De los factores que deben concurrir para valorar un testimonio como fiable y, aspectos que soportan la corroboración periférica

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de mayo de 2026, Rad. 69708, precisó los factores que deben concurrir para valorar a un testimonio como fiable y, se ocupó de los aspectos que soportan la corroboración periférica, cuando se trata del juzgamiento de conductas ilícitas ejecutadas a puerta cerrada. Al respecto dijo:

 

“7.2.2. Fiabilidad del testimonio

 

“En esta materia, la Corporación ha sostenido que la fiabilidad de un testigo depende de unos factores, entre ellos:

 

(…) la entidad en la recordación de los hechos, la manera en que lo afectaron, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, su coherencia, las condiciones temporo espaciales en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros medios de convicción[1]. (CSJ SP4272, 4 nov. 2020, rad. 50022; CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 38097).

 

“Con fundamento en tal idea, como se trató en el fallo CSJ SP2287, 26 nov. 2025, rad. 69928, son útiles ciertos criterios generales y orientadores para justificar la razón por la cual un testigo es creíble y por qué el contenido de su declaración es fiable[2]. Eso sí, con la advertencia de que sólo son parámetros de motivación del fallo, mas no reglas rígidas de validez de la prueba.

 

De un lado, está la credibilidad del declarante, la cual debe estudiarse desde sus dos facetas: la primera es la intrínseca o interna, que guarda relación con la factibilidad, la secuencia, la contextualización y la lógica del relato, aspecto que se aparta de ambigüedades o vaguedades y busca descartar una versión fantasiosa, contraria a las reglas de raciocinio o de la ciencia[3]. Por ejemplo, toman protagonismo la especificidad, la precisión y los detalles de la narración.

 

“Aquí es necesaria una observación. Como se trata de un criterio, ello no impide admitir la valoración fraccionada del relato cuando presente incoherencias en unos apartados, y no en otros. Esta Corporación ha dicho sobre el particular:

 

«(…) el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla parcialmente, ateniendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria(CSJ SP1799, 13 ago. 2025, rad. 59833; CSJ SP1870, 17 jul. 2024, rad. 57193; CSJ SP345, 13 feb. 2019, rad. 52983; CSJ SP, 18 ene. 2001, rad. 13265)

 

“Sin perjuicio de una especial carga de motivación y corroboración, es significativo considerar pormenores como la edad y condición intelectual o psicosocial del testigo, o el tiempo que transcurrió entre el suceso y su revelación, entre otros.

 

“Sobre esto último, es importante recordar que la ciencia psicológica reconoce que la memoria humana es susceptible al olvido. Ello causa que, el humano no posea la capacidad de recordar absolutamente todo y pase por alto aspectos que pueden resultar fundamentales[4].

 

“Por eso, el deterioro de las llamadas «huellas de memoria»[5] tiene relación directa con varios factores, siendo uno de los más significativos el paso del tiempo. Este incide directamente en los procesos de codificación y recuperación de la información almacenada en el sujeto que percibió un determinado hecho, poseedor del recuerdo.

 

Lo anterior tiene relación con la demora, entendida como el lapso transcurrido desde la producción de un suceso hasta que se le pide al declarante recuperar información[6]. Por eso, cuanto más tiempo pasa desde que se presencia o aprende una cosa, es más fácil olvidarlo[7]. Esta resulta ser una variable por tener en cuenta en el acto de retención y recuperación de la memoria y en la exactitud del testigo.

 

“Ahora, cuando en la memoria del ser humano existen varios recuerdos —sea que tengan vínculo o no con un suceso—, es natural que se presenten estados como la confusión. Al respecto, en la decisión CSJ SP8565, 14 jun. 2017, rad. 40378[8], esta Corte propuso:

 

“Es de este modo que las ciencias sociales, en esencia, la psicológica ha tenido a bien constatar que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está «la confusión temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el declarante recuerda hechos ocurridos después, como que se produjeron antes, o viceversa». Al respecto, se ha señalado que:

 

Hay que tener en cuenta que la localización de la vivencia en el tiempo, es uno de los procesos psicológicos más inestables e influenciables; por eso los interrogatorios en los que muchas veces insisten los jueces sobre fecha y hora, resultan imposibles de satisfacer y sólo sirven para aumentar la confusión que pudiera existir. Todo el mundo sabe que las horas que se pasan a gusto, resultan más cortas que las que transcurren sufriendo.

 

“En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues habrá de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución.

 

En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.

 

La segunda es la extrínseca o externa, —también llamada credibilidad objetivadonde, con datos externos de carácter objetivo, exista corroboración mínima de aspectos del relato estudiado. Esta tiene como propósito procurar, en cuanto sea posible, que el testimonio del denunciante no sea la única prueba de cargo y que el fallo encuentre sustento en medios de conocimiento homogéneos.

 

Pero tal situación no es absoluta ni plena, sino, como se anticipó, mínima y relativa. Basta con que el relato esté avalado por algún hecho, dato o circunstancia externa a la propia declaración. Más adelante, se profundizará sobre este tema y se reiterarán los criterios que esta Corporación ha tenido en cuenta sobre el particular (§ 4.3. infra).

