Preacuerdos.- Principio de no retractación. El Fiscal no tiene la facultad de retractarse ni antes de presentarlo al juez de conocimiento, ni después de su verificación

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 20 de febrero de 2025, Rad. STP1992-2025025, se ocupó de los principios que rigen los preacuerdos, entre ellos el de no retractación y, precisó que: “el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su verificación


Al respecto dijo:

De los principios que rigen los preacuerdos

 

“Esta forma de terminación anticipada del proceso penal propende por la humanización de la actuación procesal y la pena; la obtención de pronta y cumplida justicia; la activación de la solución de los conflictos sociales que genera el delito; el propiciamiento de la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y. la participación del imputado en la definición de su caso -art. 348 de la Ley 906 de 2004-.

 

“Para ello, la Fiscalía y el imputado o acusado -de acuerdo con la etapa procesal en que se celebre- deberán ceñirse a los principios que rigen este instituto jurídico, con miras a i) evitar desprestigiar la administración de justicia -verbigracia, en los eventos de beneficios desproporcionados-; ii) desconocer los derechos de las víctimas -en los casos en que existan-; y/o iii) socavar garantías fundamentales.


“Para ese cometido -y en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 340 ib.-, se cuenta con la Directiva No. 0010 de 10 de noviembre de 2023, emitida por la Fiscalía General de la Nación “Por la cual se fijan directrices para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado”[1]. Contiene lineamientos en relación con, entre otros aspectos, i) los principios y finalidades de los preacuerdos; ii) los límites para su celebración; iii) el contenido que le es exigible; y, iv) las directrices en materia de trámite procesal.

 

“Tratándose de los principios que rigen los preacuerdos, el documento citado señala, entre otros, los de i) legalidad y congruencia; ii) irretractabilidad; iii) obligación de observar directivas -discrecionalidad reglada-; iv) deben ser actos libres, conscientes, voluntarios e informados -defensa técnica-.

 

En lo relevante, el principio de irretractabilidad aparece descrito en los términos que sigue:

 

«Principio de irretractabilidad. La celebración de los preacuerdos se cimienta sobre la buena fe y la lealtad de las partes. Precisamente, este principio tiene como objetivo proveer de seriedad al procedimiento establecido y asegurar la credibilidad en el instituto de los preacuerdos. 


En consecuencia, luego de la aprobación del preacuerdo por parte del juez de conocimiento, solamente será factible la retractación por el imputado o acusado, cuando se den presupuestos que muestren una grave afectación a su consentimiento o vulneración de garantías fundamentales[2].».

 

“Al respecto, en el auto CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fijó unas reglas en materia de preacuerdos. Esto, al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que negó las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa, al interior de un asunto en el cual un fiscal delegado declinó, “por razones de política criminal”, del preacuerdo celebrado con el procesado en la audiencia de formulación de imputación.

 

“Dada la trascendencia de la decisión para la resolución de este asunto, se transcribirán, in extenso, los apartes que se estiman relevantes:

 

“«Del recuento histórico normativo y jurisprudencial se entienden definidas las siguientes reglas en cuanto a la retractación de la aceptación de cargos:

 

1.- No es posible la retractación pura y simple de la aceptación de los cargos realizada en la imputación.

 

2.- La retractación es condicionada a la demostración de vicios del consentimiento o la violación de garantías fundamentales.

 

3.- En la aceptación de cargos realizada en la imputación, es el juez de control de garantías quien verifica que el consentimiento se haya dado de manera libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías. El juez de conocimiento no debe verificar nuevamente lo que ya hizo el juez de garantías, debiendo, una vez recibe el caso, correr el traslado del artículo 447 del CPP y proferir la sentencia.

 

4.- El juez de conocimiento debe verificar que la aceptación sea libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin vulneración de garantías cuando sea posterior a la imputación o se produzca por preacuerdo con la Fiscalía.

 

5.- Después de verificado por el juez de conocimiento el preacuerdo, no se admite la retractación ni del imputado ni del delegado de la Fiscalía.

 

6.- Ahora, bajo el principio de exclusión que se desprende del artículo 293 del CPP, es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito por todas las partes e intervinientes


Esto por cuanto no existe norma en el ordenamiento que permita la retractación del Fiscal, como si se consagró para el imputado, sin poder siquiera pensar que, como funcionario público, pueda alegar un vicio en el consentimiento, salvo la insuperable coacción (eventualidad que deberá demostrar).

