En el delito de tráfico de influencias, la subordinación jerárquica no es elemento estructural, no necesariamente conlleva coerción y no admite tentativa
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 24 de abril de 2026, Rad. 71760,
precisó que, en el delito de tráfico de influencias:
(i).
“la verificación de una relación de subordinación jerárquica o funcional entre
el sujeto activo y el destinatario de la influencia no constituye un
elemento estructural del modelo de comportamiento analizado,
(ii).
“en modo adverso, es la preeminencia consustancial a la investidura del agente
—independientemente de su ámbito funcional específico— la que determina tanto
la existencia como el carácter idóneo de la influencia.
(iii).
no necesariamente conlleva coerción; y (ii) no responde a una
ritualidad lingüística expresa, pues, por el contrario, la finalidad
subyacente que determina la actuación del agente tiende a permanecer oculta.
(iv).
que el delito de tráfico de influencias de servidor público no admite el
dispositivo amplificador de la tentativa[1].
Al respecto dijo:
“Como
se indicó en precedencia (§ 4), la expresión utilizar indebidamente,
contenida en el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal, se pregona
de la influencia directamente derivada del ejercicio del cargo o
función, de manera que la conducta del sujeto activo conlleva un
distanciamiento de los «parámetros de comportamiento de todo servidor
público consagrados por la Constitución, las leyes y los reglamentos que
propenden por la efectividad de los principios que rigen la administración
pública»[2].
“La
influencia —indebidamente utilizada— debe ser, a su turno, «cierta y real
[…], con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el
otro, [de modo] que trascienda en un verdadero abuso de poder»[3].
“Bajo
tal comprensión, lo primero a tener en cuenta es que la verificación de una
relación de subordinación jerárquica o funcional entre el sujeto activo y el
destinatario de la influencia no constituye un elemento estructural del modelo
de comportamiento analizado.
“Así
las cosas, contrario a lo que plantean el procesado, su defensor y el
representante del Ministerio Público, el que no haya existido un ligamen
jerárquico o de orden funcional entre el general retirado y la funcionaria
judicial, hecho del que, vale decir, no existe duda, no puede
instituirse como parámetro de exclusión de la tipicidad.
“En
modo adverso, es la preeminencia consustancial a la investidura del agente —independientemente
de su ámbito funcional específico— la que determina tanto la existencia
como el carácter idóneo de la influencia.
“De
esta manera, para la acreditación del delito de tráfico de influencias, la naturaleza
del cargo público ejercido por el sujeto activo constituye un criterio de
cardinal relevancia para predicar tales atributos —existencia e idoneidad—.
Como lo ha dicho la Sala, precisamente, uno de los aspectos que deben
constatarse en estos casos concierne a la «posición preponderante que el cargo le otorga al
servidor público»[4].
“Es
en tales condiciones que puede consolidarse un verdadero «influjo
psicológico»[5] en el
marco de una interacción intersubjetiva.
“La
Sala A quo, con especial referencia al testimonio rendido por SLVP, expresó
que la investidura del entonces director de la Policía Nacional le confería «autoridad
institucional simbólica». Se trata, como acertadamente lo consideró el
juez colegiado, de una circunstancia que, a no dudarlo, conllevaba un influjo subjetivo
prominente: no se trataba de cualquier servidor público, sino de un general de
la República, investido con la máxima autoridad sobre la Policía Nacional (…).
“Así
las cosas, la referencia al cargo ejercido por el enjuiciado no se
instituyó, como sugiere la defensa técnica, como una presunción de derecho
acerca de la influencia, sino como un parámetro objetivo a partir del cual se
podía colegir la idoneidad material del comportamiento desplegado por el
procesado.
“Ahora
bien, en su recurso de apelación, el procesado admite que, durante la
conversación con la fiscal Sonia Lucero, grabada por esta última, la «frase
audible es “vengo como a hacerle una propuesta”», manifestación que,
en su sentir, «carece, por sí misma, de cualquier connotación coercitiva,
persuasiva o indebida».
