Preacuerdos.- Principio de no retractación. El Fiscal no tiene la facultad de retractarse ni antes de presentarlo al juez de conocimiento, ni después de su verificación
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 20 de febrero de 2025, Rad.
STP1992-2025025, se ocupó de los principios que rigen los preacuerdos, entre
ellos el de no retractación y, precisó que: “el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del
mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su
verificación”
Al respecto dijo:
De los principios que rigen los preacuerdos
“Esta forma de terminación anticipada del proceso penal propende por la humanización
de la actuación procesal y la pena; la obtención de pronta y cumplida justicia;
la activación de la solución de los conflictos sociales que genera el delito;
el propiciamiento de la reparación integral de los perjuicios ocasionados con
el injusto; y. la participación del imputado en la definición de su caso -art.
348 de la Ley 906 de 2004-.
“Para ello, la Fiscalía y el imputado o acusado -de acuerdo con la etapa
procesal en que se celebre- deberán ceñirse a los principios que rigen este
instituto jurídico, con miras a i) evitar desprestigiar la
administración de justicia -verbigracia, en los eventos de beneficios
desproporcionados-; ii) desconocer los derechos de las víctimas -en
los casos en que existan-; y/o iii) socavar garantías
fundamentales.
“Para ese cometido -y en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 340 ib.-, se cuenta con la Directiva No. 0010 de 10 de noviembre de
2023, emitida por la Fiscalía General de la Nación “Por la cual se fijan
directrices para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de la
Nación y el imputado o acusado”[1].
Contiene lineamientos en relación con, entre otros aspectos, i) los
principios y finalidades de los preacuerdos; ii) los límites para su
celebración; iii) el contenido que le es exigible; y, iv) las
directrices en materia de trámite procesal.
“Tratándose de los principios que rigen los preacuerdos, el documento
citado señala, entre otros, los de i) legalidad y congruencia; ii)
irretractabilidad; iii) obligación de observar directivas
-discrecionalidad reglada-; iv) deben ser actos libres,
conscientes, voluntarios e informados -defensa técnica-.
“En lo relevante, el principio de irretractabilidad aparece descrito
en los términos que sigue:
«Principio de irretractabilidad. La celebración de los preacuerdos se cimienta sobre la buena fe y la lealtad de las partes. Precisamente, este principio tiene como objetivo proveer de seriedad al procedimiento establecido y asegurar la credibilidad en el instituto de los preacuerdos.
En
consecuencia, luego de la aprobación del preacuerdo por parte del juez de
conocimiento, solamente será factible la retractación por el imputado o
acusado, cuando se den presupuestos que muestren una grave afectación a su
consentimiento o vulneración de garantías fundamentales[2].».
“Al respecto, en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó unas reglas en
materia de preacuerdos. Esto, al resolver un recurso de apelación interpuesto
en contra de la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de
esta Corporación, que negó las solicitudes de nulidad propuestas por la
defensa, al interior de un asunto en el cual un fiscal delegado declinó, “por
razones de política criminal”, del preacuerdo celebrado con el procesado en
la audiencia de formulación de imputación.
“Dada la trascendencia de la decisión para la resolución de este asunto,
se transcribirán, in extenso, los apartes que se estiman relevantes:
“«Del recuento histórico normativo y jurisprudencial se entienden
definidas las siguientes reglas en cuanto a la retractación de la aceptación de
cargos:
1.- No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de
los cargos realizada en la imputación.
2.- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del
consentimiento o la violación de garantías fundamentales.
3.- En la aceptación de cargos realizada en la imputación, es el juez de
control de garantías quien verifica que el consentimiento se haya dado de
manera libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías.
El juez de conocimiento no debe verificar nuevamente lo que ya hizo el juez de
garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo
447 del CPP y proferir la sentencia.
4.- El juez de conocimiento debe verificar que la aceptación sea
libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías cuando
sea posterior a la imputación o se produzca por preacuerdo con la Fiscalía.
5.- Después de verificado por el juez de conocimiento el
preacuerdo, no se admite la retractación ni del imputado ni del delegado de la
Fiscalía.
6.- Ahora, bajo el principio de exclusión que se desprende del artículo 293 del CPP, es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las partes e intervinientes.
