Para la procedencia de la causal 6a de revisión, cuando el fallo se fundamentó en una prueba falsa, no es suficiente acreditar la condena de falso testimonio derivada de un allanamiento a cargos
La Sala Penal de la Corte, sentencia de junio de 2025, Rad. 60074, precisó que, para la procedencia de la causal 6 de revisión, del artículo 192, que consagra:
“Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”;
No resulta suficiente
acreditar la prueba falsa (mediante una condena derivada de allanamiento a
cargos de falso testimonio), sino que es necesario comprobar la incidencia
determinante que haya tenido el medio de prueba declarado judicialmente falso,
en la estructuración de las conclusiones o declaración de justicia contenida en
el fallo atacado por vía de revisión.
Al
respecto dijo:
“Siguiendo la doctrina decantada de antaño por
esta Corporación, debe señalarse que la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido
por el legislador con el fin de superar o remover las consecuencias que implica
la cosa juzgada en un determinado evento, en tanto, la declaración de justicia
deviene injusta por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que
contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, siempre y cuando se
demuestre la ocurrencia de algunas de las causales prescritas en la ley
procesal penal que ha regido la actuación.
“Se predica, entonces, que en el marco del deber
ser, justicia y verdad deben acompasarse, por lo cual la materialización del
valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de
ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado
Social de Derecho que proclama la Constitución Política.
Como ha señalado la Corte Constitucional:
“En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res
iudicata pro veritate habertur´ para
evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de
la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el
imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.
(C-871 de 2003, negrilla fuera del texto
original).
“En
esta oportunidad se invocó la causal sexta del artículo 192 del Código Adjetivo
Penal de 2004, que consagra: “Cuando
se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en
todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
“Acerca
de esta causal, la Sala ha explicado en CSJ SP, 17 dic.
2012, rad. 37308, lo siguiente:
“Relativo a la causal
sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en el numeral 5º de la
Ley 600 de 2000, si bien el legislador de 2004 no consignó que para
demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así
lo declare, es evidente que sólo de esta forma puede acreditarse su falta de
autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de
remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.
(...) El motivo de
revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de
demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria,
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se
fundamentó en prueba falsa.
(...) Quiere decir lo
anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso,
es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la
falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya
remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala,
fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró
judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada (Cfr Auto
del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
(...) La remoción de una
decisión con base en esta causal comporta acreditar, con fundamentos fácticos y
jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión
condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante
sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el
fallador, es totalmente distinta». (sic)
Y en
CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39890, se indicó, en reiteración y ratificación del
aludido criterio, que:
“Debe señalarse que en punto de
la causal 6 se ha determinado, que si bien la normativa de la Ley 906 no
exige de manera expresa que se allegue copia de la decisión judicial mediante
la cual se declara la falsedad de la prueba, la misma sí constituye un
presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un pronunciamiento
de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria judicial.
“Si no fuese así, se estaría
abriendo una compuerta para que la especulación o la argumentación sofística y
la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen suficientes para
dar inicio a la revisión. No puede pasarse por alto que lo que en el fondo se
pretende descalificar no es la prueba en sí, sino la presunción de acierto y
legalidad que se predica de una sentencia judicial. (sic)
“Por
consiguiente, no se trata de exponer subjetivas o particulares motivaciones y
razonamientos acerca de la falsedad de la(s) prueba(s) en que se sustenta el
fallo, sino que, se obliga allegar el pronunciamiento jurisdiccional en
firme que así lo determine.
“En
ese sentido, es criterio uniforme y reiterado de esta Sala, que por prueba
falsa debe entenderse la que no corresponde a la realidad del hecho que por su
conducto se pretende demostrar, de manera que, con ella se muta, limita,
supone, calla, oculta o suprime la verdad. (Ver CSJ SP, auto 6 feb. 1980; CSJ SP, 20 ago. 2002,
rad 19222; CSJ SP, 17 sep. 2003, rad 20908).
“A
lo anterior se agrega que no resulta suficiente acreditar la prueba falsa, sino
que es necesario comprobar la incidencia determinante que haya tenido el medio
de prueba declarado judicialmente falso, en la estructuración de las
conclusiones o declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía de
revisión.
“A partir de tales
derroteros y de cara al estudio de la causal propuesta conviene, en primer
lugar, traer a colación la condena emitida en el proceso seguido en contra de ÓICO;
luego, en ese mismo sentido, lo acontecido en el caso en el que se declaró
responsable del delito de falso testimonio a RCVa, para así evaluar si se
configuran los presupuestos esenciales de la revisión invocada (…).
