Función del juez de control de garantías en la legalización de la captura
La Sala Penal de la Corte, en auto del 19 de noviembre de 2025, Rad. 61908, se ocupó de la función del control de garantías en la legalización de la captura.
Al respecto dijo:
La función de control de garantías en la legalización de captura
51. Aunque ya han
transcurrido más de 20 años de vigencia de la Ley 906 de 2004, las
particularidades del presente asunto imponen recordar y reiterar que uno de los
principales cambios del sistema procesal penal de 2004 fue la creación de la
figura de control de garantías, con el claro propósito de revisar y vigilar,
tanto formal, como materialmente, la restricción y/o afectación de derechos
fundamentales.
52. Según los
términos de los artículos 250[1]
constitucional; 39[2], 43[3], 295[4] y
siguientes de la Ley 906 de 2004, la detención es puramente excepcional y
corresponde a los jueces de control de garantías la protección de las
prerrogativas esenciales en las etapas preliminares de la actuación penal.
53. En el marco del
sistema procesal penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), la
jurisprudencia constitucional[5],
además de abundante, ha sido reiterativa en caracterizar el rol de dicho
funcionario judicial como que “va más allá de la de ser un mero árbitro
regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una
justicia material, y, sobre todo, en ser un guardián del respeto de los
derechos fundamentales” del procesado y los demás intervinientes.
54. Se trata del
responsable “a cargo de la protección de las garantías y libertades
individuales en las etapas preliminares a la imputación”[6].
55. En contravía
de la posición aparentemente asumida por el recurrente, el juez de control de
garantías no es un simple notario, auditor o arbitro que debe limitar su
función a un “chequeo de legalidad” de lo que soliciten partes e
intervinientes en materia de libertad. No.
56. Contrario a tal
postura, la Corte reafirma el rol capital de los funcionarios judiciales
encargados del respeto e integridad de las garantías fundamentales en las
etapas iniciales del proceso penal, pues “la libertad personal es un
derecho fundamental inherente a cualquier ser humano. Por ende, el respeto que
el estado debe otorgarle a éste debe ser de máxima intensidad”[7].
57. Bajo el claro
entendido según el cual en los tramites regidos por la Ley 906 “la privación
o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional”, la
audiencia preliminar de legalización de captura, es uno de los escenarios en
los cuales corresponde al Juez de Control de Garantías verificar con
rigurosidad y celo, con un enfoque constitucional prevalente, el respeto de los
derechos fundamentales del procesado, pues lo que se debate es la observancia
del ordenamiento jurídico al privar de la libertad, con específicos fines, al
investigado.
58- En los términos de los artículos 295 y siguientes del Estatuto
Procesal de 2004, las normas relativas a la restricción de la libertad son de
interpretación restrictiva, de aplicación necesaria, adecuada, proporcional y
razonable, siempre que medie la comprobada existencia de alguno de los fines
constitucionales legitimantes; esto es, evitar la obstrucción de la justicia o
asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la
comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.
59. Durante la diligencia de control de legalidad de la captura,
corresponde al juez con funciones de control de garantías, en esencia,
verificar:
i) La existencia, vigencia,
legitimidad y legalidad de una orden de captura escrita previamente proferida
por un homólogo.
ii) La
observancia del plazo legal de 36 horas para la puesta a disposición y
realización de la audiencia respectiva.
iii) El trato digno al
capturado, así como el respeto de los derechos de éste (art. 303) [8].
61. Al respecto, de total trascendencia para los actuales fines, la Corte
Constitucional, de tiempo atrás, ha reconocido que:
“(…) la intervención judicial se convierte entonces en importante garantía de la libertad, pues en último análisis será el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra así sólo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley de la misma manera que es a él a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene”[9]. (Se destaca).
[1] “La Fiscalía General de la
Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que
lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”.
[2] De la función de control de
garantías.
[3] Competencia del juez.
[4] Afirmación de la libertad.
[5] Corte Constitucional, sentencias
C – 591 de 2005; C – 144 de 2010; C – 260 de 2011, entre otras.
[6] C-260 de 2011.
[7] Corte Constitucional, sentencia
C – 237 de 2005.
[8] “ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL
CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1.
Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la
ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión.
El funcionario responsable del capturado inmediatamente
procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3.
Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga
podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de
su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a
designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo
posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública
proveerá su defensa.”
[9] Sentencia C – 1001 de 2005.
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