efecto, el condenado ÓICO hubiera sido sentenciado a partir de prueba falsa, esto es, que lo relatado en la versión incriminatoria del testigo de cargos no aconteció, en los términos acogidos por las instancias.

 

“Acorde con lo anotado, se declarará infundada la causal de revisión”.



[1] Folio 36, expediente 1100160099046201700001.

[2] Folio 8, cuaderno falso testimonio.

[3] ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

[4] Folio 153, sentencia de primera instancia, cuaderno de primera instancia.

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