De los factores que deben concurrir para valorar un testimonio como fiable y, aspectos que soportan la corroboración periférica
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 13 de mayo de 2026, Rad. 69708, precisó los factores
que deben concurrir para valorar a un testimonio como fiable y, se ocupó de los
aspectos que soportan la corroboración periférica,
cuando se trata del juzgamiento de conductas ilícitas ejecutadas a puerta
cerrada. Al respecto dijo:
“7.2.2. Fiabilidad del
testimonio
“En esta materia, la
Corporación ha sostenido que la fiabilidad de un testigo depende de unos
factores, entre ellos:
(…) la
entidad en la recordación de los hechos, la
manera en que lo afectaron,
la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos
recogidos por la memoria, su lógica, su coherencia, las condiciones temporo
espaciales en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del
por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que
ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros
medios de convicción[1]. (CSJ SP4272, 4 nov. 2020, rad. 50022; CSJ SP, 24
sept. 2014, rad. 38097).
“Con fundamento en tal
idea, como se trató en el fallo CSJ SP2287, 26 nov. 2025, rad. 69928, son
útiles ciertos criterios generales y orientadores para justificar la
razón por la cual un testigo es creíble y por qué el contenido de su
declaración es fiable[2].
Eso sí, con la advertencia de que sólo son parámetros de motivación del fallo,
mas no reglas rígidas de validez de la prueba.
“De un lado, está la credibilidad
del declarante, la cual debe estudiarse desde sus dos facetas: la primera
es la intrínseca o interna, que guarda relación con la factibilidad,
la secuencia, la contextualización y la lógica del relato, aspecto que
se aparta de ambigüedades o vaguedades y busca descartar una versión fantasiosa,
contraria a las reglas de raciocinio o de la ciencia[3].
Por ejemplo, toman protagonismo la especificidad, la precisión y los
detalles de la narración.
“Aquí es necesaria una
observación. Como se trata de un criterio, ello no impide admitir la
valoración fraccionada del relato cuando presente incoherencias en unos
apartados, y no en otros. Esta Corporación ha dicho sobre el particular:
«(…) el funcionario puede
no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también
acogerla parcialmente, ateniendo a los criterios de apreciación
racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la
sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria.» (CSJ SP1799, 13 ago. 2025,
rad. 59833; CSJ SP1870, 17 jul. 2024, rad. 57193; CSJ SP345, 13 feb. 2019, rad.
52983; CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265)
“Sin perjuicio de una
especial carga de motivación y corroboración, es significativo considerar
pormenores como la edad y condición intelectual o psicosocial del testigo, o el
tiempo que transcurrió entre el suceso y su revelación, entre otros.
“Sobre esto último, es
importante recordar que la ciencia psicológica reconoce que la memoria
humana es susceptible al olvido. Ello causa que, el humano no posea la
capacidad de recordar absolutamente todo y pase por alto aspectos que pueden
resultar fundamentales[4].
“Por eso, el deterioro de
las llamadas «huellas de memoria»[5]
tiene relación directa con varios factores, siendo uno de los más
significativos el paso del tiempo. Este incide directamente en los procesos de
codificación y recuperación de la información almacenada en el sujeto que
percibió un determinado hecho, poseedor del recuerdo.
“Lo anterior tiene
relación con la demora, entendida como el lapso transcurrido desde la
producción de un suceso hasta que se le pide al declarante recuperar
información[6].
Por eso, cuanto más tiempo pasa desde que se presencia o aprende una cosa, es
más fácil olvidarlo[7].
Esta resulta ser una variable por tener en cuenta en el acto de retención y
recuperación de la memoria y en la exactitud del testigo.
“Ahora, cuando en la
memoria del ser humano existen varios recuerdos —sea que tengan vínculo o no
con un suceso—, es natural que se presenten estados como la confusión.