“Y,
en efecto, la Sala advierte que ello es parcialmente acertado.
“Las
manifestaciones que el general emitió durante su reunión con la fiscal SLV no
se le presentaron a la funcionaria como una imposición, ni daban cuenta de un
contexto de coacción psíquica. En ello les asiste razón tanto a la defensa
técnica como al representante del Ministerio Público.
“De
hecho, como estos también lo sostienen, la conversación se surtió en un
entorno comunicacional sereno, lo que incluso le permitió a la denunciante
expresarse con ímpetu, extensión y detalle acerca de las incidencias de la
investigación por ella adelantada, entre otras personas, contra LGGR.
“Así
se percibe objetivamente del contenido de la grabación e incluso lo corroboró
el general JERP, quien estuvo presente en la reunión, durante el interrogatorio
directo practicado a instancia de la defensa[6].
“Empero,
que no medien aserciones o gestos intimidatorios, ni expresiones constitutivas
de coerción psicológica, tampoco descarta la configuración de la conducta.
“Ciertamente,
aunque el objeto material del delito de tráfico de influencias de servidor
público es personal, el tipo no exige la constatación de un ingrediente
subjetivo predicable del destinatario del influjo indebido, como acontece, por
ejemplo, en el delito de concusión, en el que el sujeto pasivo de la
conducta experimenta un temor derivado de la potestad pública del agente —metus
publicae potestatis—.
“En
su lugar, el uso indebido de la influencia en el delito consagrado en el
artículo 411 del Código Penal, presupone entonces una interacción enmarcada
en un sistema comunicativo conformado, entre otros elementos, por un código
lingüístico determinado —oral, señas, escrito, etc.— del que se sirve el agente
para incidir en la función de un servidor público.
“En
esa medida, la forma específica en que se emplee el lenguaje en ciertas
situaciones comunicacionales podrá resultar determinante para generar un influjo
subjetivo en el interlocutor, sin que necesariamente deba acudirse a la
intimidación o, incluso, a la exteriorización explícita de aquello que pretende
el agente.
“Así
pues, una interacción lingüísticamente mediada puede estar estructurada por
manifestaciones orientadas al consenso, pero también por enunciados cuya
proyección implícita no es otra que la de manipular o engañar.
“En ese marco, una manifestación tendenciosa no debe
necesariamente hacerse explícita, pues, justamente, mantener bajo el manto de
la confidencialidad la pretensión subyacente del hablante es, precisamente, un
presupuesto para su logro.
“En
el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal, el sujeto activo instrumentaliza
tendenciosamente el lenguaje para la consecución de un rédito personal o en
beneficio de un tercero, lo que implica que, en estos casos, el código
lingüístico deja de ser un medio para el entendimiento recíproco y, en su
lugar, muta en un mecanismo de influencia.
“De
lo anterior, subsecuentemente, se desprende, además de lo antes expuesto, que
el ejercicio de la influencia (i) no necesariamente conlleva
coerción; y (ii) no responde a una ritualidad lingüística expresa, pues,
por el contrario, la finalidad subyacente que determina la actuación del agente
tiende a permanecer oculta.
“Para
retomar, se tiene, pues, que durante la conversación sostenida entre la fiscal
SLV y el general retirado, RBPL,
este, desde un inicio, le puso de presente lo que en sus términos denominó «una
propuesta».
“De
entrada, se itera, emerge patente que el general no pretendía imponer una orden
o compelir, de cualquier forma, a su interlocutora; la expresión «propuesta»,
en su lugar, constituyó un subterfugio narrativo con el que RBP pretendía matizar su verdadera
pretensión, circunscrita a manipular a la funcionaria para la consecución
de un rédito a favor de LGR.
“El
contexto comunicacional inherente a la conversación analizada, permite arribar
a tal conclusión por varias razones:
“(i)
La propuesta consistió, concretamente, en «dejar quieto» el trámite de la
investigación que, para ese momento, adelantaba SL.
