En el injusto de violencia intrafamiliar, no tiene cabida el concurso homogeneo y sucesivo

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 10 de septiembre de 2025, Rad. 67901, precisó que, en el delito de violencia intrafamiliar, no tiene cabida el concurso homogéneo y sucesivo:


Al respecto dijo:

 

“La Corte analizará en este asunto la probable violación al principio de legalidad en la atribución del delito de violencia intrafamiliar agravado a JDCR en concurso homogéneo y sucesivo.

 

“Con ese cometido, es del caso señalar que, en sentencia del 30 de julio de 2024, el a quo condenó a CR como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, siendo víctimas MLVM y su hija, M.J.C.V.

 

“Le impuso el mismo término para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que, para la prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas, también accesoria, la fijó en noventa (90) meses.

 

“Para ello consideró que aumentaría la pena mínima imponible por el delito de violencia intrafamiliar agravada -setenta y dos (72) meses- en seis (6) meses más, en atención a que se afectó el bien jurídico tutelado en dos oportunidades, respecto de cada una de las víctimas.

 

“Con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa, el Tribunal se apartó de la señalada tasación, tras destacar que, probatoriamente, no se había acreditado que CR hubiese maltratado dolosamente a su hija M.J.C.V., pues su progenitora declaró que, en el altercado del 2 de enero de 2015, la niña se antepuso, de manera voluntaria, en la trayectoria de un puño que el procesado dirigía contra ella.

 

“Por tanto, modificó el fallo recurrido para declarar que “respecto del suceso acaecido a la menor M.J.C.V., la afectación no fue intencional”. Sin embargo, decidió no disminuir la pena irrogada, ya que, a su juicio, esta fue benigna porque el a quo no se movió del mínimo, pese a que había declarado probado que la violencia intrafamiliar agravada recayó sobre dos víctimas, en circunstancias de modo, tiempo y lugar diversos, por lo que no debió incrementar la sanción solo en seis (6) meses.

 

“Así, compartió la dosificación del concurso realizada por la instancia, pero precisó que esta debía mantenerse en atención al hecho juzgado del 26 de junio de 2015, cuya ocurrencia fue debidamente acreditada, de manera que conservó las penas impuestas.

 

“Derrotero que no se acompasa con la postura de esta Corporación, toda vez que desde la decisión CSJ SP, 6 mar. 2019, rad. 51951[1], la Corte ha sostenido que, en el marco del delito de violencia intrafamiliar, cuando el agente maltrata física o sicológicamente a varios miembros de su núcleo familiar o al mismo, en pluralidad de actos, no se estructura un concurso material de delitos, dada la naturaleza del bien jurídico, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector y circunstancias. En esa ocasión se precisó:

 

Si bien, según el sujeto pasivo, los tipos penales pueden ser plurisubjetivos, en este caso no se trata de un derecho personalísimo, a manera de la vida, la libertad personal, libertad sexual, de ahí que a pesar de varias acciones de violencia física o moral contra más de un miembro del grupo familiar habrá unidad de acción delictiva, porque ese núcleo debe mirarse netamente desde la arista constitucional, como célula principal de la sociedad. Así el interés jurídico protegido va más allá de la integridad personal de los miembros que la integran, pues son valores superiores ínsitos a las relaciones armónicas del clan familiar.

 

La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar.

 

“Igualmente, en la sentencia SP, 2020, rad. 50587, la Sala insistió en que el delito en comento puede configurarse mediante un solo acto o la suma de varios, como si se tratase de una conducta compleja, en el marco del verbo rector, sin que en este último supuesto configure el artículo 31 del C.P. sobre concurso de conductas punibles, “al ser acciones propias de una misma conducta, adelantada bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico”[2]. Línea jurisprudencial que, a la fecha, se mantiene incólume.

       

En consecuencia, pese a que las conductas punibles constitutivas del delito de violencia intrafamiliar agravada fueron atribuidas a CR respecto de dos escenarios temporales, espaciales y modales claramente diferenciables -2 de enero y 26 de junio de 2015-, y contra la misma víctima, al punto que encontraron sustento probatorio en el juicio, no por esto constituye un concurso de conductas punibles, toda vez que el verbo rector del delito contra la familia se configura también, como se indicó, por varios actos sobre el mismo miembro del núcleo familiar.   

 

“Máxime, en un caso como el presente, donde el agravante previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, fue deducido por las instancias por el contexto y ciclo de violencia desplegado por el acusado contra la víctima que, mereció reproche punitivo por dos actos de maltrato ejecutados el 2 de enero y el 26 de junio de 2015.

 

“Por ende, habiendo sido quebrantado el principio de legalidad de las penas, de estirpe fundamental según el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual los jueces están compelidos a fijar las sanciones dentro de los límites establecidos en la ley, corresponde a la Sala casar de oficio y parcialmente el fallo de segunda instancia, para ajustar tanto la declaratoria de responsabilidad penal como las penas impuestas, suprimiendo lo relacionado con el concurso de conductas punibles irrogado”.



[1] Reiterada en SP, 20 mar. 2019, rad. SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, entre otras.

[2] Reiterada en CSJ SP, 1º dic. 2021, rad. 51015,

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