Esto por cuanto no
existe norma en el ordenamiento que permita la retractación del Fiscal, como si
se consagró para el imputado, sin poder siquiera pensar que, como
funcionario público, pueda alegar un vicio en el consentimiento, salvo la
insuperable coacción (eventualidad que deberá demostrar).
“Si el preacuerdo soslaya el núcleo fáctico de la imputación será, a
posteriori, el juez de conocimiento quien deberá improbarlo. Sin embargo,
en esta providencia se estudiará el fenómeno ex ante a la presentación del
preacuerdo ante el juez de conocimiento.
“Esta última regla se entiende bajo el supuesto legal de que el Fiscal no está obligado suscribir preacuerdos, ya que tampoco existe norma alguna que lo obligue; por el contrario, el artículo 348 del CPP/2004 indica que Fiscalía y defensa “podrán”[3] llegar a preacuerdos.
Empero, este argumento no alcanza para sostener la tesis
según la cual el Fiscal puede retractarse una vez suscrito con partes e
intervinientes un preacuerdo, que además cumple el imputado.
“Una cosa es reconocer que tiene la potestad de negarse a
suscribir un preacuerdo, y otra bien distinta es aceptar que en virtud de esa
potestad pueda desistir del preacuerdo ya suscrito.
“Aceptar la retractación del preacuerdo por parte del Fiscal
significa vaciar de contenido el cuerpo primero del artículo 293 del CPP que
establece:
“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con
la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es
suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el
escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al
Juez de conocimiento”. (subrayado fuera del texto).
“Obsérvese que la norma establece un mandato de hacer para el Fiscal de
enviar el preacuerdo al Juez de conocimiento. La naturaleza intrínseca del acta
que contiene el preacuerdo, no puede ser la de un simple documento sin valor y
trascendencia jurídica o un mero “acto de parte” (como se estudiará en el
acápite 7.3.6.).
“Cuando el imputado acepta la imputación por “acuerdo” con la Fiscalía,
lo que efectivamente realiza es un preacuerdo, donde reconoce ante el Fiscal
(funcionario de la Rama Judicial), el Ministerio Público y la víctima[4], que
realizó la conducta imputada. Esa manifestación de culpabilidad según el
artículo 293 del CPP, es una actuación que se equipara, nada más y nada menos,
que a la “acusación”.
“En consecuencia, el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del
mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su
verificación. Ante el incumplimiento de ese mandato se afecta la estructura
del proceso (aspecto que se estudiará en punto de las nulidades). (…)
“La Sala reconsidera así la postura según la cual el acta de
preacuerdo es un simple documento carente de efectos jurídicos realizado por
las partes “fuera del proceso formalizado”[5]
que puede ser desconocido por el fiscal. Esta nueva interpretación
fortalece el cuerpo primero del artículo 293 del CPP de 2004 y consolida la
orden impartida al fiscal en el artículo 350.1 ibidem, que establece:
“Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser
presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a
un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”.(subrayado
fuera del texto).
“Obsérvese que el mandato del artículo 293 no es una norma aislada en el
CPP de 2004, sino que concuerda con el 350 y se corrobora que el sistema está
montado sobre principios de lealtad procesal y de confianza legítima, a los que
no escapan los preacuerdos como actuaciones procesales complejas,[6] con
fases previas, concomitantes y posteriores a la verificación ante el juez.
“Este cambio de postura,[7] obliga
a recuperar los argumentos expuestos desde los albores del Sistema Penal
Acusatorio:
“…los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el
imputado o acusado deben regirse por
los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que
constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se
encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al
acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas
expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la
doctrina, mal pueden servir de instrumento
para sorprender o engañar al imputado o acusado, y menos para colocarlo
en situación de inferioridad.”[8]
“Esta decisión prohíbe al Fiscal abusar de su situación privilegiada,
desechando la idea de que antes de la verificación del “acuerdo” lo único que
existen son “meras expectativas”. Tal entendimiento exclusivamente es válido
frente a las “conversaciones” previas a la suscripción del preacuerdo, las
cuales no generan efectos jurídicos por expresa disposición legal (artículos
8.d) y 369 inciso final del CPP de 2004.
