La sola presencia en el vehiculo donde fue encontrada el arma, no constituye indicio de responsabilidad de coautoría en el delito de transporte de armas

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 11 de septiembre de 2024, Rad. 60273, precisó que la sola presencia en el vehículo donde fue encontrada el arma— no constituye indicio de responsabilidad de coautoría en el delito de transporte de armas del art. 365).

 

Al respecto, dijo:

 

39). En este punto asiste la razón a los delegados de fiscalía y procuraduría, en el entendido que el supuesto conocimiento por parte de los procesados sobre la presencia del arma al interior del vehículo en el que fueron aprehendidos, se sustenta en criterios hipotéticos y especulativos -la pertenencia a una organización criminal y que estaban prestos a realizar una conducta delictiva-, fundados en elementos de prueba que expresamente fueron inadmitidos en audiencia preparatoria -el acta de incautación de las tarjetas de crédito y débito que finalmente fue introducido como prueba- y corroborados no por pruebas que de ello dieran cuenta, sino porque los procesados mintieron al renunciar a su derecho a guardar silencio, al ofrecer una coartada que se mostró inverosímil.

 

40). Si bien es cierto los cuestionamientos plasmados en las decisiones de instancia frente a las versiones aportadas por los procesados que declararon en juicio -OLGA LUCÍA RIVERA ORGANISTA, Juan Pablo Andrade Martínez y Andrés Manuel Alvarado- fueron acertados[1], al punto que ello no fue objeto de discusión ni en sede de apelación ni de casación, también lo es que la mentira no es un indicio de conocimiento de la presencia del arma dentro del vehículo y mucho menos de la pertenencia de quienes allí se encontraban a una organización criminal.

 

41). La presencia de las tarjetas de crédito y débito en poder de uno de los procesados, tampoco explica la realización de un delito contra la seguridad pública, menos aun cuando su soporte fue un acta de incautación que fue solicitada por la fiscalía e inadmitida por impertinente por parte del a quo, quien luego le dio valor y permitió su incorporación bajo la premisa de que la funcionaria que emitió el fallo no fue la misma que adelantó la audiencia preparatoria.

 

42). El arma fue hallada debajo de la silla trasera del automóvil, en la que se encontraban sentadas 4 personas al momento en el que arribaron los agentes de la Policía Nacional que realizaron las capturas, quienes conforme a sus testimonios llegaron al lugar en el término de la distancia y los encontraron sentados, conversando y sorprendidos con su presencia. 


Siendo así, no existe elemento alguno, siquiera de naturaleza circunstancial -salvo el dicho anónimo de un habitante de calle que no compareció al juicio y que por ello no puede ser valorado- que permita inferir el conocimiento de OLGA LUCÍA RIVERA ORGANISTA y los demás procesados, de su presencia debajo de la silla trasera del rodante.

 

43). Por último, en este contexto cobra relevancia el hecho que el tenedor del vehículo en el que fue hallada el arma, Heriberto Galeano Quiroga, haya celebrado un preacuerdo en el que aceptó su responsabilidad, pues si bien ello no eximiría a los demás procesados de su responsabilidad en el evento en que se hubiere acreditado que sabían que allí estaba, en este caso no hubo elemento alguno que así lo indicara salvo su presencia al interior del vehículo. 


En este punto, considera la Sala que a menos que existan elementos adicionales de corroboración, la sola presencia no es indicio suficiente como para establecer la responsabilidad, pues se llegaría al extremo de imponer a cualquier persona que se suba a un vehículo, la carga de verificar previamente de manera exhaustiva la presencia de armas, sustancias psicoactivas, contrabando o cualquier elemento prohibido por la ley, so pena de ser considerado coautor del delito.

 

44). En conclusión, de las pruebas practicadas se tiene que:

 

1). no hay prueba de que los procesados estuvieran manipulando armas;

 

2) conforme al dicho de los policías, acudieron de manera inmediata al lugar del hecho y encontraron seis (6) personas al interior de un vehículo, tranquilas y luego sorprendidas con su llegada, a quienes no se les encontró arma de fuego alguna;

 

3) el arma fue hallada escondida debajo de la silla trasera del Skoda Felicia en el que los procesados se hallaban desprevenidos;

 

4) las tarjetas de crédito y débito nada tienen que ver con el proceso y así fue aceptado por la fiscalía en la audiencia preparatoria, por ende no pueden servir siquiera de manera circunstancial como elemento de corroboración, por lo que no se cuenta con prueba alguna que acredite el conocimiento de los procesados sobre la presencia del arma en el carro.