“En
efecto, aunque los recursos enfatizaron que lo verdaderamente pretendido por el
general no era otra cosa que brindarle a la fiscal un esquema de protección, lo
cierto es que el tema atinente a la seguridad de esta última, no fue abordado
por el procesado sino después de varios minutos de que hubiese empezado la
conversación.
“De
haber sido ese el principal cometido por el que el entonces director de la
Policía contactó, en la misma fecha, a la funcionaria judicial, lo más
comprensible habría sido darle prelación al tema concerniente a los esquemas de
seguridad de la fiscal en lugar de la propuesta anunciada.
“Ahora
bien, el general le propuso a SLV «dejar quieto» el
proceso seguido contra GR, al que, segundos antes había hecho alusión.
“Se
colige, entonces, que el designio de dicha propuesta era protervo; no de
otra forma se explica que el general haya manifestado que no pretendía que
dicha propuesta fuera «calificada como una propuesta indecente». No hay razones
para sostener, asumiendo la lógica planteada por la defensa y el Ministerio
Público, que brindarle apoyo logístico de protección a SL hubiera podido
calificarse como una «propuesta indecente».
“Es más, la actitud que el procesado
asumió al momento de formularle la propuesta a la fiscal —atemperación del tono
de voz y una moderada inclinación física hacia la ubicación de la funcionaria— perceptible
en el registro de audio de la conversación y detallada en juicio por SLV,
resulta demostrativa tanto de la urgencia que dicha temática representaba para
el general, como de la necesidad de que se le impartiera un manejo discreto.
“(ii)
El general exaltó las calidades del investigado y rebatió la hipótesis de
la investigación adelantada por la fiscal.
“La
connotación indebida de la propuesta y la pretensión de manipulación se
coligen, asimismo, de la forma en que el general se refirió a Gallo Restrepo.
“Como
se vio en precedencia (§ 5.3.7), tras solicitarle a la fiscal que dejara
quieta la investigación, el general, a modo de justificación, expresó que LGR
es un hombre de bien, que recauda donaciones provenientes de
filántropos, destinadas a causas nobles. Aseguró, igualmente, que es amigo
del expresidente Pastrana, así como del presidente del Banco Mundial. Y,
finalmente, sugirió la procedencia lícita de los bienes objeto de despojo.
“Con
fundamento en ello, el entonces director de la Policía aseguró que proseguir
con la investigación así como con la orden de captura librada contra GR, «tendría una
connotación enormemente grave».
“No es compatible, pues, con una
pretensión cifrada en la intención de brindar protección y apoyo logístico, en
la que recabaron los tres recursos de apelación, el hecho de enaltecer las
calidades del investigado y sugerir la gravedad y connotación que conllevaría
su judicialización. Menos aún, lo es sugerir la procedencia lícita de los
bienes implicados en la investigación seguida contra los miembros del Fondo
Ganadero de Córdoba.
“Tal forma de expresarse resultaba más
alineada, en el plano argumentativo, con una añoranza implícita de
favorecimiento.
“(iii) La fiscal comprendió que lo pretendido por RP era que se
abstuviera de continuar con la investigación o la expedición de las órdenes de
captura.
“Luego
de que el procesado le explicara a SL las razones fundantes de su propuesta,
la funcionaria judicial, naturalmente, coligió que lo pretendido por el
general no era otra cosa que entorpecer el trámite de la investigación y la
expedición de las órdenes de captura.
“Su
respuesta, ante tal pedimento, fue contundente: «la propuesta que
usted me hace es imposible desde el punto de vista de la legalidad y de todo,
porque la prueba existe». Y, más adelante, afianzó su posición:
«mi decisión,
pues jurídica, es mantenerme porque existe la prueba».
“No es casual, por lo expuesto, que RBP no le haya
aclarado a la fiscal el contenido de la propuesta formulada. En lugar de ello,
tras escuchar la detallada exposición de fundamentos presentados por la
funcionaria para insistir en que no mutaría el sentido de las decisiones
adoptadas al interior de la investigación, el general implícitamente declinó
de su propósito y se limitó a reconocerle admiración a la fiscal, debido a
sus convicciones; fue en ese mismo instante en que varió el sentido
de la conversación y abordó el tema concerniente a la seguridad de la
funcionaria —minuto 17:08 de la grabación—.
“Por
las razones expuestas, no concita dudas que el general RBPL, sirviéndose de la preeminencia que le confería el
cargo de director de la Policía Nacional, utilizó indebidamente la
influencia derivada de su cargo para manipular, mediante el uso del lenguaje, a
la fiscal SLVP, con el propósito de obstaculizar el curso de la investigación y
la materialización de la orden de captura librada contra el empresario LGGR .
“Para
ello contactó a la funcionaria judicial el 8 de febrero de 2014, a través del
entonces director de la DIJIN y, consiguientemente subordinado suyo, JERP, con
el fin de concertar una reunión a la que aquella accedió.
“Al
margen, pues, de que dicho contacto se hubiese producido a través de canales
institucionales o no, o de que la visita hubiese sido verdaderamente intempestiva,
como alude el representante del Ministerio Público, lo cierto es que el
contexto en que se surtió la conversación y las manifestaciones verbales
expresadas por el general, son sin hesitación alguna indicativas de una
maniobra de influencia indebida.
“Que
en ulteriores asertos el procesado se haya referido a temas diversos a la
judicialización de GR, tal como la concesión de un esquema de protección para
la fiscal, su compañera y un testigo, aspecto frente al que se refirieron en
buena medida los recursos, no muta la connotación proterva de la propuesta que,
desde un inicio, aquel le formuló a su interlocutora.
“Es
cierto que, en virtud del principio de colaboración armónica entre las ramas de
poder público, al entonces director de la Policía Nacional le concernía velar
porque las actuaciones de sus subalternos se ajustaran a la Constitución y a la
ley, así como por garantizar la seguridad de los particulares y servidores
públicos involucrados en procedimientos judiciales.
“Sin
embargo, solicitar directamente en la vivienda de una fiscal que una
investigación se dejara quieta, lejos de catalogarse como una conducta inherente
a los deberes oficiales que le asistían al general en retiro, se instituyó en
un abuso del poder del que, para entonces, estaba investido.
“No
sobra señalar, en respuesta a uno de los planteamientos presentados por el
representante del Ministerio Público, que las decisiones adoptadas con
posterioridad a dicha reunión por la fiscal SLVP, en relación de la situación
jurídica de LGGR, en modo alguno tenían incidencia en la configuración de la
conducta influenciadora.
“Por
el contrario, que la funcionaria judicial se haya negado a revocar la orden de
captura librada contra GR, conforme dice, se lo pidió el fiscal general de la
Nación, constituyó una manifestación categórica de autonomía, tal como aquella
se lo expresó a GMC durante la conversación telefónica que sostuvieron la misma
noche de la reunión con el general RPB.
“Con
base en lo anteriormente expuesto, los elementos estructurales de la tipicidad
objetiva, como acertadamente lo concluyó la Sala Especial de Primera Instancia,
se encuentran acreditados más allá de duda razonable.
“5.4.2
Sobre el delito imposible y la tentativa desistida. La defensa técnica
sostuvo que, en el caso concreto, se verificó una tentativa desistida así como
un delito imposible, debido a que: (i) la conducta desplegada por el
general, «no alcanzó a desarrollar ninguna idoneidad de la acción para imponer o hacer prevalecer su condición sobre la doctora SL»; y (ii) aquel
manifestó «una clara voluntariedad de desistimiento frente a la
propuesta advertida», de manera
que, aun si se acepta que existió un «inicio de influencia», lo cierto es que
el general retirado «cambió su proposición» en el curso de la
conversación con la fiscal.
“Tales
planteamientos resultan sustancialmente incorrectos.
