En el delito de violencia intrafamiliar, de forma excepcional, tiene cabida el concurso real, homogéneo y sucesivo cuando no se advierta la unidad de acción

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 3 de junio de 2026, Rad. 61519, precisó que en el delito de violencia intrafamiliar, en eventos excepcionales, tiene cabida el concurso real homogéneo y sucesivo, cuando no se advierta la unidad de acción. Al respecto, dijo:

 

“13. Con relación al delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, la Sala de Casación Penal ha reiterado las siguientes características dogmáticas:

 

“13.1 El maltrato físico o sicológico a cualquier miembro de su núcleo familiar, protege el bien jurídico de la unidad y armonía de la familia. Así, en desarrollo armónico del artículo 42 de la Constitución Política, que erige a la familia en núcleo fundamental de la sociedad e impone al Estado el deber de sancionar toda forma de violencia que conspire contra su integridad, unidad, solidaridad y afecte el proyecto de vida común cuando éste existe[1].

 

“13.2 La violencia intrafamiliar es un delito residual y puede ser pluriofensivo. Se observa claramente cuando recae en personas de especial protección constitucional; entre ellos, las mujeres y los niños. Suele afectar la integridad personal, la libertad, la autonomía personal, igualdad y no discriminación; sin que por ello se cambie el bien jurídico que busca amparar el artículo 229[2]. Claro está, siempre que el autor no incurra en un punible sancionado con pena mayor (subsidiaridad).

 

“13.3 El alcance conceptual de “núcleo familiar”, referido en el artículo 229 trasciende la cohabitación y no va ligado vínculos civiles formales. Alude a la “comunidad de vida”, reflejada en la colaboración personal y económica recíproca; y un proyecto de vida común, con respeto y solidaridad, para afrontar las diversas contingencias de la vida.

 

“13.4 De ahí que, en las esferas de investigación y juzgamiento es necesario determinar si la relación familiar subsiste como bien jurídico susceptible de amparo, según las realidades contextuales, a pesar de los maltratos[3]. Vale decir, las separaciones de hecho o por vía judicial y la culminación de la vida en común no necesariamente tornan atípica la conducta. Para que lo último ocurra, es necesario comprobar que la terminación sea efectiva. De ahí, la necesidad de abordar en cada caso las dinámicas singulares de cada familia, “a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes»[4].

 

“13.5 De ahí, la necesidad de proteger penalmente a la familia puede continuar, a pesar de rupturas en la vida común. Tal el caso de separaciones temporales, reconciliaciones periódicas y en dinámicas familiares disfuncionales en las cuales el ánimo de permanecer vinculados, aun así, no se desdibuja. Tal el caso de agresores que, a pesar de haber destruido la convivencia, persisten en buscar o asediar sistemáticamente su víctima, de modo que los maltratos continúan.

 

“13.6 Los núcleos rectores del tipo de violencia intrafamiliar consisten en maltratar física o psicológicamente a las personas, familiares o no, que se encuentren en las condiciones a que se refiere el artículo 229 de Código Penal, con sus diversas modificaciones. Aquellos núcleos se manifiestan en agresiones físicas o verbales, intimidaciones, humillaciones, tratos degradantes y comportamientos que menoscaben la dignidad humana[5].

 

“13.7 El delito de violencia intrafamiliar es de consumación instantánea. Se verifica cunando el implicado incurre en un acto de maltrato físico o psicológico con idoneidad real para comprometer la unidad y armonía del núcleo familiar[6]. De tal manera, no exige pluralidad de actos de maltrato o agresión pues, inclusive, un solo comportamiento con tales alcances podría materializar la infracción penal.