 

Si el preacuerdo soslaya el núcleo fáctico de la imputación será, a posteriori, el juez de conocimiento quien deberá improbarlo. Sin embargo, en esta providencia se estudiará el fenómeno ex ante a la presentación del preacuerdo ante el juez de conocimiento.

 

“Esta última regla se entiende bajo el supuesto legal de que el Fiscal no está obligado suscribir preacuerdos, ya que tampoco existe norma alguna que lo obligue; por el contrario, el artículo 348 del CPP/2004 indica que Fiscalía y defensa “podrán”[3] llegar a preacuerdos. 


Empero, este argumento no alcanza para sostener la tesis según la cual el Fiscal puede retractarse una vez suscrito con partes e intervinientes un preacuerdo, que además cumple el imputado.

 

Una cosa es reconocer que tiene la potestad de negarse a suscribir un preacuerdo, y otra bien distinta es aceptar que en virtud de esa potestad pueda desistir del preacuerdo ya suscrito.

 

Aceptar la retractación del preacuerdo por parte del Fiscal significa vaciar de contenido el cuerpo primero del artículo 293 del CPP que establece:

 

“Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento”. (subrayado fuera del texto).

 

“Obsérvese que la norma establece un mandato de hacer para el Fiscal de enviar el preacuerdo al Juez de conocimiento. La naturaleza intrínseca del acta que contiene el preacuerdo, no puede ser la de un simple documento sin valor y trascendencia jurídica o un mero “acto de parte” (como se estudiará en el acápite 7.3.6.).

 

“Cuando el imputado acepta la imputación por “acuerdo” con la Fiscalía, lo que efectivamente realiza es un preacuerdo, donde reconoce ante el Fiscal (funcionario de la Rama Judicial), el Ministerio Público y la víctima[4], que realizó la conducta imputada. Esa manifestación de culpabilidad según el artículo 293 del CPP, es una actuación que se equipara, nada más y nada menos, que a la “acusación”.

 

En consecuencia, el Fiscal no tiene la facultad de retractarse del mismo, ni antes de presentarla al juez de conocimiento y menos después de su verificación. Ante el incumplimiento de ese mandato se afecta la estructura del proceso (aspecto que se estudiará en punto de las nulidades). (…)

 

La Sala reconsidera así la postura según la cual el acta de preacuerdo es un simple documento carente de efectos jurídicos realizado por las partes “fuera del proceso formalizado”[5] que puede ser desconocido por el fiscal. Esta nueva interpretación fortalece el cuerpo primero del artículo 293 del CPP de 2004 y consolida la orden impartida al fiscal en el artículo 350.1 ibidem, que establece:

 

“Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”.(subrayado fuera del texto).

 

“Obsérvese que el mandato del artículo 293 no es una norma aislada en el CPP de 2004, sino que concuerda con el 350 y se corrobora que el sistema está montado sobre principios de lealtad procesal y de confianza legítima, a los que no escapan los preacuerdos como actuaciones procesales complejas,[6] con fases previas, concomitantes y posteriores a la verificación ante el juez.

 

“Este cambio de postura,[7] obliga a recuperar los argumentos expuestos desde los albores del Sistema Penal Acusatorio:

 

“…los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engañar al imputado o acusado, y menos para colocarlo en situación de inferioridad.”[8]

 

“Esta decisión prohíbe al Fiscal abusar de su situación privilegiada, desechando la idea de que antes de la verificación del “acuerdo” lo único que existen son “meras expectativas”. Tal entendimiento exclusivamente es válido frente a las “conversaciones” previas a la suscripción del preacuerdo, las cuales no generan efectos jurídicos por expresa disposición legal (artículos 8.d) y 369 inciso final del CPP de 2004.