 

45). Se incurrió entonces en un falso juicio de identidad respecto del testimonio de los agentes Oscar Enrique Beltrán Peñuela, Abel Antonio Rodríguez López y Hollman Mendoza Vanegas, pues se tergiversó el contenido de sus declaraciones agregándoles contenido que no fue aportado por ellos y que sirvió de fundamento para la sentencia condenatoria.

 

46). Lo expuesto sería más que suficiente para casar la sentencia impugnada, sin embargo, es menester hacer referencia a algunos aspectos relacionados con la tipicidad de la conducta, que se dieron por probados en las decisiones de instancia y sobre los cuales, para la Sala, emergen dudas que deben ser resueltas a favor de los procesados.

 

5.4). Sobre la tipicidad de la conducta

 

47). El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se encuentra consagrado en el artículo 365 del Código Penal en los siguientes términos:

 

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

 

48). Es un delito de naturaleza dolosa, de mera conducta, con sujeto activo no cualificado y que exige, en sede de tipicidad, que se acredite la realización de alguno de sus verbos rectores -importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener-. Así mismo, demanda el cumplimiento de un ingrediente normativo consistente en no tener permiso de autoridad competente para ello.

 

49). La fiscalía imputó a OLGA LUCÍA RIVERA ORGANISTA y a los demás procesados la realización del verbo rector transportar, mismo por el que fueron condenados en las decisiones cuestionadas. El a quo indicó que la conducta es típica “en la modalidad de transportar pues en efecto se encontraron al interior del vehículo sin que ninguno se atribuyera la propiedad de la misma y peor aún sin contar con el permiso de la autoridad competente[2]. El tribunal no hizo mención alguna a este aspecto.

 

50). El verbo rector imputado fue transportar, el cual es definido por el diccionario de la lengua española como “1. tr. Llevar a alguien o algo de un lugar a otro. Sin.: llevar, trasladar, conducir, portar, traspasar, mover, acarrear, transbordar. 2. tr. portear ( conducir o llevar por un precio). Sin.: portear, cargar, enviar[3].

 

51). En los términos de su definición, transportar implica para el presente asunto que los procesados debieron estar llevando el arma de un lugar a otro, sin embargo, lo que al unísono declararon los testigos -policías que adelantaron el procedimiento de captura- fue que el vehículo se encontraba detenido, apagado y que los ocupantes se encontraban conversando, tanto así que fue hallado en la dirección que les otorgó la fuente humana no identificada.

 

52). Para la Sala, entonces, no se tiene acreditada la realización del verbo rector que fue objeto de imputación y de subsecuente condena, porque se sustentó en el hecho de la presencia de los acusados y el arma al interior del vehículo que, se insiste, estaba detenido y apagado, sin que se reconociera que la tenían en su poder, la manipularon o se sabía de su presencia bajo la silla; además, porque la no atribución de la propiedad del arma en el momento de la captura por parte de alguno de los acusados no exime a la fiscalía del deber de demostrar la ausencia del permiso para su tenencia al interior del proceso penal, aspecto que será abordado a continuación.

 

53). En lo que se refiere al ingrediente normativo, permiso de autoridad competente para el porte o tenencia del arma de fuego, la Sala ha precisado de manera consistente que para su demostración no basta con elementos de persuasión relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, sino que para ello es necesario partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios de conocimiento recaudados en el juicio oral -en aplicación del principio de libertad probatoria-, incluso, estipulación de las partes en ese sentido, que permita concluir de manera razonable y fundada que la posesión o tenencia del arma o munición carece de amparo jurídico (Cfr. CSJ SP441, 1 nov. 2023, rad. 54837; CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 33202; CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544; CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38542; CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 36758, entre otras).

 

54). Como consecuencia de ello, la falta de permiso no se puede presumir o fundamentar argumentativamente, sino que se requiere prueba que así lo acredite.

 

55). El monopolio de las armas en Colombia está en cabeza del Estado (Cfr. Artículo 223 de la Constitución Política), desarrollado por el Decreto 2535 de 1993 “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, que establece que será este el que expida los permisos para los particulares[4] y, además, que “[e]l Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial[5]. (Énfasis suplido).

 

56). Así, existe la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, obtenga la certificación pertinente sobre la existencia o no de permiso para porte o tenencia de armas de fuego, que sin duda sería el medio ideal para acreditar el ingrediente normativo. Sin embargo, existe también la posibilidad de acreditarlo por intermedio de la verificación telefónica de esa base de datos, disponible para todas las autoridades que ejercen funciones de policía judicial, aspecto que igualmente deberá ser probado en el juicio, merced a la libertad probatoria, a través de cualquier medio de conocimiento que haya surtido el debido proceso probatorio.

 

57). Debe resaltarse que conforme a la Circular 0003 de 8 de mayo de 2018, de la Fiscalía General de la Nación, se estableció la “actualización de canales para atención de solicitudes de información sobre armas de fuego”, en la que se determinó respecto a la llamada a la línea CINAR, que los funcionarios de dicha entidad al momento de comunicarse para obtener información, además de identificarse a plenitud, podrán “solicitar el envío inmediato de la certificación donde conste que al momento de realizar la verificación sobre personas naturales o jurídicas, o armas de fuego, no se reporta información en la base de datos SIAEM. Para el envío de certificación el Departamento ha implementado un formato oficial, que será diligenciado por el suboficial de servicio y enviado únicamente a correos institucionales. Con el envío de la certificación se entiende cumplida la solicitud”.

 

58). De lo anterior, se desprende que la fiscalía tiene al alcance de sus manos el acceso a las bases de datos pertinentes para obtener la certificación sobre los permisos para porte o tenencia de armas de fuego, de manera que, a pesar de la libertad probatoria ya referida, debe llamarse la atención para que en sus actuaciones judiciales los funcionarios del ente acusador adelanten las labores adecuadas para probar, por el medio más idóneo, este elemento normativo del tipo.

59). En este caso la ausencia del permiso se entendió demostrada a partir del testimonio de los agentes de policía y del informe ejecutivo de 20 de septiembre de 2018, sin embargo, nuevamente se tergiversó el contenido de sus declaraciones para arribar a dicha conclusión.

 

60). Oscar Enrique Beltrán Peñuela, quien lideró el procedimiento que condujo a las capturas, declaró en el juicio que él no fue la persona que realizó la llamada al CINAR. No se preguntó a Abel Antonio Rodríguez López sobre el procedimiento, pero leyó el informe ejecutivo, sin que en el momento se estableciera si fue quien hizo la llamada. Hollman Mendoza Vanegas, en cambio, sí informó sobre el procedimiento realizado respecto al CINAR, poniendo en conocimiento que “llamaron” -no que él llamó- para verificar si los acusados tenían permiso para porte de armas, pero no solo no recordó si había firmado el informe -que conforme a lo revisado en el expediente digital no ocurrió[6]- sino que sólo pudo rememorar lo ocurrido valiéndose de aquél e indicó, en el interrogatorio redirecto de la fiscalía, que quien le ayudó con la elaboración del informe fue el capitán Beltrán, es decir, la persona que reconoció no haber realizado la llamada.

 

61). El testimonio de los policías deja a la vista que no existe claridad sobre quién fue la persona que se comunicó con el CINAR, menos aún de quién consignó en el informe la constancia la llamada, teniendo en cuenta que el capitán Oscar Enrique Beltrán Peñuela dirigió su elaboración y él reconoció expresamente en juicio no haberla hecho y no saber quién de sus compañeros se ocupó de ello. En esos términos, no existe prueba siquiera sumaria de que esa llamada se realizó, quedando la duda de si efectivamente se produjo; en consecuencia, la fiscalía no cumplió con el deber de acreditar la falta del permiso para la tenencia de armas de fuego de los procesados.

 

62). El informe ejecutivo mencionado fue incorporado por el a quo en los siguientes términos: “teniendo en que la defensa se ha opuesto para el ingreso del informe ejecutivo, no obstante que la jurisprudencia ha referido que posiblemente esto podría ser para refrescar memoria y que no será necesaria la introducción, de todos modos verificando la audiencia preparatoria (…) se ordenó la introducción a través de Abel Rodríguez López, de este informe, de tal manera que será esta funcionaria quien les habla, que establecerá el poder que tenga ese elemento material probatorio, por tanto se va a permitir el ingreso de la evidencia No. 1 y el informe ejecutivo FPJ-3[7].

 

63). El poder configurativo de conocimiento del informe se condensa en la decisión de primera instancia así: “de todos modos del informe del Centro de Información nacional de armamento CINAR que se obtuvo telefónicamente como quedó consignado en el informe ejecutivo… ninguno de los capturados tenía el permiso de la autoridad competente o su salvoconducto[8].

 

64). La Sala se ha pronunciado sobre los informes de policía judicial, dejando claro que estos no son prueba y que constituyen el mecanismo de documentación de las actividades investigativas ordenadas por la fiscalía, de manera que constituyen el medio de comunicación entre los fiscales y los funcionarios de policía judicial[9]. En ese sentido, el alcance de dichos informes en el juicio oral no es otro que refrescar la memoria del testigo que lo suscribió, confrontar su contenido frente al dicho del policía judicial (impugnación de credibilidad) o eventualmente introducir información de referencia (v.gr., versiones de terceros cuando éstos no estén en posibilidad de comparecer al juicio).

 

65). Excepcionalmente, los informes de policía judicial pueden ingresar al juicio, no como medio de prueba sino como objeto de prueba, es decir, “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito [10].

 

66). Entonces, teniendo en cuenta que el informe ejecutivo no constituye medio de prueba, la falta de permiso de autoridad competente para el porte o tenencia del arma de fuego no podía ser demostrado a través suyo, ya que por su naturaleza no constituye medio de conocimiento válido y los agentes de policía que participaron de los actos urgentes comparecieron oportunamente al juicio oral.

 

67). Lo aquí expuesto deja claro que no se demostró -o por lo menos queda una duda insalvable-, que los procesados no tenían permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego, carga probatoria que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y que, para su acreditación, las instancias tergiversaron el contenido de los testimonios de los policías -falso juicio de identidad- pues concluyeron a pesar de que ninguno así lo reconoció, que llamaron al CINAR y corroboraron que ninguno de los acusados contaba con el permiso.

 

68). Teniendo en cuenta que conforme a la realidad procesal existen dudas sobre la responsabilidad de OLGA LUCÍA RIVERA ORGANISTA, así como de los demás procesados, en el entendido que no se demostró que estuvieran manipulando armas de fuego o que conocieran de su presencia en el vehículo en el que fue hallado el revólver y las municiones; además de que existen serias dudas sobre la tipicidad de la conducta, la Sala casará el fallo de 28 de junio de 2021 a favor de OLGA LUCÍA RIVERA ORGANISTA, haciendo extensivos sus efectos a los señores CÉSAR AUGUSTO ARDILA PARDO, JUAN PABLO ANDRADE MARTÍNEZ, ANDRÉS MANUEL ALVARADO y WILDER GARCÍA TRIANA, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal que dispone que la decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable.



[1] RIVERA ORGANISTA indicó que iba caminando por la calle en compañía de César Augusto Ardila Pardo y fueron aprehendidos por policías que les dijeron que los iban a “empapelar”, mientras Juan Pablo Andrade Martínez y Andrés Manuel Alvarado manifestaron que se encontraban en una tienda tomando cerveza, que allí llegaron los policías, los encañonaron y los llevaron hasta el lugar del hecho, siendo capturados inmediatamente.

[2] Cfr. Folio 7 de la sentencia de primera instancia.

[3] https://dle.rae.es/transportar

[4] ARTICULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

[5] Cfr. Decreto 2535 de 1993. Artículo 20, parágrafo.

[6] El informe ejecutivo consta en dos documentos del expediente digital: 1) en el cuaderno “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022094752393”, en el que a folio 46 aparece suscrito únicamente por Oscar Enrique Beltrán Peñuela y, 2) en el cuaderno “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno EMP Fiscalia_Cuaderno_2022094657468”, en el que a folio 10 aparece la firma de Oscar Enrique Beltrán Peñuela y Abel Antonio Rodríguez López.

[7] Cfr. Récord. 1:08:33 y ss de la audiencia de 17 de febrero de 2020.

[8] Cfr. Folio 8 de la sentencia de primera instancia.

[9] Cfr. CSJ AP948-2018, Rad. 51882.

[10] Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 483, citado en CSJ AP2071-2020, Rad. 54929.


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