Conductas relevantes que configuran el delito de Amenazas

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de marzo de 2025, Rad. 67200, se ocupó de las conductas relevantes que configuran el delito de amenazas. Al respecto dijo:

 

“El delito de amenazas, descrito en el artículo 347 del Código Penal, comprendido dentro del catálogo de conductas que atentan contra la seguridad pública, reprime con pena de prisión y multa, al que «por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella».

 

“El precepto se encuentra estructurado en dos dimensiones: una fenomenológica, circunscrita propiamente a la realización de una amenaza -entendida esta como una manifestación explícita de carácter intimidatorio que puede realizarse a través de las distintas formas de lenguaje; verbal y no verbal- contra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo, atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad.

 

El juicio de subsunción que reclama la conducta, pues, no se agota con la simple realización de la amenaza o intimidación primigenia. En su lugar, debe estar acreditado, adicionalmente, el aludido ingrediente subjetivo especial del tipo[1]. De esta manera, con la acción típica examinada confluye una intencionalidad dual: el direccionamiento volitivo de la intimidación, en tanto suceso espacio-temporalmente individualizable, y el ánimo de causar terror, zozobra o alarma en la comunidad.

 

“Igualmente, en tanto delito de mera actividad, para entender consumado el comportamiento no resulta esencial demostrar, en cada caso, la generación -efectiva- de sentimientos de zozobra, alarma o terror en la comunidad -sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito probatorio-, pues ese no es más que el efecto material que el agente, en su fuero interno, se representa como deseable y, por tanto, solo tiene incidencia en el ámbito del agotamiento de la conducta, no así en el de la consumación[2]. Consiguientemente, basta con la manifestación intimidatoria para entender actualizado el reato[3].

 

“Ahora bien, como lo ha precisado la Sala, no cualquier acto intimidatorio tiene la entidad para configurar el delito; así las cosas, «la amenaza (…) ha de estar dotada de la capacidad de trascender los intereses meramente personales o particulares del presunto ofendido al interés general»[4]. (énfasis fuera del texto).

 

“Para comprender en mejor medida lo anterior, debe señalarse en primer término que la seguridad pública, como bien jurídico de carácter colectivo, es también un medio de protección de bienes jurídicos individuales[5]; justamente, ese ámbito dual de protección -comunidad/individuo- es el que legitima político-criminalmente la tipificación de ciertos delitos de peligro -concreto y abstracto-[6].

 

“En el delito de amenazas, los elementos del tipo relativos al estado de alarma, zozobra o terror, constituyen fenómenos cuya génesis tiene lugar en la esfera psíquica del individuo, en tanto sujeto con capacidad de experimentación empírica; ese es, precisamente, el referente individual que subyace al comportamiento examinado.

 

“Entonces, la capacidad de trascendencia del acto intimidatorio puede establecerse a partir de su aptitud para desencadenar esa particular forma de reacción emocional, no solo en el destinatario directo de la amenaza, sino de la comunidad circundante.

“La Corte ha señalado que los elementos del tipo relativos a la alarma, zozobra o terror, previstos para el delito de amenazas, son consustanciales al delito de terrorismo, en razón a que el «nexo que se exige entre conducta y finalidad para establecer si se configura[n]» esos punibles es el mismo[7]. Bajo tal comprensión, en el ámbito del delito de terrorismo, la Sala ha interpretado los aludidos elementos, en los siguientes términos: «La zozobra corresponde a una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción, angustia, desazón, incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, pánico, temor, pavor o susto»[8]; la alarma, por su parte, se refiere a un estado latente e intenso de alerta frente a un peligro por venir.

 

“Subsecuentemente, de aquellos actos intimidatorios o conductas que se sustraigan de los cánones de convivencia civil y que a lo sumo tengan entidad para suscitar una sensación de indignación, rechazo o desaprobación por parte de la comunidad, no podrá predicarse «la especial finalidad terrorista que contempla el tipo penal de amenazas»[9].



[1] En este sentido, CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 38250, CSJ AP5100-2017, rad. 48201.

[2] Cfr. CSJ SP072-2023, rad. 58706.

[3] CSJ AP2739-2018, rad. 53007, CSJ AP1392-2013, rad. 63704.

[4] CSJ AP5100-2017, rad. 48201 y, en similar sentido, CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 29127 y CSJ AP, 26 sep 2012, rad. 38250.

[5] Feijó Sánchez, B. Normativización del derecho penal y realidad social. Externado. 2007., p. 316.

[6] Roxin, C. Derecho Penal Parte General. Tomo I. Ed. Civitas. 2010., p. 60.

[7] CSJ AP6785-2017, rad. 50110.

[8] CSJ SP13290-2014, rad. 40401.

[9] CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 29127.

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