 

Un mejor entendimiento de la institución impone considerar que una vez firmado el preacuerdo se genera, no una mera expectativa, sino una obligación para la Fiscalía (presentar el acta como escrito de acusación) y una probabilidad razonable de rebaja de penas para el imputado, por ejemplo, si reintegra “por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido”[9]. Este deber no es posterior a la verificación del juez de conocimiento, es propio de la fase previa porque el Fiscal no puede suscribir el acta de preacuerdo sin que el imputado haya cumplido y garantizado la devolución del restante. (…)

 

“La postura fijada por la Corte Suprema de Justicia se armonizó con la sentencia C-1195 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido de que para darle credibilidad y seguridad al sistema, y consolidar la lealtad y la buena fe en las actuaciones de las partes se “prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad [Fiscalía], precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes”. (Subrayado fuera del texto)

 

“Debe agregar ahora esta Sala que, firmado el preacuerdo la retractación no es posible ni en el imputado ni el Fiscal, pues de aceptársela al último se quebrantaría el principio de igualdad, debido a que al primero se le prohíbe la retractación simple y pura, mientras que a la Fiscalía si se le acepta una retractación en estas condiciones.

 

“El que la Corte manifieste, para este caso concreto, que el Fiscal no puede retractarse de manera pura y simple de un preacuerdo que generó efectos jurídicos y patrimoniales (por indemnización), no significa que se establezca como regla la imposibilidad del Fiscal de retirar el escrito de acusación al que está obligado en virtud del artículo 336 del CPP de 2004, esto es el que se presenta de manera autónoma y sin preacuerdo, pues esa acusación sigue teniendo las características de un acto de parte y el Fiscal es quien maneja la acción penal por lo que la presentación del escrito de acusación refleja su intención de poner en conocimiento del juez las pretensiones estatales.

 

“Esa situación es muy diferente de aquella donde se acude al juez de conocimiento para poner de presente preacuerdo que conlleva una acusación que nace de manera consensuada. (…)

 

“Se hace la salvedad de que el escrito de acusación presentado al juez de conocimiento en virtud a los mandatos de los artículos 293 y 350 ibidem, no refleja su exclusiva pretensión, sino que también manifiesta la intención del procesado de aceptar su responsabilidad cumpliendo con uno de los fines de los preacuerdos (lograr la participación del imputado en la definición de su caso (artículo 348 ibidem)(…)».

 

“A partir de lo anterior, se concluye que los preacuerdos suscritos -o documentados de alguna forma- entre los delegados de la Fiscalía General de la Nación y la persona que está siendo procesada -debidamente asesorada por su defensor-, son irretractables para cualquiera de ellos, incluso, para el representante del ente acusador, salvo en el evento de comprobarse violación de garantías fundamentales o vicios del consentimiento, tratándose del procesado.

 

“Si el acuerdo se suscribe previamente a la radicación del escrito acusación, no existe alternativa diferente para la fiscalía delegada que la de radicar ante el juez de conocimiento el acta que lo contiene, a efectos de peticionar la verificación de los términos en que se sustenta y adoptar la decisión que corresponda -aprobar o improbar-“.




[1] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2023-DIRECTIVA-0010-CELEBRACION-PREACUERDOS-ENTRE-FGN-E-IMPUTADO-O-ACUSADO.pdf

[2] Ley 906 de 20047 artículo 2937 parágrafo. También, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP5634-2021 de 9 de diciembre de 2021, rad. 51142; AP3345-2021 de 4 de agosto de 2021, rad. 57113; y SP2566-2021 de 16 de junio de 2021, rad. 52755.

[3] La palabra que utiliza la norma implica una facultad de las partes.

[4] Esto en el caso donde estos intervinientes especiales comparezcan a la socialización del preacuerdo, previamente citadas por la Fiscalía y escuchadas sus posturas. Se aclara, sin que ninguno de los dos tenga poder de veto. Tienen la facultad de asistir para oponerse (sin veto) o para suscribir el acta de preacuerdo por encontrarla acorde a derecho.

[5] Providencia del 13 de febrero de 2013, radicado 40.053

[6] Como muchos del ordenamiento penal, verbi gratia, la acusación que tiene como primera fase la presentación del escrito y como segunda la formulación.

[7] En relación con l providencia del 13 de febrero de 2013, radicado 40.053

[8] CSJ 01/06/2006, radicado 24764

[9] Artículo 349 del C.P.P.

Comentarios

Entradas populares de este blog

El in dubio pro reo, como teoría del caso, o como hipótesis alternativa de defensa no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación

Trátandose de un juicio por violencia intrafamiliar, corresponde al juez, verificar si la violencia física o el maltrato tienen entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la unidad familiar

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta