La obediencia debida no ampara la ejecución de actos ilegales o delictivos. La devolución los dineros por parte de coacusados no deriva en atipicidad de la conducta ni en absolución.
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 6 de mayo de 2026, Rad. 65757, precisó que la
obediencia debida no ampara la ejecución de actos
manifiestamente ilegales o delictivos, y además puntualizó
que, la
devolución de dineros por parte de otros coacusados no deriva en la atipicidad
de la conducta o en su absolución.
Al respecto dijo:
“117.
La responsabilidad penal de ÁZAA en el delito de peculado por apropiación en
favor de terceros surge de una obligación funcional clara y vinculante.
Según el Manual de Funciones y los actos de designación suscritos por la
alcaldesa Maribel Mahecha Hernández, el procesado, en su calidad de
secretario de Desarrollo y Proyección Municipal, tenía el deber jurídico de
supervisar la ejecución de las obras y velar por su calidad y cumplimiento.
“118. En este
contexto, el procesado actuó dolosamente, en realidad, existe un dolo directo y
determinado, toda vez que ZA conocía que los contratistas (Reinaldo Moreno y
Leander Valencia) no habían participado en la selección ni ejecutado de
las obras y, aun así, decidió certificar lo contrario. Al suscribir
actas de liquidación de puentes inexistentes o limpiezas de calles no
realizadas, el acusado aportó el soporte documental indispensable para que el
erario fuera desviado hacia terceros. Su participación fue, entonces, un
eslabón esencial en el plan criminal, pues sin su aval técnico, la ordenadora
del gasto no habría podido liberar los cheques recaudados por el mensajero de
la alcaldía.
“119. En este
sentido, se determinó a CAGO, quien se desempeñaba como mensajero de la
alcaldía, para que fuera el encargado de cobrar los títulos valores por
instrucción directa de la alcaldesa Maribel Mahecha Hernández. Bajo esta
modalidad, Gaviria Osorio hizo efectivos los cheques J6859837 (24 de
julio de 2009 por $3.115.000), J6859886 (27 de agosto de 2009 por $1.501.786) y
J6859866 (12 de agosto de 2009), los cuales corresponden a los contratos 213,
304 y 231 de 2009, respectivamente. Una vez girados, los dineros eran
entregados a la mandataria, consolidándose así la apropiación de los recursos
públicos; lo anterior, gracias a las irregularidades en el trámite y
supervisión a cargo del procesado ÁLVARO ZAMBRANO ARENAS.
“120. Ahora, el
argumento de ZA de cumplir órdenes superiores carece de validez como
causal de exclusión de responsabilidad. En el derecho penal colombiano,
la obediencia debida no ampara la ejecución de actos manifiestamente ilegales o
delictivos. Al manifestar ante el concejo municipal que él solo
cumplía órdenes, el procesado ZAMBRANO ARENAS no hizo más que
ratificar su conocimiento sobre la irregularidad de los procesos contractuales.
“Lejos de ser un
subordinado pasivo, actuó como un partícipe consciente que, con pleno
dominio del hecho y aprovechando sus facultades de supervisión, permitió la
defraudación del presupuesto del municipio de Mapiripán, configurándose
plenamente el tipo penal de peculado por apropiación.
“121. En
conclusión, el procesado traicionó la esencia de su cargo. Su deber funcional
le exigía constatar la identidad de los contratistas y la existencia material
de las obras; al certificar como satisfechos objetos contractuales
que nunca se ejecutaron, transformó su función de protección en un instrumento
de facilitación criminal. En consecuencia, la defraudación del patrimonio
público del municipio de Mapiripán fue posible porque el secretario abdicó de
sus funciones esenciales para validar el desvío de fondos en favor de terceros.
“122. De otra
parte, dado que el recurrente sostiene que la alcaldesa Maribel Mahecha
Hernández era quien tenía la disposición de los dineros y que, al
haberlos reintegrado, la tesis construida por el Tribunal sobre la
apropiación carece de fundamento; sin embargo, para responder al procesado, la
Corte sobre el particular ha reiterado que:
“123. La
premisa normativa establece un tratamiento punitivo favorable para el autor de
peculado que, voluntariamente o por terceros, repare lo dañado o reintegre lo
apropiado. Esta figura busca mitigar el perjuicio al patrimonio público y
rescatar el deber funcional de lealtad quebrantado. Según la jurisprudencia de
la Corte, la teología de la norma protege la lesión patrimonial y el deber de
fidelidad de los servidores. El beneficio se otorga por un acto de
arrepentimiento que aminora la ofensa al deber de probidad, permitiendo
reducciones punitivas que no modifican los extremos de la sanción al ser un
acto postdelictual (CSJ SP3738-2021, 25 ago., rad. 57905).
“124. De acuerdo
con lo anterior, no le asiste razón al procesado ÁZA al pretender que la
devolución de los dineros por parte de otros coacusados derive en la atipicidad
de la conducta o en su absolución. En el derecho penal colombiano,
el peculado por apropiación es un delito de resultado que se consuma en
el instante en que los recursos del erario salen de la órbita del Estado para
ingresar al patrimonio de un tercero.
“125. Así que el
reintegro posterior de los $27.187.400 pesos, si bien es una conducta
reparadora, no anula el dolo directo y premeditado con el que actuó el
supervisor al certificar contratos ficticios. Pues, como bien lo determinó
el ad quem, el reintegro efectuado por Maribel Mahecha Hernández y
Jorge Wilson Díaz Montoya permitió aplicar la atenuante punitiva del
artículo 401 de la Ley 599 de 2000, la cual reduce la sanción a la mitad.
Esta disminución, permitió al Tribunal dejar la pena privativa de la libertad
en 61 meses de prisión, máximo reconocimiento jurídico que permite la ley ante
la restitución del incremento patrimonial.
“126. Por tanto, el
beneficio ya fue otorgado en la tasación de la pena y no puede ser invocado
para desconocer la responsabilidad penal, pues el daño al bien jurídico de
la administración pública ya se había perfeccionado mediante la conducta
funcional del procesado ZAMBRANO ARENAS”.
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