 

“13.8 En muchas ocasiones, la hipótesis delictiva se comete a través de reiteración de actos de maltrato, sobre la misma víctima o distintos integrantes del núcleo familiar, cometidos bajo el concepto de unidad de acción. En estos casos, los actos abarcados en esa unidad materializan un delito de violencia intrafamiliar. Ello dependerá de la entidad de cada comportamiento, para afectar, de manera cierta, la armonía y la unidad familiar dentro del contexto de las relaciones concretas en que se presenten.

 

“13.9 La violencia intrafamiliar agravada, sobre víctimas de especial protección constitucional, en parámetros de maltrato, a menudo se observan cometidos en unidad de acción. En tales eventos, el maltrato sistemático, la reiteración y/o sistematicidad de las expresiones de dominación o subyugación deben ser sopesadas por el juzgador como indicadores de mayor intensidad de injusto y, por ende, de la pena[7].

 

“El concepto de unidad de acción será desarrollado más adelante.

 

“Precedentes actuales de la Sala de Casación Penal sobre el delito de violencia intrafamiliar.

 

“14. A partir de la sentencia SP679-2019, marzo 6, radicación 51951[8], la Corte ha sostenido que, en el marco del delito de violencia intrafamiliar, cuando el agente maltrata física o sicológicamente a varios miembros de su núcleo familiar, o al mismo, en pluralidad de actos, no se estructura un concurso material de delitos, dada la naturaleza del bien jurídico no personalísimo, su titularidad, así como la forma de realización del verbo rector.

 

“15. En esa ocasión la Sala precisó:

 

“«Se ha considerado que existe una única conducta no solamente cuando ésta óntica y jurídicamente es una sola, sino también cuando se presenta la realización de actos que constituyen una expresión de aquélla, afectan un mismo bien jurídico no personalísimo y sus manifestaciones por razón del tiempo, espacio, modo y cantidad corresponden a la consumación de la misma forma de obrar, en la que subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de otro, la acción o el conjunto de actos se tratan como unidad ilícita porque corresponden a una única conducta jurídica (…)

 

“Desde el texto constitucional se ubica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y al abogar por su protección el Código Penal la tuteló como bien jurídico a fin de preservar su armonía y unidad. Como el objeto de tutela penal es la relación armónica en esa comunidad de vida, no puede mirarse el comportamiento de manera individual, ni incide el resultado de por ejemplo las lesiones que se causen a uno u otro miembro del núcleo. (…)

 

Si bien, según el sujeto pasivo, los tipos penales pueden ser plurisubjetivos, en este caso no se trata de un derecho personalísimo, a manera de la vida, la libertad personal, libertad sexual, de ahí que a pesar de varias acciones de violencia física o moral contra más de un miembro del grupo familiar habrá unidad de acción delictiva, porque ese núcleo debe mirarse netamente desde la arista constitucional, como célula principal de la sociedad. Así el interés jurídico protegido va más allá de la integridad personal de los miembros que la integran, pues son valores superiores ínsitos a las relaciones armónicas del clan familiar. (Se destaca).


La violencia sea física o psíquica a que se refiere el tipo penal no debe confundirse con las específicas agresiones a cada uno de los miembros del núcleo familiar, ni se pueden tomar de manera individual o aislada, por manera que, si hay una o varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad doméstica, habrá un solo delito, pues jurídicamente la acción no va en contra de las personas, sino en contra de la convivencia y tranquilidad familiar».

 

“Como se aprecia, la Sala enfatizó en la naturaleza relacional del bien jurídico, que es no personalísimo y el significado del verbo «maltratar» y la noción de unidad de conducta. Con esa intelección distintas acometidas agresivas quedaban inmersas en un solo gran evento típico.

 

“16. En similar dirección, en la sentencia SP3274-2020, radicación 50587, la Sala insistió en que el delito en comento puede configurarse mediante un solo acto o la suma de varios, como si se tratase de una conducta compleja, en el ámbito del verbo rector, sin que en este último supuesto configure el artículo 31 del Código Penal, relativo al concurso de conductas punibles, «al ser acciones propias de una misma conducta, adelantadas bajo el mismo desvalor de acción y de resultado y con el quebrantamiento de un único bien jurídico»[9].

 

Por manera que, si las diversas manifestaciones de maltrato socaban la armonía hogareña, familiar o doméstica dentro de un mismo marco relacional, convergían en un solo delito de violencia intrafamiliar.

 

“17. Como se observa, esa línea jurisprudencial se decantó por la noción de unidad de acción que, en la materia que interesa, no se refiere a un solo comportamiento natural que genera el delito; sino a plurales acciones diferenciables unas de otras físicamente, que integran «una sola conducta típica»[10].

 

“En aquel sentido, la Sala ha reiterado: si entre varias agresiones existe conexidad objetiva y subjetiva, al punto que se observe el mismo designio ofensivo contra la armonía de la familia, esos comportamientos se aglutinan bajo el criterio de unidad de acción, lo cual descarta el concurso de conductas punibles[11].

 

“Apuntando en aquella dirección, la Sala ha reiterado: si entre varias agresiones existe conexidad objetiva y subjetiva, al punto que se observe el mismo designio ofensivo contra la armonía de la familia, esos comportamientos se aglutinan bajo el criterio de unidad de acción, lo cual descarta el concurso de conductas punibles[12].

 

“Línea jurisprudencial que, hasta la fecha se ha mantenido sin mayor variación[13].

 

“Concepto jurídico penal de unidad de acción

 

“18. Se estima necesario abordar ese tema, toda vez que la línea de precedentes de la Sala de Casación Penal, se ha estructurado bajo el concepto de unidad de acción, para descartar, hasta ahora, el concurso homogéneo en el delito violencia intrafamiliar; y, como se verá, se hace necesario abandonar esa postura restrictiva.

 

“18.1 La preocupación porque el derecho penal no expanda su espectro con efectos colaterales no deseados, ha dado lugar a que la dogmática desarrolle diversas maneras de entender, interpretar, subsumir y adecuar típicamente los hechos. Se alude a eventos en que las conductas humanas, de considerarse naturalísticamente, podrían dar a entender que se vulneró varias veces el mismo bien jurídico (concurso homogéneo), o se afectaron distintos (concurso heterogéneo).

 

“18.2 Uno de los conceptos dogmáticos destinados a racionalizar el ámbito punitivo se ha denominado unidad de acción. Se trata de dotar a los comportamientos humanos de sentido jurídico, analítico y significado social, a partir de la finalidad, intención o propósito (dolo) que se denote en el autor.

 

“18.3 A manera de ejemplo, cuando de lesiones personales en riña se trata, la conducta del implicado suele manifestarse en diversos lances, varios rasguños, puños o empujones, etc. Si bien, cada rasguño o golpe, aisladamente considerado, tendría alguna entidad lesiva, no por ello deben imputarse lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo.

 

“De ese modo, al dotar de sentido el contexto relacional donde se despliegan las acciones, puede entenderse que, a pesar de ser varios los comportamientos naturales del implicado, en el ejemplo anterior, se procederá por un solo delito de lesiones personales; y, en tal evento, los distintos lances tienen significancia al interpretar la intensidad del dolo, la entidad del injusto y la respuesta punitiva. Similares reflexiones son necesarias cuando la judicatura procesa a implicados en delitos de violencia intrafamiliar.

 

“18.4 Se acude, entonces, al concepto de unidad de acción, donde el análisis de los comportamientos del implicado no se reduzca a su quehacer natural, despliegues físicos o mutaciones del mundo exterior. En lugar de ello, esas varias acciones deben ser valoradas desde la finalidad del implicado, su propósito y el dolo hacia el cual orientó su conocimiento y voluntad. También se ausculta el significado social, la naturaleza del bien jurídico afectado y la justa respuesta en protección jurídico penal del mismo.

 

“18.5 Los precedentes de la Sala indican que, bajo el concepto de unidad de acción, debe procederse cuando se trata de violencia intrafamiliar, donde el autor suele desarrollar su violencia en pluralidad de expresiones, en diversas situaciones y de distintas maneras (insultos, golpes, recriminaciones basadas en género, supremacía, manipulación por motivos económicas, etc.). Por vía de principio, en estos casos se imputará un solo delito de violencia intrafamiliar, descartando con ello el concurso.

“Claro está, si una única acción (natural y en su connotación jurídica), demuestra el suficiente alcance para lesionar el bien jurídico, se deberá imputar el delito de que se trate. En el ejemplo, lesiones personales. Y, si fuere el caso, violencia intrafamiliar (agravada o simple).

 

“18.6 Empero, como se verá, sin abandonar el criterio de unidad de acción, excepcionalmente, el punible de violencia intrafamiliar podría imputarse en concurso homogéneo y sucesivo, en los casos donde cada delito concurrente provenga de su propia unidad de acción. Se trata de evitar que el mismo elemento conductual que hizo parte de la primera unidad de acción sea tenido en cuenta otra vez ente las subsiguientes unidades de acción.

 

“18.7 Como se observa, el concepto de unidad de acción es clave y necesario para determinar si se está ante un único delito de violencia intrafamiliar; y para distinguir los casos anteriores de aquellos cundo sí deba procederse por un verdadero concurso homogéneo de ese punible.

 

Se insiste, la unidad de acción refleja el dolo unitario y una sola afectación, aun cuando podría ser en diferentes intensidades sobre el bien jurídico amparado, en casos de reiteración.

 

“18.8 Con aquel discernimiento, la unidad de acción (concepto de teoría del delito) y, correlativamente, la autonomía entre los diferentes actos, pueden ser identificados a partir de los elementos de hecho. Así, debe predicarse unidad de acción si entre los distintos episodios de agresión se verifica una identidad razonable desde el punto de vista temporal, contextual y espacial, así como respecto de las modalidades de ataque a la víctima y sus causas, de los cuales se puede inferir una unidad de designio.

 

“18.9 Cada evento de violencia intrafamiliar debe ser analizado en su propio contexto y en el marco relacional concreto de la tipología de la familia específica, para determinar si se evidencia unidad de acción o si ésta debe descartarse.

 

No se trata de establecer algo así como una lista de chuequeo que permita afirmar la unidad de acción. Tampoco de imponer cargas rígidas a la Fiscalía, relacionadas con la presentación y análisis de cada uno de los elementos que podrían estimarse integrantes de la unidad de acción. Es claro que esta figura dogmática puede inferirse en el juicio oral por lo que revelen las pruebas, ser postulada por algún interviniente que tenga interés en ello, o ser materia de inferencia por el juez cuando discierna en sana crítica.

 

“18.10 Se parte de reconocer que el delito de violencia intrafamiliar reviste ciertas dificultades por la manera en que se presenta al interior de los espacios domésticos o por fuera de ellos; y por su tendencia, en muchos casos, al ser reiterado en el tiempo. De ahí que los elementos antes referidos prestan una notable utilidad para determinar la unidad de acción.

 

“Sobre esta temática se volverá en esta providencia, con el propósito de redundar en la clarificación que se pretende en torno de la posibilidad de que el delito de violencia intrafamiliar, excepcionalmente, pueda ser cometido en concurso real.

 

“Necesidad de modificar la línea de precedentes y estructurar uno nuevo

 

“19. Desde luego, el pensamiento de la Sala vertido en los mencionados fallos transluce la comprensión de que la violencia intrafamiliar se explica muchas veces en causas de diversa índole, problemas socioculturales, socioeconómicos, situaciones disfuncionales y acendradas pautas provenientes de paradigmas machistas, de subyugación, sometimiento o control, como expresiones de asimetrías que aún perviven en la colectividad contemporánea.

 

“20. En esa dirección, restringir la posibilidad de sancionar por concurso delictual tiene fines garantistas, orientados a que la condena penal impacte de una manera menos drástica a la familia entera.

 

“De esa manera, se descartó en la praxis judicial (salvo excepciones como la del presente asunto), la posibilidad de que el delito de violencia intrafamiliar pudiera imputarse en concurso homogéneo y ser juzgado de la misma manera.

 

“21. La generalización de esa especie de prohibición ha evidenciado algunas muestras de debilidad en la respuesta punitiva que ameritan algunos casos de violencias intrafamiliares cometidas por el mismo autor, contra la misma víctima o contra distintos miembros de la misma familia.

 

“Tal ocurre, concretamente, cuando se antepone esa restricción, dejando de lado que socialmente y desde la lógica de la teoría del delito se perciben como otros episodios críticos de maltrato que reúnen todos los elementos para ser considerados como un nuevo episodio completamente delictual.

 

“22. Frente a la realidad descrita, la diversidad de casos que en la sociedad ocurren ha generado la necesidad modificar la postura jurisprudencial de la Sala, para establecer, en adelante, que, excepcionalmente, el delito de violencia intrafamiliar sí puede ser objeto de imputación, acusación y sentencia, en concurso homogéneo y sucesivo, siempre que se cumplan presupuestos dogmáticos, procesales y probatorios para ello.

 

“23. Con tal propósito es necesario hacer esta diferenciación: i) Existen relaciones familiares en las cuales la unidad de acción que atenta contra el bien jurídico tipifica un solo caso delictual. ii) Empero, también suele suceder que en torno de la misma familia surjan nuevas situaciones aisladas o también reiterativas en unidad de acción, que tienen, a su vez, todas las características de otro delito de violencia intrafamiliar, independiente y desligado del anterior.


Bajo esa comprensión, natural y jurídicamente podría configurarse un concurso real de delitos de violencia intrafamiliar, si convergen bases probatorias individuales, al punto que sea válido afirmar que se está ante punibles escindibles.

 

“24. Los parámetros de maltrato o dominación sistemática contra la mujer fueron erigidos por el legislador en una circunstancia de agravación punitiva del punible cometido.

 

Ello no significa que todas las expresiones de subsiguientes de malos tratos que sean reflejo de semejantes parámetros deban reputarse como pertenecientes al punible consumado anteriormente. En lugar de ello, se debe demostrar que existen eventos separados en tiempo, espacio, motivación, modalidad, etc., que bien pueden configurar otra conducta punible de la misma índole.

 

“25. En ese orden, es viable predicar el concurso homogéneo y sucesivo de violencias intrafamiliares, cuando procesalmente el asunto se tramite bajo una misma cuerda, bajo el entendido que la Fiscalía asumirá la carga probatoria de cada evento.

 

“26. Como antes se dijo, para la Corte, la unidad de acción no se predica exclusivamente de la singularidad natural del comportamiento. Sino, también, cuando plurales acciones diferenciables unas de otras físicamente, integran «una sola conducta típica».[14]

 

“Con arraigo en esa comprensión se descartó la posibilidad de que conductas de violencia intrafamiliar pudieran imputarse en concurso delictual.

 

“27. Ciertamente, como la integridad y la armonía familiar constituyen bienes no personalísimos, que se menoscaban cuando el autor despliega comportamientos lesivos, si estos se reputan cometidos en unidad de acción, por vía de principio, esas agresiones comprendidas dentro de un mismo curso de maltrato conservan tratamiento unitario.

 

“28. A partir de esas nociones surgió el equívoco consistente en que, en tratándose de violencia intrafamiliar agravada, la predicada unidad de acción impedía erigir a la categoría de delito autónomo otros episodios de violencia al interior del mismo núcleo. En otras palabras, la unidad de acción únicamente es compatible con concursos aparentes o ideales y descarta el concurso real de conductas punibles.

 

“Cambio de sentido en el precedente

 

“29. Ahora la Sala de Casación enmienda el equívoco, para afirmar que, excepcionalmente, el delito de violencia intrafamiliar sí puede ser materia de juzgamiento en concurso real, homogéneo y sucesivo, cuando el autor cometa varias acciones de maltrato físico o sicológico, en contornos espacio temporales que reflejen la consumación autónoma y escindible de conductas punibles.

 

“Ello, aun cuando el despliegue conductual maltratador que tipifique cada delito concurrente sea cometido individualmente en unidad de acción.

 

“30. Y se trata de una posibilidad excepcional, máxime que, así pudieren separarse los comportamientos que conforman la unidad de conducta que consuman un delito de violencia intrafamiliar agravada, no por ello es viable alzar esas acciones a la categoría de hechos típicos autónomos. No es jurídicamente viable utilizar los mismos comportamientos unitarios que tipifican un solo delito, para valerse de ellos otra vez en la supuesta imputación de un delito nuevo y distinto”.




[1] CSJ SP3888-2020, 14 oct. 2020, rad. 54380.

[2] CSJ SP010-2023, 1° feb. 2023, rad. 58524 y CSJ SP017-2023, 1° feb. 2023, rad. 57009.

[3] CSJ SP468-2020, 19 feb. 2020, rad. 53037 y CSJ SP963-2024, 24 abr. 2024, rad. 62539.

[4] CSJ SP919-2020, 22 abr. 2020, rad. 47370.

[5] CSJ SP274-2024, 21 feb. 2024, rad. 62574, citada en CSJ SP963-2024, 24 abr. 2024, rad. 62539.

[6] CSJ SP14151-2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterada en CSJ SP1648-2025, 18 jun. 2025, rad. 60569.

[7] CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647; CSJ SP964-2019, 20 mar. 2019, rad. 46935; CSJ SP679-2019, 6 mar. 2019, rad. 51951; CSJ SP922-2020, 6 may. 2020, rad. 50282; CSJ SP3274, 2 sep. 2020, rad. 50587; y CSJ SP5414-2021, 1° dic. 2021, rad. 51015.

[8] Reiterada en SP3274-2020, septiembre 2, rad. 50587; SP5414-2021, diciembre 1°, rad. 51015; SP1886-2025, septiembre 10, rad. 67901, entre otras.

[9] Reiterada en SP5414-2021, diciembre 1º, rad. 51015.

[10] Entiéndase, unidad de conducta que comprende acción u omisión. El delito de violencia intrafamiliar admite realización por omisión impropia cuando el sujeto activo ostenta posición de garante respecto de la víctima. Tal hipótesis reclama deber jurídico concreto, capacidad real de actuación y afectación discernible de la armonía familiar. El abandono configura violencia intrafamiliar cuando la desatención grave y reiterada, en alimentación, vestuario o cuidado integral, opera como medio de maltrato orientado a quebrantar la convivencia doméstica, al igual que las violencias física, psicológica, sexual, patrimonial o económica.

[11] CSJ SP679-2019, 6 mar. 2019, rad. 51951.

[12] CSJ SP679-2019, 6 mar. 2019, rad. 51951.

[13] CSJ. SP1886-2025, septiembre 10, rad. 67901.

[14] Entiéndase, unidad de conducta que comprende acción u omisión. El delito de violencia intrafamiliar admite realización por omisión impropia cuando el sujeto activo ostenta posición de garante respecto de la víctima. Tal hipótesis reclama deber jurídico concreto, capacidad real de actuación y afectación discernible de la armonía familiar. El abandono configura violencia intrafamiliar cuando la desatención grave y reiterada, en alimentación, vestuario o cuidado integral, opera como medio de maltrato orientado a quebrantar la convivencia doméstica, al igual que las violencias física, psicológica, sexual, patrimonial o económica.

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