Sentencia
por el delito de falso testimonio
“Por
otro lado, en contraste con lo anterior, para controvertir la cosa juzgada,
la parte actora, en sede de revisión, allegó copia de la sentencia de condena
de 29 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías[1],
por cuyo medio RCV fue declarado penalmente responsable del delito de falso
testimonio, como consecuencia de haber aceptado que mintió acerca del
señalamiento efectuado en contra de ÓICO,
en la declaración jurada de 26 de marzo de 2010. Igualmente, aportó
constancia secretarial de su ejecutoria.
“Ciertamente,
se cuenta con copias de esa actuación judicial. En audiencia de imputación
de cargos, celebrada el 17 de septiembre de 2019 en el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Garantías y conocimiento de Acacías[2],
RCV aceptó los cargos atribuidos por el delito de falso testimonio. (…)
“De
todo lo trascrito se resalta, entonces, que en la investigación se deja
consignado que el imputado RCV alegó haber sido inducido con el fin de
comprometer a ÓICO; tanto así, que
insiste en su inocencia.
“En
la labor instructiva se extrajo que, acorde con lo dicho por un patrullero que
participó en la persecución de los homicidas, uno de los sujetos que
intervino en el delito dejó caer un bolso, en el cual se halló documentación
referida al alias “el guerrillero”,
al parecer, persona diferente de ÓICO. Además,
hubo versiones, entre ellas del co-procesado y otra testigo, que desdicen de la
participación del aludido, ya sea porque no lo conocían, o por razón de
hallarse en otro lugar.
“Finalmente,
en la sentencia condenatoria, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó
a RCV como responsable del delito de falso testimonio y le impuso pena de 52
meses de prisión.
Examen
de la causal
“Sentadas
las premisas fácticas, se tiene, en primer lugar, que el examen del proceso
penal adelantado contra ÓICO, revela
cómo el juicio de responsabilidad emitido por las autoridades judiciales, tanto
en primera como en segunda instancia, hizo tránsito a cosa juzgada; y que,
además, la prueba fundante de la condena la constituyó el testimonio de RCV.
“Como
se vio, la declaración jurada rendida ante policía judicial, de fecha 26 de
marzo de 2010, atinente a las circunstancias en las que se materializó el
homicidio, fue trascendental para fundar el juicio de responsabilidad emitido
en contra de ÓICO.
“Revelan
las sentencias proferidas contra el accionante, que esa versión ante
funcionarios de la SIJIN, no solo ingresó al cúmulo probatorio –tópico que no es dable discutir en esta
instancia-, sino que, una vez aceptada como “prueba”, se erigió en pieza a la cual se le dio plena
credibilidad, a pesar de que en el juicio oral el testigo no se ratificó en su
incriminación frente a ÓICO.
“Es por ello que la mentada entrevista, traída a
juicio, se
constituyó en elemento determinante, acorde con la ponderación y análisis
probatorio, para soportar la sentencia adversa al procesado, pues, sin ella no
se alzaba, en estricto sentido, un medio persuasivo que asociara a ÓICO con los hechos.
“Sin
embargo, verificada la trascendencia de la declaración de RCV, el siguiente punto
que debe dilucidar la Corte es determinar si, a partir de la realidad antes
señalada, hay elementos suficientes para declarar fundada la causal de prueba
falsa, esto es, advertir que el declarante mintió cuando vinculó en el
homicidio al hoy condenado CO.
“Frente
a ello, desde ya anticipa la Sala que la respuesta al interrogante se ofrece
negativa, pues, como se verificará, la sentencia de condena proferida contra
el testigo, por el delito de falso testimonio, resulta insuficiente para
demostrar que, en realidad, contrarió la verdad cuando rindió su declaración
jurada.
“En
esta oportunidad, el acontecer del proceso objeto de censura, aunado a las
particularidades del asunto penal seguido en contra de RCV, impide sostener con
meridiana claridad que la verdad
histórica o real de lo sucedido no coincide con la declarada judicialmente.
“En efecto, respecto de lo sucedido en el
proceso en el cual se declaró probado el delito de falso testimonio, no puede
pasarse por alto que, en primer lugar, una vez perfeccionado el allanamiento a
cargos en la audiencia de imputación, se prescindió, por su
propia naturaleza, de un debate probatorio dirigido a acreditar, más allá de
toda duda razonable, la comisión del delito de falso testimonio y que el
mismo es atribuible a RCV.
“Recuérdese
que, una vez aceptada la responsabilidad penal en la audiencia preliminar
señalada, se varía por completo el escenario inicial de debate público oral y
contradictorio para, en su lugar, verificar las condiciones de ese
allanamiento, según lo establece el canon 193[3]
del C. de P.P.
