Función del juez de control de garantías en la legalización de la captura

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 19 de noviembre de 2025, Rad. 61908, se ocupó de la función del control de garantías en la legalización de la captura.


Al respecto dijo:

 

La función de control de garantías en la legalización de captura


51. Aunque ya han transcurrido más de 20 años de vigencia de la Ley 906 de 2004, las particularidades del presente asunto imponen recordar y reiterar que uno de los principales cambios del sistema procesal penal de 2004 fue la creación de la figura de control de garantías, con el claro propósito de revisar y vigilar, tanto formal, como materialmente, la restricción y/o afectación de derechos fundamentales.

 

52. Según los términos de los artículos 250[1] constitucional; 39[2], 43[3], 295[4] y siguientes de la Ley 906 de 2004, la detención es puramente excepcional y corresponde a los jueces de control de garantías la protección de las prerrogativas esenciales en las etapas preliminares de la actuación penal.

 

53. En el marco del sistema procesal penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), la jurisprudencia constitucional[5], además de abundante, ha sido reiterativa en caracterizar el rol de dicho funcionario judicial como que “va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y, sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales” del procesado y los demás intervinientes.

 

54. Se trata del responsable “a cargo de la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación”[6].

 

55. En contravía de la posición aparentemente asumida por el recurrente, el juez de control de garantías no es un simple notario, auditor o arbitro que debe limitar su función a un “chequeo de legalidad” de lo que soliciten partes e intervinientes en materia de libertad. No.

 

56. Contrario a tal postura, la Corte reafirma el rol capital de los funcionarios judiciales encargados del respeto e integridad de las garantías fundamentales en las etapas iniciales del proceso penal, pues “la libertad personal es un derecho fundamental inherente a cualquier ser humano. Por ende, el respeto que el estado debe otorgarle a éste debe ser de máxima intensidad[7].

 

57. Bajo el claro entendido según el cual en los tramites regidos por la Ley 906 “la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional”, la audiencia preliminar de legalización de captura, es uno de los escenarios en los cuales corresponde al Juez de Control de Garantías verificar con rigurosidad y celo, con un enfoque constitucional prevalente, el respeto de los derechos fundamentales del procesado, pues lo que se debate es la observancia del ordenamiento jurídico al privar de la libertad, con específicos fines, al investigado.

 

58- En los términos de los artículos 295 y siguientes del Estatuto Procesal de 2004, las normas relativas a la restricción de la libertad son de interpretación restrictiva, de aplicación necesaria, adecuada, proporcional y razonable, siempre que medie la comprobada existencia de alguno de los fines constitucionales legitimantes; esto es, evitar la obstrucción de la justicia o asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.

 

59. Durante la diligencia de control de legalidad de la captura, corresponde al juez con funciones de control de garantías, en esencia, verificar:

 

i) La existencia, vigencia, legitimidad y legalidad de una orden de captura escrita previamente proferida por un homólogo.

 

ii) La observancia del plazo legal de 36 horas para la puesta a disposición y realización de la audiencia respectiva.

 

iii) El trato digno al capturado, así como el respeto de los derechos de éste (art. 303) [8].

 

60. Esa labor de verificación no es un simple formalismo, ni necesariamente debe ser entendida como una mera comprobación insustancial de requisitos.

 

61. Al respecto, de total trascendencia para los actuales fines, la Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha reconocido que:

 

(…) la intervención judicial se convierte entonces en importante garantía de la libertad, pues en último análisis será el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particularLa libertad encuentra así sólo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley de la misma manera que es a él a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene[9]. (Se destaca).



[1] “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”.

[2] De la función de control de garantías.

[3] Competencia del juez.

[4] Afirmación de la libertad.

[5] Corte Constitucional, sentencias C – 591 de 2005; C – 144 de 2010; C – 260 de 2011, entre otras.

[6] C-260 de 2011.

[7] Corte Constitucional, sentencia C – 237 de 2005.

[8] “ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: 1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.”

[9] Sentencia C – 1001 de 2005.

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