Al respecto, en la decisión CSJ SP8565, 14 jun. 2017, rad. 40378[8],
esta Corte propuso:
“Es de este modo que las ciencias sociales, en esencia, la psicológica
ha tenido a bien constatar que entre las causas más corrientes de inexactitud
del testimonio está «la confusión temporal, conocida también como
transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el
declarante recuerda hechos ocurridos después, como que se produjeron antes, o
viceversa». Al respecto, se ha señalado que:
“Hay que tener en cuenta que la localización de la vivencia en el
tiempo, es uno de los procesos psicológicos más inestables e influenciables; por
eso los interrogatorios en los que muchas veces insisten los jueces sobre fecha
y hora, resultan imposibles de satisfacer y sólo sirven para aumentar la
confusión que pudiera existir. Todo el
mundo sabe que las horas que se pasan a gusto, resultan más cortas que las que
transcurren sufriendo.
“En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de
resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones
intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un
testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en
inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su
integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser
analizado con mayor celo y precaución.
“En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un
testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia
absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia
enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades
insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato
es fidedigno.
“La segunda es la extrínseca
o externa, —también llamada credibilidad objetiva— donde, con datos externos de carácter
objetivo, exista corroboración mínima de aspectos del relato estudiado.
Esta tiene como propósito procurar, en cuanto sea posible, que el testimonio
del denunciante no sea la única prueba de cargo y que el fallo encuentre
sustento en medios de conocimiento homogéneos.
“Pero tal situación no
es absoluta ni plena, sino, como se anticipó, mínima y relativa. Basta
con que el relato esté avalado por algún hecho, dato o circunstancia
externa a la propia declaración. Más adelante, se profundizará sobre este
tema y se reiterarán los criterios que esta Corporación ha tenido en cuenta
sobre el particular (§ 4.3. infra).
“Por otro lado, es
relevante la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que implica
determinar la relación previa del acusado y su denunciante, en aras de
determinar un posible móvil, resentimiento[9]
o interés en declarar[10].
En esta categoría se pueden inspeccionar los denominados detalles
oportunistas[11],
entendidos como información innecesaria para beneficiar o legitimar una postura
objeto de debate.
“Finalmente, está la
revisión de la firmeza o persistencia de la incriminación, donde
se pondera que el relato carezca de modificaciones sustanciales en el tiempo,
tenga un grado de claridad y sea consistente[12].
Aunque, la presencia de eventuales retractaciones o de contradicciones no
conlleva necesariamente a descartarlo.
“Tales eventos se deben
verificar de forma detallada. Hay elementos como el paso del tiempo, la
influencia de factores externos sobre el testigo o su decisión voluntaria de
modificar su relato, que justifican tal proceder.
“Será labor del juez de
conocimiento, con base en la sana crítica[13],
determinar su trascendencia. Al respecto, en la decisión CSJ SP4804, 6 nov.
2019, rad. 53849, se dijo:
“(…) frente a un testigo que en varias declaraciones
cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la
trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho
percibido; así mismo, atender «los principios técnico científicos sobre la
percepción y la memoria», indicativos de que el transcurso del tiempo puede
difuminar los recuerdos, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibió…
“Desde esa óptica,
resulta irrazonable exigir de quien (…) acude a las autoridades en múltiples
ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones idénticas
respecto de lo percibido. Una situación contraria, de absoluta
coincidencia entre las plurales versiones, parecería – eso sí – sospechosa,
pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido.
(…)
4.3. Circunstancias de
corroboración periférica
“Aquí se juzga una
conducta delictual de aquellas conocidas como de «puerta cerrada»,
donde su demostración se vuelve difícil en la medida que, por regla general, no
se cuenta con pruebas directas que acrediten su materialidad.
“Por eso, el punto de
partida para el análisis de la responsabilidad penal está en las versiones,
casi siempre encontradas, que suministran la víctima y el victimario.
“Será labor del fallador
tomar cada uno de los hechos y someterlo a un proceso de constatación que
permita llegar al grado de conocimiento, más allá de toda duda, en virtud del
cual pueda concluir cuál de las dos aseveraciones se ajusta a la realidad.
“Durante tal proceso, según
se ha explicado (§ 4.2. supra), hay que tener en cuenta parámetros de
«corroboración periférica», previstos por la jurisprudencia para estos
casos, en los siguientes términos:
“En el derecho español se
ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier
dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos:
(i). la inexistencia de
razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de
perjudicar al procesado;
(ii) el daño psíquico
causado a raíz del ataque sexual;
(iii) el estado anímico de
la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos;
(iv) regalos o dádivas que
el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación
diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (CSJ SP3495-2022,
reiterando CSJ SP2709-2018)
“También se han
decantado otros datos, como las actividades realizadas por el procesado
para procurar estar a solas con la víctima; los contactos que la presunta
afectada y el acusado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de
texto, redes sociales, etcétera; la explicación de por qué el abuso sexual no
fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo
tuvo ocurrencia; entre otras. (CSJ SP3332, 16 mar. 2016, rad. 43866)
“Recordemos que los
anteriores aspectos sólo son ejemplos de las múltiples circunstancias que
pueden fortalecer la declaración de la víctima. Además, el uso de esta
metodología permite que los jueces cuenten con mejores herramientas para
resolver los casos; especialmente en aquellos donde se investigan delitos
sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes. (CSJ SP758, 26 mar. 2025,
rad. 63064)
[1]
CSJ SP4272, 4 nov. 2020, rad. 50022; CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 38097.
[2] Estos han
sido objeto de pronunciamiento y atención por parte de otros tribunales
internacionales. Por ejemplo, en la decisión STS 630/2016, 14 jul. 2016, la
Sala de los Penal del Tribunal Superior Español ha expuesto: «(…) Para
verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración
testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas
o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia
necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la
lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos
requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de
la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el
análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de
su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación».
A nivel
nacional, es relevante mencionar la sentencia CSJ SP296, 12
feb. 2025, rad. 59066, donde la Corporación también aludió la importancia de la
coherencia interna y externa de la narración, la ausencia de incredibilidad
derivada de resentimientos, constatación periférica y la persistencia de la
incriminación.
[3]
CSJ SP474, 17 nov. 2023, rad. 55090.
[4] Manzanero, Antonio
L. Psicología del testimonio. Una aplicación de los estudios sobre la
memoria. Ediciones Pirámide, 2008. Madrid, España. Págs. 83 a 88.
[5] Ib.
[6] C. fr.
Mazzoni, Giuliana. ¿Se puede
creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial
Trotta, 2010. Madrid, España. Pág. 22.: «Muchos otros son los factores
cruciales que entran en juego en la exactitud de la memoria y en la fiabilidad
del testimonio. Recordemos entre estos, (…) la cantidad de tiempo que transcurre entre el
episodio y el testimonio […] [y] el tiempo de interferencia que el testigo
soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es
llamado a declarar (…)».
[7] Ib. Pág.
118.
[8]
Se vuelve a tratar en CSJ SP471, 5 mar. 2025, rad. 61459.
[9]
CSJ SP296, 12 feb. 2025, rad. 59066.
[10]
CSJ SP474, 17 nov. 2023. Rad.
55090: «(…) obre la ausencia de incredibilidad subjetiva, criterio que está
relacionado con la constatación de ausencia de razones que permitan advertir en
el testimonio de la víctima motivaciones ilegitimas (resentimiento, odio,
venganza, ánimo de favorecer a terceros, etc.) para declarar en contra del
imputado (…)».
[11] Óp. Cit. Nieva Fenoll. Págs. 228 – 230. «Se trata de manifestaciones
sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o bien de
justificaciones de las propias actuaciones —o de la persona que se pretende
beneficiar— que van más allá de lo que se le haya podido preguntar al
declarante».
[12]
Óp. Cit. CSJ SP296, 12 feb. 2025, rad. 59066.
[13]
Sobre el concepto de sana crítica, ver: CSJ SP, 28 may. 2005, rad. 21068.
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