“Un mejor entendimiento de la institución impone considerar que una
vez firmado el preacuerdo se genera, no una mera expectativa, sino una
obligación para la Fiscalía (presentar el acta como escrito de acusación) y
una probabilidad razonable de rebaja de penas para el imputado, por ejemplo, si
reintegra “por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al
incremento percibido”[9]. Este
deber no es posterior a la verificación del juez de conocimiento, es propio de
la fase previa porque el Fiscal no puede suscribir el acta de preacuerdo sin
que el imputado haya cumplido y garantizado la devolución del restante. (…)
“La postura fijada por la Corte Suprema de Justicia se armonizó con la
sentencia C-1195 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido
de que para darle credibilidad y seguridad al sistema, y consolidar la lealtad
y la buena fe en las actuaciones de las partes se “prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”,
o sea, también la de esta última
entidad [Fiscalía], precisamente por tratarse de un acuerdo de
voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes”.
(Subrayado fuera del texto)
“Debe agregar ahora esta Sala que, firmado el preacuerdo la
retractación no es posible ni en el imputado ni el Fiscal, pues de
aceptársela al último se quebrantaría el principio de igualdad, debido a
que al primero se le prohíbe la retractación simple y pura, mientras que a la
Fiscalía si se le acepta una retractación en estas condiciones.
“El que la Corte manifieste, para este caso concreto, que el Fiscal no
puede retractarse de manera pura y simple de un preacuerdo que generó efectos
jurídicos y patrimoniales (por indemnización), no significa que se establezca
como regla la imposibilidad del Fiscal de retirar el escrito de acusación al
que está obligado en virtud del artículo 336 del CPP de 2004, esto es el que se
presenta de manera autónoma y sin preacuerdo, pues esa acusación sigue teniendo
las características de un acto de parte y el Fiscal es quien maneja la acción
penal por lo que la presentación del escrito de acusación refleja su intención
de poner en conocimiento del juez las pretensiones estatales.
“Esa situación es muy diferente de aquella donde se acude al juez de
conocimiento para poner de presente preacuerdo que conlleva una acusación que
nace de manera consensuada. (…)
“Se hace la salvedad de que el escrito de acusación presentado al juez
de conocimiento en virtud a los mandatos de los artículos 293 y 350 ibidem, no
refleja su exclusiva pretensión, sino que también manifiesta la intención del
procesado de aceptar su responsabilidad cumpliendo con uno de los fines de los
preacuerdos (lograr la participación del imputado en la definición de su caso
(artículo 348 ibidem)(…)».
“A partir de lo anterior, se concluye que los preacuerdos suscritos
-o documentados de alguna forma- entre los delegados de la Fiscalía General de
la Nación y la persona que está siendo procesada -debidamente asesorada por su
defensor-, son irretractables para cualquiera de ellos, incluso, para el
representante del ente acusador, salvo en el evento de comprobarse violación
de garantías fundamentales o vicios del consentimiento, tratándose del
procesado.
“Si el acuerdo se suscribe previamente a la radicación del escrito
acusación, no existe alternativa diferente para la fiscalía delegada que la de
radicar ante el juez de conocimiento el acta que lo contiene, a efectos de peticionar la verificación de los
términos en que se sustenta y adoptar la decisión que corresponda -aprobar o
improbar-“.
[1]
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[2] Ley 906 de 20047 artículo 2937
parágrafo. También, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia SP5634-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. 51142; AP3345-2021 de 4
de agosto de 2021, rad. 57113; y SP2566-2021 de 16 de junio de 2021, rad.
52755.
[3] La palabra que utiliza la norma
implica una facultad de las partes.
[4] Esto en el caso donde
estos intervinientes especiales comparezcan a la socialización del preacuerdo,
previamente citadas por la Fiscalía y escuchadas sus posturas. Se aclara, sin
que ninguno de los dos tenga poder de veto. Tienen la facultad de asistir para
oponerse (sin veto) o para suscribir el acta de preacuerdo por encontrarla
acorde a derecho.
[5] Providencia del 13 de
febrero de 2013, radicado 40.053
[6] Como muchos del ordenamiento
penal, verbi gratia, la acusación que tiene como primera fase la presentación
del escrito y como segunda la formulación.
[7] En relación con l providencia
del 13 de febrero de 2013, radicado 40.053
[8] CSJ 01/06/2006, radicado 24764
[9] Artículo 349 del C.P.P.
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