 

“Por otro lado, es relevante la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que implica determinar la relación previa del acusado y su denunciante, en aras de determinar un posible móvil, resentimiento[9] o interés en declarar[10]. En esta categoría se pueden inspeccionar los denominados detalles oportunistas[11], entendidos como información innecesaria para beneficiar o legitimar una postura objeto de debate.

 

Finalmente, está la revisión de la firmeza o persistencia de la incriminación, donde se pondera que el relato carezca de modificaciones sustanciales en el tiempo, tenga un grado de claridad y sea consistente[12]. Aunque, la presencia de eventuales retractaciones o de contradicciones no conlleva necesariamente a descartarlo.

 

“Tales eventos se deben verificar de forma detallada. Hay elementos como el paso del tiempo, la influencia de factores externos sobre el testigo o su decisión voluntaria de modificar su relato, que justifican tal proceder.

 

“Será labor del juez de conocimiento, con base en la sana crítica[13], determinar su trascendencia. Al respecto, en la decisión CSJ SP4804, 6 nov. 2019, rad. 53849, se dijo:

 

“(…) frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender «los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria», indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió

 

Desde esa óptica, resulta irrazonable exigir de quien (…) acude a las autoridades en múltiples ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones idénticas respecto de lo percibido. Una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería – eso sí – sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido. (…)


4.3. Circunstancias de corroboración periférica

 

Aquí se juzga una conducta delictual de aquellas conocidas como de «puerta cerrada», donde su demostración se vuelve difícil en la medida que, por regla general, no se cuenta con pruebas directas que acrediten su materialidad.

 

“Por eso, el punto de partida para el análisis de la responsabilidad penal está en las versiones, casi siempre encontradas, que suministran la víctima y el victimario.

 

Será labor del fallador tomar cada uno de los hechos y someterlo a un proceso de constatación que permita llegar al grado de conocimiento, más allá de toda duda, en virtud del cual pueda concluir cuál de las dos aseveraciones se ajusta a la realidad.

 

“Durante tal proceso, según se ha explicado (§ 4.2. supra), hay que tener en cuenta parámetros de «corroboración periférica», previstos por la jurisprudencia para estos casos, en los siguientes términos:

 

“En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos:

 

(i). la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

 

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

 

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos;

 

(iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (CSJ SP3495-2022, reiterando CSJ SP2709-2018)

 

También se han decantado otros datos, como las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; los contactos que la presunta afectada y el acusado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia; entre otras. (CSJ SP3332, 16 mar. 2016, rad. 43866)

 

“Recordemos que los anteriores aspectos sólo son ejemplos de las múltiples circunstancias que pueden fortalecer la declaración de la víctima. Además, el uso de esta metodología permite que los jueces cuenten con mejores herramientas para resolver los casos; especialmente en aquellos donde se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes. (CSJ SP758, 26 mar. 2025, rad. 63064)



[1] CSJ SP4272, 4 nov. 2020, rad. 50022; CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 38097.

[2] Estos han sido objeto de pronunciamiento y atención por parte de otros tribunales internacionales. Por ejemplo, en la decisión STS 630/2016, 14 jul. 2016, la Sala de los Penal del Tribunal Superior Español ha expuesto: «(…) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación».

A nivel nacional, es relevante mencionar la sentencia CSJ SP296, 12 feb. 2025, rad. 59066, donde la Corporación también aludió la importancia de la coherencia interna y externa de la narración, la ausencia de incredibilidad derivada de resentimientos, constatación periférica y la persistencia de la incriminación.

[3] CSJ SP474, 17 nov. 2023, rad. 55090.

[4] Manzanero, Antonio L. Psicología del testimonio. Una aplicación de los estudios sobre la memoria. Ediciones Pirámide, 2008. Madrid, España. Págs. 83 a 88.

[5] Ib.

[6] C. fr. Mazzoni, Giuliana. ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta, 2010. Madrid, España. Pág. 22.: «Muchos otros son los factores cruciales que entran en juego en la exactitud de la memoria y en la fiabilidad del testimonio. Recordemos entre estos, (…) la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio […] [y] el tiempo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (…)».

[7] Ib. Pág. 118.

[8] Se vuelve a tratar en CSJ SP471, 5 mar. 2025, rad. 61459.

[9] CSJ SP296, 12 feb. 2025, rad. 59066.

[10] CSJ SP474, 17 nov. 2023. Rad. 55090: «(…) obre la ausencia de incredibilidad subjetiva, criterio que está relacionado con la constatación de ausencia de razones que permitan advertir en el testimonio de la víctima motivaciones ilegitimas (resentimiento, odio, venganza, ánimo de favorecer a terceros, etc.) para declarar en contra del imputado (…)».

[11] Óp. Cit. Nieva Fenoll. Págs. 228 – 230. «Se trata de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o bien de justificaciones de las propias actuaciones —o de la persona que se pretende beneficiar— que van más allá de lo que se le haya podido preguntar al declarante».

[12] Óp. Cit. CSJ SP296, 12 feb. 2025, rad. 59066.

[13] Sobre el concepto de sana crítica, ver: CSJ SP, 28 may. 2005, rad. 21068.

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