En el delito de tráfico de influencias, la subordinación jerárquica no es elemento estructural, no necesariamente conlleva coerción y no admite tentativa

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 24 de abril de 2026, Rad. 71760, precisó que, en el delito de tráfico de influencias:

 

(i). “la verificación de una relación de subordinación jerárquica o funcional entre el sujeto activo y el destinatario de la influencia no constituye un elemento estructural del modelo de comportamiento analizado,

 

(ii). “en modo adverso, es la preeminencia consustancial a la investidura del agente —independientemente de su ámbito funcional específico— la que determina tanto la existencia como el carácter idóneo de la influencia.

 

(iii). no necesariamente conlleva coerción; y (ii) no responde a una ritualidad lingüística expresa, pues, por el contrario, la finalidad subyacente que determina la actuación del agente tiende a permanecer oculta.

 

(iv). que el delito de tráfico de influencias de servidor público no admite el dispositivo amplificador de la tentativa[1].

 

Al respecto dijo:

“Como se indicó en precedencia (§ 4), la expresión utilizar indebidamente, contenida en el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal, se pregona de la influencia directamente derivada del ejercicio del cargo o función, de manera que la conducta del sujeto activo conlleva un distanciamiento de los «parámetros de comportamiento de todo servidor público consagrados por la Constitución, las leyes y los reglamentos que propenden por la efectividad de los principios que rigen la administración pública»[2].

 

“La influencia —indebidamente utilizada— debe ser, a su turno, «cierta y real […], con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, [de modo] que trascienda en un verdadero abuso de poder»[3].

 

“Bajo tal comprensión, lo primero a tener en cuenta es que la verificación de una relación de subordinación jerárquica o funcional entre el sujeto activo y el destinatario de la influencia no constituye un elemento estructural del modelo de comportamiento analizado.

 

“Así las cosas, contrario a lo que plantean el procesado, su defensor y el representante del Ministerio Público, el que no haya existido un ligamen jerárquico o de orden funcional entre el general retirado y la funcionaria judicial, hecho del que, vale decir, no existe duda, no puede instituirse como parámetro de exclusión de la tipicidad.


“En modo adverso, es la preeminencia consustancial a la investidura del agente —independientemente de su ámbito funcional específico— la que determina tanto la existencia como el carácter idóneo de la influencia.

 

“De esta manera, para la acreditación del delito de tráfico de influencias, la naturaleza del cargo público ejercido por el sujeto activo constituye un criterio de cardinal relevancia para predicar tales atributos —existencia e idoneidad. Como lo ha dicho la Sala, precisamente, uno de los aspectos que deben constatarse en estos casos concierne a la «posición preponderante que el cargo le otorga al servidor público»[4].

 

Es en tales condiciones que puede consolidarse un verdadero «influjo psicológico»[5] en el marco de una interacción intersubjetiva.

 

“La Sala A quo, con especial referencia al testimonio rendido por SLVP, expresó que la investidura del entonces director de la Policía Nacional le confería «autoridad institucional simbólica». Se trata, como acertadamente lo consideró el juez colegiado, de una circunstancia que, a no dudarlo, conllevaba un influjo subjetivo prominente: no se trataba de cualquier servidor público, sino de un general de la República, investido con la máxima autoridad sobre la Policía Nacional (…).

 

“Así las cosas, la referencia al cargo ejercido por el enjuiciado no se instituyó, como sugiere la defensa técnica, como una presunción de derecho acerca de la influencia, sino como un parámetro objetivo a partir del cual se podía colegir la idoneidad material del comportamiento desplegado por el procesado.

 

“Ahora bien, en su recurso de apelación, el procesado admite que, durante la conversación con la fiscal Sonia Lucero, grabada por esta última, la «frase audible es “vengo como a hacerle una propuesta”», manifestación que, en su sentir, «carece, por sí misma, de cualquier connotación coercitiva, persuasiva o indebida».

 

“Y, en efecto, la Sala advierte que ello es parcialmente acertado.

 

“Las manifestaciones que el general emitió durante su reunión con la fiscal SLV no se le presentaron a la funcionaria como una imposición, ni daban cuenta de un contexto de coacción psíquica. En ello les asiste razón tanto a la defensa técnica como al representante del Ministerio Público.

 

“De hecho, como estos también lo sostienen, la conversación se surtió en un entorno comunicacional sereno, lo que incluso le permitió a la denunciante expresarse con ímpetu, extensión y detalle acerca de las incidencias de la investigación por ella adelantada, entre otras personas, contra LGGR.

 

“Así se percibe objetivamente del contenido de la grabación e incluso lo corroboró el general JERP, quien estuvo presente en la reunión, durante el interrogatorio directo practicado a instancia de la defensa[6].

 

Empero, que no medien aserciones o gestos intimidatorios, ni expresiones constitutivas de coerción psicológica, tampoco descarta la configuración de la conducta.

 

“Ciertamente, aunque el objeto material del delito de tráfico de influencias de servidor público es personal, el tipo no exige la constatación de un ingrediente subjetivo predicable del destinatario del influjo indebido, como acontece, por ejemplo, en el delito de concusión, en el que el sujeto pasivo de la conducta experimenta un temor derivado de la potestad pública del agente —metus publicae potestatis—.

 

“En su lugar, el uso indebido de la influencia en el delito consagrado en el artículo 411 del Código Penal, presupone entonces una interacción enmarcada en un sistema comunicativo conformado, entre otros elementos, por un código lingüístico determinado —oral, señas, escrito, etc.— del que se sirve el agente para incidir en la función de un servidor público.

 

“En esa medida, la forma específica en que se emplee el lenguaje en ciertas situaciones comunicacionales podrá resultar determinante para generar un influjo subjetivo en el interlocutor, sin que necesariamente deba acudirse a la intimidación o, incluso, a la exteriorización explícita de aquello que pretende el agente.

 

“Así pues, una interacción lingüísticamente mediada puede estar estructurada por manifestaciones orientadas al consenso, pero también por enunciados cuya proyección implícita no es otra que la de manipular o engañar.

 

“En ese marco, una manifestación tendenciosa no debe necesariamente hacerse explícita, pues, justamente, mantener bajo el manto de la confidencialidad la pretensión subyacente del hablante es, precisamente, un presupuesto para su logro.

 

“En el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal, el sujeto activo instrumentaliza tendenciosamente el lenguaje para la consecución de un rédito personal o en beneficio de un tercero, lo que implica que, en estos casos, el código lingüístico deja de ser un medio para el entendimiento recíproco y, en su lugar, muta en un mecanismo de influencia.

       

“De lo anterior, subsecuentemente, se desprende, además de lo antes expuesto, que el ejercicio de la influencia (i) no necesariamente conlleva coerción; y (ii) no responde a una ritualidad lingüística expresa, pues, por el contrario, la finalidad subyacente que determina la actuación del agente tiende a permanecer oculta.


“Para retomar, se tiene, pues, que durante la conversación sostenida entre la fiscal SLV y el general retirado, RBPL, este, desde un inicio, le puso de presente lo que en sus términos denominó «una propuesta».

 

“De entrada, se itera, emerge patente que el general no pretendía imponer una orden o compelir, de cualquier forma, a su interlocutora; la expresión «propuesta», en su lugar, constituyó un subterfugio narrativo con el que RBP pretendía matizar su verdadera pretensión, circunscrita a manipular a la funcionaria para la consecución de un rédito a favor de LGR. 

 

“El contexto comunicacional inherente a la conversación analizada, permite arribar a tal conclusión por varias razones:

 

(i) La propuesta consistió, concretamente, en «dejar quieto» el trámite de la investigación que, para ese momento, adelantaba SL.

       

“En efecto, aunque los recursos enfatizaron que lo verdaderamente pretendido por el general no era otra cosa que brindarle a la fiscal un esquema de protección, lo cierto es que el tema atinente a la seguridad de esta última, no fue abordado por el procesado sino después de varios minutos de que hubiese empezado la conversación.

 

“De haber sido ese el principal cometido por el que el entonces director de la Policía contactó, en la misma fecha, a la funcionaria judicial, lo más comprensible habría sido darle prelación al tema concerniente a los esquemas de seguridad de la fiscal en lugar de la propuesta anunciada.

 

“Ahora bien, el general le propuso a SLV «dejar quieto» el proceso seguido contra GR, al que, segundos antes había hecho alusión.

       

“Se colige, entonces, que el designio de dicha propuesta era protervo; no de otra forma se explica que el general haya manifestado que no pretendía que dicha propuesta fuera «calificada como una propuesta indecente». No hay razones para sostener, asumiendo la lógica planteada por la defensa y el Ministerio Público, que brindarle apoyo logístico de protección a SL hubiera podido calificarse como una «propuesta indecente».

 

“Es más, la actitud que el procesado asumió al momento de formularle la propuesta a la fiscal —atemperación del tono de voz y una moderada inclinación física hacia la ubicación de la funcionaria— perceptible en el registro de audio de la conversación y detallada en juicio por SLV, resulta demostrativa tanto de la urgencia que dicha temática representaba para el general, como de la necesidad de que se le impartiera un manejo discreto.


(ii) El general exaltó las calidades del investigado y rebatió la hipótesis de la investigación adelantada por la fiscal.

 

“La connotación indebida de la propuesta y la pretensión de manipulación se coligen, asimismo, de la forma en que el general se refirió a Gallo Restrepo.

 

“Como se vio en precedencia (§ 5.3.7), tras solicitarle a la fiscal que dejara quieta la investigación, el general, a modo de justificación, expresó que LGR es un hombre de bien, que recauda donaciones provenientes de filántropos, destinadas a causas nobles. Aseguró, igualmente, que es amigo del expresidente Pastrana, así como del presidente del Banco Mundial. Y, finalmente, sugirió la procedencia lícita de los bienes objeto de despojo.

 

“Con fundamento en ello, el entonces director de la Policía aseguró que proseguir con la investigación así como con la orden de captura librada contra GR, «tendría una connotación enormemente grave».

 

“No es compatible, pues, con una pretensión cifrada en la intención de brindar protección y apoyo logístico, en la que recabaron los tres recursos de apelación, el hecho de enaltecer las calidades del investigado y sugerir la gravedad y connotación que conllevaría su judicialización. Menos aún, lo es sugerir la procedencia lícita de los bienes implicados en la investigación seguida contra los miembros del Fondo Ganadero de Córdoba.

 

“Tal forma de expresarse resultaba más alineada, en el plano argumentativo, con una añoranza implícita de favorecimiento.

 

“(iii) La fiscal comprendió que lo pretendido por RP era que se abstuviera de continuar con la investigación o la expedición de las órdenes de captura.

 

“Luego de que el procesado le explicara a SL las razones fundantes de su propuesta, la funcionaria judicial, naturalmente, coligió que lo pretendido por el general no era otra cosa que entorpecer el trámite de la investigación y la expedición de las órdenes de captura.

 

“Su respuesta, ante tal pedimento, fue contundente: «la propuesta que usted me hace es imposible desde el punto de vista de la legalidad y de todo, porque la prueba existe». Y, más adelante, afianzó su posición: «mi decisión, pues jurídica, es mantenerme porque existe la prueba».


“No es casual, por lo expuesto, que RBP no le haya aclarado a la fiscal el contenido de la propuesta formulada. En lugar de ello, tras escuchar la detallada exposición de fundamentos presentados por la funcionaria para insistir en que no mutaría el sentido de las decisiones adoptadas al interior de la investigación, el general implícitamente declinó de su propósito y se limitó a reconocerle admiración a la fiscal, debido a sus convicciones; fue en ese mismo instante en que varió el sentido de la conversación y abordó el tema concerniente a la seguridad de la funcionaria —minuto 17:08 de la grabación—.

 

“Por las razones expuestas, no concita dudas que el general RBPL, sirviéndose de la preeminencia que le confería el cargo de director de la Policía Nacional, utilizó indebidamente la influencia derivada de su cargo para manipular, mediante el uso del lenguaje, a la fiscal SLVP, con el propósito de obstaculizar el curso de la investigación y la materialización de la orden de captura librada contra el empresario LGGR .

 

“Para ello contactó a la funcionaria judicial el 8 de febrero de 2014, a través del entonces director de la DIJIN y, consiguientemente subordinado suyo, JERP, con el fin de concertar una reunión a la que aquella accedió.


“Al margen, pues, de que dicho contacto se hubiese producido a través de canales institucionales o no, o de que la visita hubiese sido verdaderamente intempestiva, como alude el representante del Ministerio Público, lo cierto es que el contexto en que se surtió la conversación y las manifestaciones verbales expresadas por el general, son sin hesitación alguna indicativas de una maniobra de influencia indebida.

 

“Que en ulteriores asertos el procesado se haya referido a temas diversos a la judicialización de GR, tal como la concesión de un esquema de protección para la fiscal, su compañera y un testigo, aspecto frente al que se refirieron en buena medida los recursos, no muta la connotación proterva de la propuesta que, desde un inicio, aquel le formuló a su interlocutora.

 

“Es cierto que, en virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas de poder público, al entonces director de la Policía Nacional le concernía velar porque las actuaciones de sus subalternos se ajustaran a la Constitución y a la ley, así como por garantizar la seguridad de los particulares y servidores públicos involucrados en procedimientos judiciales.

 

“Sin embargo, solicitar directamente en la vivienda de una fiscal que una investigación se dejara quieta, lejos de catalogarse como una conducta inherente a los deberes oficiales que le asistían al general en retiro, se instituyó en un abuso del poder del que, para entonces, estaba investido.

 

“No sobra señalar, en respuesta a uno de los planteamientos presentados por el representante del Ministerio Público, que las decisiones adoptadas con posterioridad a dicha reunión por la fiscal SLVP, en relación de la situación jurídica de LGGR, en modo alguno tenían incidencia en la configuración de la conducta influenciadora.


“Por el contrario, que la funcionaria judicial se haya negado a revocar la orden de captura librada contra GR, conforme dice, se lo pidió el fiscal general de la Nación, constituyó una manifestación categórica de autonomía, tal como aquella se lo expresó a GMC durante la conversación telefónica que sostuvieron la misma noche de la reunión con el general RPB.

 

“Con base en lo anteriormente expuesto, los elementos estructurales de la tipicidad objetiva, como acertadamente lo concluyó la Sala Especial de Primera Instancia, se encuentran acreditados más allá de duda razonable.


“5.4.2 Sobre el delito imposible y la tentativa desistida. La defensa técnica sostuvo que, en el caso concreto, se verificó una tentativa desistida así como un delito imposible, debido a que: (i) la conducta desplegada por el general, «no alcanzó a desarrollar ninguna idoneidad de la acción para imponer o hacer prevalecer su condición sobre la doctora SL»; y (ii) aquel manifestó «una clara voluntariedad de desistimiento frente a la propuesta advertida», de manera que, aun si se acepta que existió un «inicio de influencia», lo cierto es que el general retirado «cambió su proposición» en el curso de la conversación con la fiscal.

 

“Tales planteamientos resultan sustancialmente incorrectos.

 

“5.4.2.1 Delito imposible. En primer lugar, contrario a lo discernido por el recurrente, la conducta del general RBPL durante la reunión del 8 de febrero de 2014 con la fiscal SLV, se adecuó al modelo de comportamiento descrito en el artículo 411 del Código Penal. Al particular, la Sala ya se refirió en líneas anteriores (§ 5.4.1).

 

“De entrada, pues, es patente que el planteamiento defensivo se encuentra despojado de sustrato material, habida cuenta que el delito imposible o tentativa inidónea, dogmáticamente tratados de forma unitaria, pero escindidos conceptualmente en el escrito presentado por el recurrente, se configura cuando los medios empleados por el agente «resultan ineficaces para producir el resultado o por falta de algún elemento del tipo objetivo»[7].

 

“En el caso concreto, los elementos estructurales del tipo objetivo fueron acreditados en desarrollo del debate, lo que indisociablemente conduce a la conclusión de que las conductas desplegadas por el general durante la reunión del 8 de febrero de 2014, resultaron especialmente aptas para la configuración de tales elementos, así como para poner en peligro efectivo el bien jurídico de la administración pública.

 

“5.4.2.2 Tentativa desistida. De otra parte, debe recordarse que el delito de tráfico de influencias de servidor público es un tipo penal de mera conducta. En este sentido, la Sala ha decantado que:

 

“La conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos en los denominados de mera conducta, en tanto no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito[8] 

       

“Precisamente por lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el delito de tráfico de influencias de servidor público no admite el dispositivo amplificador de la tentativa[9].

 

“En el caso examinado, el recurrente sostuvo que el general RBP, en el marco de la conversación sostenida con la fiscal SLV, expresó «una clara voluntariedad de desistimiento», pues al final de esa plática decidió cambiar la propuesta que inicialmente le presentó a su interlocutora.

 

“Con sujeción a los derroteros hermenéuticos explicados en precedencia, la consumación de la conducta prevista en el artículo 411 del Código Penal, tuvo lugar en el momento en que RBP utilizó indebidamente la influencia derivada de su cargo oficial para incidir subrepticiamente, ante la fiscal SLV, en la situación jurídica de LGGR.

 

En ese orden, de cara al momento consumativo de la conducta, resultaba indiferente que la funcionaria judicial accediera o no a la irregular solicitud, o que el general declinara de su pretensión luego de haberla formulado y, como consecuencia de ello, le ofreciera apoyo logístico para el operativo de captura que la fiscal había ordenado. Por tanto, las potenciales consecuencias de la conducta del agente influenciador hacían parte de la fase del agotamiento de la conducta, sin incidencia jurídico-penal.

 

“Frente a la misma temática, el recurrente propone, de lege ferenda, una fragmentación de la conducta constitutiva del uso indebido de la influencia, al invocar lo que denomina el inicio de influencia, esto es, una herramienta conceptual de la que se sirve para introducir el arrepentimiento activo como una suerte de causal innominada de ausencia de responsabilidad penal.

 

“De acuerdo con lo que se ha expuesto, el reconocimiento de la figura reclamada por el apelante, en los términos antes descritos, conllevaría, en primera medida, una reconceptualización de la estructura dogmática del delito de tráfico de influencias.

 

“De hecho, aquel sostiene que la inviabilidad de reconocer el dispositivo amplificador deprecado en los delitos de mera conducta, como el previsto en el artículo 411 del Código Penal, constituye una «obstrucción interpretativa» que debe superarse.

 

“Debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal, la tentativa supone (i) el inicio de la ejecución de una conducta punible; (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación;  (iii) esta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

 

“En tal sentido, la sustancialidad de la norma prohíja una escisión clara entre las fases ejecutiva y consumativa de la conducta punible, lo que, como ha sostenido esta Corporación, da lugar al estudio del iter criminis, en tanto herramienta conceptual para definir los contornos de cada una de esas etapas.

 

La Corte ha señalado:

 

“El delito, como manifestación del comportamiento humano, incorpora una dimensión psíquica y física que lo torna susceptible de valoración normativa. Su génesis radica en el fuero interno del sujeto activo, pero es exteriorizado mediante actos relevantes que amenazan o lesionan los bienes jurídicos cuya tutela ejerce el ordenamiento penal. Por esa razón, la doctrina y la jurisprudencia han delimitado con claridad el recorrido de la conducta delictiva, denominado iter criminis, el cual discurre desde la concepción intelectual del ilícito hasta su consumación[10].

 

“En esa línea, «el ordenamiento distingue entre actos preparatorios, ejecutivos, consumativos y de agotamiento, aunque no todos adquieren relevancia jurídico-penal».

 

“Ahora bien, en cuanto a la tentativa desistida, la Sala ha decantado que se trata de la constelación de casos en que la consumación no tiene lugar como consecuencia del abandono definitivo del plan criminal por parte del agente. De tal suerte, en estos casos la ausencia de consumación no supone la confluencia de ningún factor externo, sino de la voluntad exclusiva del agente.

 

Por tanto:

 

Escapan de esta figura conductas tentadas en las que el abandono de la empresa delictiva no es definitivo, sino que se posterga, o situaciones en las que el desistimiento no es del todo voluntario, sino que es determinado por circunstancias externas, como por ejemplo la inminencia de ser descubierto, en fin toda una serie de posibilidades que corresponde establecer de acuerdo con la particularidad del caso. Lo importante es que objetivamente se advierta que el sujeto, encontrándose en total libertad de elegir si continua o no con su propósito delictivo, opta por abandonarlo.[11]

 

“Con base en tales lineamientos, el reconocimiento del dispositivo amplificador, en los términos planteados por el recurrente, no resulta procedente. Son dos las razones:

 

“(i) Como pasa de verse, la tentativa exige, indistintamente de su modalidad, que el momento consumativo o realización plena de la descripción del tipo penal, no tenga lugar. En esas condiciones, para el caso concreto, la conducta típica se consumó desde el momento en que el general RBPL, se sirvió de su investidura para influir indebidamente, a través de una propuesta, en las competencias funcionales de una fiscal.

 

“Así pues, la escisión conceptual de la fase consumativa en un primer fragmento denominado inicio de influencia, propuesta por el censor, no resulta compatible con la estructura del tipo penal; no puede admitirse, para el delito en concreto, una suerte de consumación parcial, excluyente, además, de responsabilidad penal.

 

“(ii) Aun de admitirse que el momento consumativo no tuvo lugar con el inicio de influencia, lo cierto es que el perfeccionamiento de la conducta no se habría frustrado por la iniciativa exclusiva del procesado, sino por la contundente renuencia de la funcionaria judicial a acceder a lo que le propuso el general. (…)

 



[1] CSJ SP506-2023, rad. 61969, CSJ SP457-2023, rad. 60885.

[2] CSJ SP1565-2025, rad. 67556.

[3] CSJ SP14623-2014, rad. 34282.

[4] CSJ SP14623-2014, rad. 34282.

[5] CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 30682, reiterada en CSJ SP, 21 Sep. 2011, rad. 35331

[6] Audiencia de 26 de septiembre de 2024, audio 1.

[7] CSJ SP, 5 feb. 2007, rad. 22164.

[8] CSJ SP, 27 oct. 2014, rad. 34282, reiterada en CSJ AP3428-2018, rad. 39652.

[9] CSJ SP506-2023, rad. 61969, CSJ SP457-2023, rad. 60885.

[10] CSJ SP1681-2025, rad. 63288.

[11] CSJ SP15015-2017, rad. 46751.

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