“Así, con la
aceptación de la imputación, se renuncia a la controversia en derredor de las
pruebas. Por ello, el estándar probatorio en tratándose de acuerdos y
allanamiento a cargos se verifica atemperado con relación a las exigencias
propias del trámite ordinario, en lo que respecta a los elementos de juicio
propios de la condena –en el entendido, se reitera, que la terminación
anticipada implica necesarias renuncias probatorias para las partes-, al punto
que, como se deriva del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el juez sólo debe constatar que
estén dados los presupuestos básicos para emitir sentencia de condena, entre
ellos, la existencia de “un mínimo de
prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su
tipicidad” (Cfr. AP5604-2021 y AP5151-2016).
“En tal sentido, es justamente dicha particularidad
la que resulta relevante en este asunto, ya que, en la sentencia de condena
emitida por el delito de falso testimonio, se satisfizo un estándar probatorio
mínimo, ajeno al propio del proceso ordinario, a partir de varios elementos relacionados por la fiscalía, que
apuntaban apenas a su probable ocurrencia.
“Y si bien, escapa del ámbito de
controversia lo resuelto en ese asunto -pues no es este el escenario para dudar
de la legitimidad de lo concluido en otro proceso penal, que no está siendo
objeto de revisión-, sí permite concluir que, precisamente, dicha acreditación
mínima -de la cual no se duda- no tiene la entidad suficiente para fortalecer
la causal que ahora se invoca (…).
“En
la sentencia proferida por el delito de falso testimonio, más que hechos, se
relacionaron varios elementos materiales probatorios, de la siguiente manera:
“La
manifestación efectuada por RCV, en la que sostuvo que había sido inducido a
declarar en contra de CO; el informe
de la líder de la investigación del CTI, Sandra Bernal Rey, con resultados de
la actividad investigativa, de fecha 29 de marzo de 2010 y, declaración del
patrullero de la SIJIN Jhonatan Sneyder Novoa Poveda, rendida el 24 de febrero
de 2010, que apunta a la identificación de un posible corresponsable del
homicidio, distinto de CO.
“A
su vez, un manuscrito de diciembre de 2013, en el que Jhon Jairo Mayorga indicó
que jamás había visto a CO y que su
socio en el homicidio se encontraba en libertad; la declaración de Blanca Nelly
Reyes, en la que manifiesta que CO
no pudo haber participado en el homicidio porque el día de los hechos se
hallaba en el billar de su propiedad, desde las 5:00 p.m. hasta pasadas las
11:00 de la noche.
“Esas
piezas simplemente fueron relacionadas en la sentencia condenatoria, sin
develar su contenido, sentido y alcance -esto es, sin examinar a la luz de la
sana crítica su justeza y credibilidad-, precisamente, por las consecuencias
propias del susodicho allanamiento a cargos, expresamente consagradas en la ley.
Ello, desde luego, le fue útil al Juez Penal del Circuito de Acacías, a fin de
superar el estándar mínimo exigido en casos de aceptación de la imputación.
“Lo sucedido en el proceso penal
seguido contra el testigo de cargos fundante del fallo de condena por el delito
de homicidio, obliga examinar su efecto respecto de la causal de revisión
en estudio, pues, no
se duda que en razón a su naturaleza y efectos -al extremo de derrumbar la cosa
juzgada penal- la verificación de su materialidad no puede surgir de la
simple formalidad, obligándose de
una evaluación profunda -que se iguale, cabe decir, al que gobernó la sentencia
de condena por el delito de homicidio, para el caso- en
el cual se tomen en consideración todos los factores incidentes, de manera que
la confrontación entre los elementos de juicio contemplados en ambos asuntos -los
del delito objeto de acción de revisión y aquellos recopilados en la sentencia
por falso testimonio- permita advertir, sin ambages, que, en efecto, el primero
se fundó en prueba falsa.
“En este sentido, es adecuado significar
que en el proceso seguido por el delito de falso testimonio se satisfizo el
mínimo de prueba exigido, dada la aceptación de cargos manifestada por el procesado, para
estimar, acorde con las finalidades de esa terminación anticipada, que se
cubrían las exigencias legales dirigidas a la emisión de fallo de condena; pero esa realidad, en
sede de revisión, no es suficiente para dar por demostrada la causal alegada
por la demandante.
“Lo anterior porque, las particularidades del fallo por el
delito de falso testimonio, sin ningún debate probatorio y escasa presentación
de razones que expliquen la variación del dicho de Roosevelt
Cadena Villota, impiden determinar que la verdad declarada en el proceso,
seguido por el delito de homicidio, obedeció a algún tipo de mendacidad inserta en ese principal testimonio
de cargo.
“En la necesaria confrontación que obliga examinar los
elementos de juicio considerados en el proceso cuya revisión se pretende, en
comparación con los fundamentos de la sentencia por falso testimonio, la Corte
concluye que no se ha demostrado que la sentencia emitida en contra de ÓICO se haya basado en una
manifestación contraria a la verdad.