“5.4.2.1
Delito imposible. En primer lugar, contrario a lo discernido por
el recurrente, la conducta del general RBPL
durante la reunión del 8 de febrero de 2014 con la fiscal SLV, se adecuó al modelo de comportamiento descrito en el artículo 411
del Código Penal. Al particular, la Sala ya se refirió en líneas anteriores (§
5.4.1).
“De
entrada, pues, es patente que el planteamiento defensivo se encuentra despojado
de sustrato material, habida cuenta que el delito imposible o tentativa
inidónea, dogmáticamente tratados de forma unitaria, pero escindidos
conceptualmente en el escrito presentado por el recurrente, se configura cuando
los medios empleados por el agente «resultan ineficaces para producir el
resultado o por falta de algún elemento del tipo objetivo»[7].
“En
el caso concreto, los elementos estructurales del tipo objetivo fueron
acreditados en desarrollo del debate, lo que indisociablemente conduce a la
conclusión de que las conductas desplegadas por el general durante la reunión
del 8 de febrero de 2014, resultaron especialmente aptas para la configuración
de tales elementos, así como para poner en peligro efectivo el bien jurídico de
la administración pública.
“5.4.2.2
Tentativa desistida. De otra parte, debe recordarse que el delito
de tráfico de influencias de servidor público es un tipo penal de mera
conducta. En este sentido, la Sala ha decantado que:
“La
conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de
anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del
ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe
el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos
en los denominados de mera conducta, en tanto no se requiere la consecución del resultado,
esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del
requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la
indebida influencia para consumar el delito[8]
“Precisamente
por lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el delito de tráfico de
influencias de servidor público no admite el dispositivo amplificador de la
tentativa[9].
“En
el caso examinado, el recurrente sostuvo que el general RBP, en el marco de la conversación sostenida con la fiscal
SLV, expresó «una clara voluntariedad de desistimiento», pues al final
de esa plática decidió cambiar la propuesta que inicialmente le presentó a su
interlocutora.
“Con
sujeción a los derroteros hermenéuticos explicados en precedencia, la
consumación de la conducta prevista en el artículo 411 del Código Penal, tuvo
lugar en el momento en que RBP utilizó
indebidamente la influencia derivada de su cargo oficial para incidir
subrepticiamente, ante la fiscal SLV, en la situación jurídica de LGGR.
“En
ese orden, de cara al momento consumativo de la conducta, resultaba indiferente
que la funcionaria judicial accediera o no a la irregular solicitud, o
que el general declinara de su pretensión luego de haberla formulado y,
como consecuencia de ello, le ofreciera apoyo logístico para el operativo de
captura que la fiscal había ordenado. Por tanto, las potenciales consecuencias
de la conducta del agente influenciador hacían parte de la fase del agotamiento
de la conducta, sin incidencia jurídico-penal.
“Frente
a la misma temática, el recurrente propone, de lege ferenda, una
fragmentación de la conducta constitutiva del uso indebido de la
influencia, al invocar lo que denomina el inicio de influencia, esto es,
una herramienta conceptual de la que se sirve para introducir el arrepentimiento
activo como una suerte de causal innominada de ausencia de
responsabilidad penal.
“De
acuerdo con lo que se ha expuesto, el reconocimiento de la figura reclamada por
el apelante, en los términos antes descritos, conllevaría, en primera
medida, una reconceptualización de la estructura dogmática del delito de
tráfico de influencias.
“De
hecho, aquel sostiene que la inviabilidad de reconocer el dispositivo
amplificador deprecado en los delitos de mera conducta, como el previsto en el
artículo 411 del Código Penal, constituye una «obstrucción interpretativa»
que debe superarse.
“Debe
recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código
Penal, la tentativa supone (i) el inicio de la ejecución de una
conducta punible; (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente
dirigidos a la consumación; (iii)
esta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.
