Conductas relevantes que configuran el delito de Amenazas
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de marzo de 2025, Rad. 67200,
se ocupó de las conductas relevantes que configuran el delito de amenazas. Al respecto
dijo:
“El delito de amenazas, descrito en el
artículo 347 del Código Penal, comprendido dentro del catálogo de conductas que
atentan contra la seguridad pública, reprime con pena de prisión y multa, al
que «por cualquier medio atemorice o amenace a
una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar
alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella».
“El precepto se encuentra estructurado en dos dimensiones: una
fenomenológica, circunscrita propiamente a la realización de una amenaza -entendida
esta como una manifestación explícita de carácter intimidatorio que puede
realizarse a través de las distintas formas de lenguaje; verbal y no verbal-
contra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo,
atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad.
“El juicio de subsunción que reclama la conducta, pues, no se
agota con la simple realización de la amenaza o intimidación primigenia. En
su lugar, debe estar acreditado, adicionalmente, el aludido ingrediente
subjetivo especial del tipo[1].
De esta manera, con la acción típica examinada confluye una intencionalidad
dual: el direccionamiento volitivo de la intimidación, en tanto suceso
espacio-temporalmente individualizable, y el ánimo de causar terror, zozobra o
alarma en la comunidad.
“Igualmente, en tanto delito de mera actividad, para entender
consumado el comportamiento no resulta esencial demostrar, en cada caso, la
generación -efectiva- de sentimientos de zozobra, alarma o terror en la
comunidad -sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito
probatorio-, pues ese no es más que el efecto material que el agente, en
su fuero interno, se representa como deseable y, por tanto, solo tiene
incidencia en el ámbito del agotamiento de la conducta, no así en el de
la consumación[2].
Consiguientemente, basta con la manifestación intimidatoria para entender
actualizado el reato[3].
“Ahora bien, como lo ha precisado la Sala, no cualquier acto
intimidatorio tiene la entidad para configurar el delito; así las cosas, «la
amenaza (…) ha de estar dotada de la capacidad de trascender los
intereses meramente personales o particulares del presunto ofendido al
interés general»[4].
(énfasis fuera del texto).
“Para comprender en
mejor medida lo anterior, debe señalarse en primer término que la seguridad pública, como bien jurídico de
carácter colectivo, es también un medio de protección de bienes
jurídicos individuales[5];
justamente, ese ámbito dual de protección -comunidad/individuo- es el que
legitima político-criminalmente la tipificación de ciertos delitos de peligro -concreto
y abstracto-[6].
“En el delito de amenazas, los elementos del tipo relativos al
estado de alarma, zozobra o terror, constituyen fenómenos cuya
génesis tiene lugar en la esfera psíquica del individuo, en tanto sujeto
con capacidad de experimentación empírica; ese es, precisamente, el
referente individual que subyace al comportamiento examinado.
“Entonces, la capacidad de trascendencia del acto intimidatorio
puede establecerse a partir de su aptitud para desencadenar esa particular
forma de reacción emocional, no solo en el destinatario directo de la amenaza,
sino de la comunidad circundante.
“La Corte ha señalado que los elementos del tipo
relativos a la alarma,
zozobra o
terror, previstos para el delito de amenazas, son consustanciales al delito
de terrorismo, en
razón a que el «nexo que se exige entre conducta y
finalidad para establecer si se configura[n]» esos
punibles es el mismo[7].
Bajo tal comprensión, en el
ámbito del delito de terrorismo, la Sala ha interpretado los aludidos
elementos, en los siguientes términos: «La zozobra corresponde
a una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción, angustia, desazón,
incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, pánico,
temor, pavor o susto»[8];
la alarma, por su parte, se refiere a un estado latente e intenso de
alerta frente a un peligro por venir.
“Subsecuentemente, de aquellos
actos intimidatorios o conductas que se sustraigan de los cánones de
convivencia civil y que a lo sumo tengan entidad para suscitar una
sensación de indignación, rechazo o desaprobación por parte de la comunidad, no
podrá predicarse «la especial finalidad terrorista que contempla el tipo
penal de amenazas»[9].
[1] En este sentido,
CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 38250, CSJ AP5100-2017, rad. 48201.
[2] Cfr.
CSJ SP072-2023, rad. 58706.
[3] CSJ AP2739-2018, rad. 53007, CSJ
AP1392-2013, rad. 63704.
[4] CSJ AP5100-2017, rad. 48201 y, en similar sentido, CSJ
AP, 29 jul. 2008, rad. 29127 y CSJ AP, 26 sep 2012, rad. 38250.
[5] Feijó Sánchez, B.
Normativización del derecho penal y realidad social. Externado. 2007., p.
316.
[6] Roxin, C.
Derecho Penal Parte General. Tomo I. Ed. Civitas. 2010., p. 60.
[7] CSJ
AP6785-2017, rad. 50110.
[8] CSJ SP13290-2014,
rad. 40401.
[9]
CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 29127.
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