“Como ya se vio, en el juicio oral
adelantado en el proceso por el delito de homicidio, quedó establecido que el
testigo RCV,
al rendir su testimonio, manifestó que el sólo hecho de acudir a esa diligencia
representaba grave peligro para su vida e integridad personal, y la de su
familia, aspecto sobre el cual no se profundizó en ese asunto, ni se
esclareció en el proceso seguido por el delito de falso testimonio.
“Si
bien, ese tema no fue objeto central de la indagación por falso testimonio, sí
resultaba de relevancia en la acreditación de la causal de revisión invocada,
en la medida en que debía probarse de manera fehaciente que lo versionado en el
asunto penal no obedecía a la verdad, independientemente de lo que, en términos
de legitimidad formal, reportaba la sentencia expedida por ese delito.
“Por
demás, las conclusiones de los fallos condenatorios al interior del asunto
penal que ahora se ataca se mantienen inalterables. Para el Tribunal, el hecho
de que el testigo RCV no hubiera señalado en el juicio oral como corresponsable
del delito a ÓICO, representaba una retractación carente de
crédito, precisamente, porque su
testimonio estuvo antecedido de varias manifestaciones, a lo largo del proceso,
alusivas a presiones y amenazas en su contra.
“Por
su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías resaltó que el aludido
testigo, en la audiencia de juzgamiento, manifestó que había sufrido un
atentado, al igual que su familia. De hecho, en el fallo de condena se dejó
consignada la apreciación que, precedida de la inmediación de la prueba, tuvo
el juez de conocimiento, cuando se dijo que, desde un comienzo de su versión en
el juicio, CV se advertía “lleno de
pánico, de miedo, de zozobra, por lo que significa declarar contra esas estas
personas, especialmente frente a CARDENAS OYOLA”[4].
“A
partir de ese escenario, los juzgadores concluyeron que las manifestaciones que
tenían valor probatorio correspondían a las rendidas al inicio de la
investigación, cuando señaló, sin ambages, que uno de los involucrados en el
homicidio era Óscar Iván Cárdenas Oyola;
no así el silencio guardado en el juicio oral, producto del hostigamiento
físico, moral y psicológico, que le impidió ratificar plenamente su aserto.
“En
ese sentido, la censura elevada a través de la causal de revisión, soportada
únicamente en la expedición de un fallo con aceptación de cargos por el delito
de falso testimonio, no logró derruir tal razonamiento, ni se ofrecieron
elementos para, de alguna forma, menguar la contundencia inserta en la
apreciación probatoria efectuada por las instancias, dentro de la actuación
adelantada en contra del hoy accionante, por el punible de homicidio.
“Junto
con lo anotado, la sentencia proferida en contra de Cadena Villota, por el
delito de falso testimonio, se ofrece del todo insuficiente e inconclusa, para
los fines perseguidos en esta acción de revisión, pues, dada su expedición
temprana, allí no se devela la razón que tuvo aquel, para variar su dicho,
nueve años después de vertida su atestación en el juicio seguido contra CO,
careciendo de explicación el motivo por el cual buscó hacer valer su
retractación, con fines penales que directamente lo afectaron. (…)
“Esas
razones, cabe señalar, no se superan con la emisión del fallo condenatorio que
evaluó el delito de falso testimonio, pues, se reitera, su contenido material,
en lo probatorio, dista mucho de verificar una realidad diferente a la que
tuvieron en cuenta las instancias, en el proceso por la conducta punible de
homicidio, para emitir condena.
“A
la parte demandante le correspondía probar la materialidad de la causal,
despejando las dudas que ahora asoman, en lugar de limitarse a presentar, como
único soporte de su tesis, la sentencia expedida por el delito de falso
testimonio, dado que esa decisión, en el caso concreto y de conformidad con sus
particularidades, no verifica a cabalidad la existencia de aquella.
“Todo
lo anterior, para concluir que, de cara a la exigencia que involucra la
causal de revisión examinada, no se demostró que, en efecto, el condenado ÓICO hubiera
sido sentenciado a partir de prueba falsa, esto es, que lo relatado en la
versión incriminatoria del testigo de cargos no aconteció, en los términos
acogidos por las instancias.
“Acorde con lo anotado, se declarará infundada la causal de revisión”.
[1] Folio 36, expediente 1100160099046201700001.
[2] Folio 8, cuaderno falso testimonio.
[3] ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE
LA IMPUTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía
acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será
enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el
acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a
aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de
los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la
pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten
cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por
parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías
fundamentales.
[4] Folio 153, sentencia de primera instancia, cuaderno
de primera instancia.
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