“En
tal sentido, la sustancialidad de la norma prohíja una escisión clara entre las
fases ejecutiva y consumativa de la conducta punible, lo que,
como ha sostenido esta Corporación, da lugar al estudio del iter criminis,
en tanto herramienta conceptual para definir los contornos de cada una de esas
etapas.
La
Corte ha señalado:
“El delito, como manifestación del comportamiento
humano, incorpora una dimensión psíquica y física que lo torna susceptible de
valoración normativa. Su génesis radica en el fuero interno del sujeto activo,
pero es exteriorizado mediante actos relevantes que amenazan o lesionan los
bienes jurídicos cuya tutela ejerce el ordenamiento penal. Por esa razón, la
doctrina y la jurisprudencia han delimitado con claridad el recorrido de la
conducta delictiva, denominado iter criminis, el cual discurre desde la concepción
intelectual del ilícito hasta su consumación[10].
“En
esa línea, «el ordenamiento distingue entre actos preparatorios,
ejecutivos, consumativos y de agotamiento, aunque no todos adquieren relevancia
jurídico-penal».
“Ahora bien, en cuanto a la tentativa
desistida, la Sala ha decantado que se trata de la constelación de casos en
que la consumación no tiene lugar como consecuencia del abandono definitivo del
plan criminal por parte del agente. De tal suerte, en estos casos la
ausencia de consumación no supone la confluencia de ningún factor externo, sino
de la voluntad exclusiva del agente.
Por tanto:
“Escapan
de esta figura conductas tentadas en las que el abandono de la empresa
delictiva no es definitivo, sino que se posterga, o situaciones en las que el
desistimiento no es del todo voluntario, sino que es determinado por
circunstancias externas, como por ejemplo la inminencia de ser descubierto,
en fin toda una serie de posibilidades que corresponde establecer de acuerdo
con la particularidad del caso. Lo importante es que objetivamente se
advierta que el sujeto, encontrándose en total libertad de elegir si continua o
no con su propósito delictivo, opta por abandonarlo.[11]
“Con
base en tales lineamientos, el reconocimiento del dispositivo amplificador, en
los términos planteados por el recurrente, no resulta procedente. Son dos las
razones:
“(i) Como pasa de verse, la tentativa exige,
indistintamente de su modalidad, que el momento consumativo o
realización plena de la descripción del tipo penal, no tenga lugar. En esas
condiciones, para el caso concreto, la conducta típica se consumó desde el
momento en que el general RBPL, se
sirvió de su investidura para influir indebidamente, a través de una propuesta,
en las competencias funcionales de una fiscal.
“Así
pues, la escisión conceptual de la fase consumativa en un primer fragmento
denominado inicio de influencia, propuesta por el censor, no resulta
compatible con la estructura del tipo penal; no puede admitirse, para el delito
en concreto, una suerte de consumación parcial, excluyente, además, de
responsabilidad penal.
“(ii) Aun de admitirse que el momento consumativo no tuvo
lugar con el inicio de influencia, lo cierto es que el
perfeccionamiento de la conducta no se habría frustrado por la iniciativa
exclusiva del procesado, sino por la contundente renuencia de la funcionaria
judicial a acceder a lo que le propuso el general. (…)
[1] CSJ SP506-2023, rad. 61969, CSJ SP457-2023, rad. 60885.
[2] CSJ
SP1565-2025, rad. 67556.
[3] CSJ
SP14623-2014, rad. 34282.
[4] CSJ SP14623-2014, rad. 34282.
[5] CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 30682, reiterada en CSJ SP, 21
Sep. 2011, rad. 35331
[6] Audiencia de 26 de septiembre de
2024, audio 1.
[7] CSJ SP, 5 feb. 2007, rad. 22164.
[8] CSJ SP, 27 oct. 2014, rad.
34282, reiterada en CSJ AP3428-2018, rad. 39652.
[9] CSJ SP506-2023, rad. 61969, CSJ
SP457-2023, rad. 60885.
[10] CSJ
SP1681-2025, rad. 63288.
[11] CSJ
SP15015-2017, rad. 46751.
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