Las imputaciones falsas de conducta típica que se atribuyan a una persona en un ámbito privado no configuran el delito de calumnia
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 26 de junio de 2024, Rad. 56870, precisó las
imputaciones falsas que se atrubuyan a una persona en un ámbito privado no
configuran el delito de calumnia. Al respecto, dijo:
“El artículo 221 del Código
Penal, tipifica el delito de calumnia de la siguiente manera:
«El que impute
falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16)
meses a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33)
a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
“La Corte, de manera
pacífica y reiterada ha señalado que el delito de calumnia se configura
cuando concurren los siguientes elementos:
«(i) La consciente y voluntaria
atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una
persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la
falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara,
concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido
con una manifestación generalizada» (Ver SP17410-2017, Rad. 42469; AP2407-2017, Rad.
45983; AP2224-2014, Rad. 39239; AP, dic.
16/2008, Rad. 30644; AP, mar. 2/2005, Rad. 20191; AP, may. 14/1998, Rad. 12445,
entre otros).
“Ahora bien, la Sala, en la decisión CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 38909 -reiterada
en CSJ AP351-2017, Rad.
47381; AP3639-2019, Rad. 54994; SP979-2022, Rad. 53955- realizó un análisis sobre los tipos
penales de injuria y calumnia y sus diferencias, por lo que, dada su
pertinencia, a continuación, se transliteraran los apartes pertinentes:
“«La Corte Suprema de Justicia ha consolidado una
sólida jurisprudencia acerca del alcance dogmático del delito de injuria. En
ese sentido, ha dicho que para la configuración del tipo penal se hace
imprescindible que el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra
persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar
su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la
capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado. (…)
“La Corte también tiene
definida la expresión “honra”. Y así,
ha dicho que se trata de la estimación o respeto con los cuales cada persona
debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. En
esa medida, ha expresado también, “será
deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio
u odio público, o para ofender su honor o reputación”[1].
“La jurisprudencia
constitucional, a su turno, ha
entendido que los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protección
penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Y en este
sentido ha dicho que la primera se refiere a la valoración de comportamientos
en ámbitos privados, así como a la apreciación en sí de la persona, mientras
el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación
que la sociedad emite de ella por su comportamiento en ámbitos públicos[2].
“De esa manera, para la Corte Constitucional, la
honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones
manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o
sobre la persona en sí misma, sin que sea necesario en ese segundo caso que
la información sea falsa o errónea, en tanto, se cuestiona la plausibilidad de
la opinión sobre la persona. Mientras, por su parte, la lesión al buen
nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y
que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público.
“De otro lado, esta
Corporación ha precisado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,
que no toda opinión o manifestación causante de desazón,
pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para
ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio
moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el
ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación
objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho[3].
“En ese sentido, debe entenderse que respecto de las
manifestaciones injuriosas operan criterios de definición asaz diferentes de
las afirmaciones calumniosas, en tanto, unas y otras a más de comportar en su
esencia naturaleza distinta, también producen efectos diversos.
“Desde luego, cuando se atribuye a una persona la
realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal,
ello obliga definir unos mínimos de tipicidad que adviertan seria y objetiva la
manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que
allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en
sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso.
“Como la justicia penal no persigue pensamientos o
personalidades, ni mucho menos posturas morales o éticas, siempre es dable
exigir que quien imputa a otro la realización de un delito, precise un
comportamiento cuando menos determinable, para que esa imputación en sí
misma se advierta propia del delito de calumnia.
“En contrario, la injuria sí puede comportar
definiciones que hagan relación con aspectos meramente morales, calificativos
de la personalidad del afectado con ella o relativos a posturas éticas. (…)
“Acorde con lo anotado, la Corte juzga necesario
acotar en esta oportunidad que la exigencia de concreción, claridad y precisión
no significa, como lo refiere el casacionista, que para entender configurada la
imputación deshonrosa se torne indispensable proporcionar de manera puntual
fechas, lugares o las particularidades de las manifestaciones efectuadas en
contra del afectado.»
“De ahí que, en la decisión CSJ AP2224-2014, Rad. 39239 -reiterada en CSJ SP AP 2490-2015,
Rad. 39917, AP2239-2018, Rad. 52391; AP4061-2018, Rad. 53231- la Corte haya señalado que el escenario objeto de protección del
delito de calumnia es el ámbito público. Esto dijo la Corte:
“«Para una
mejor comprensión de la temática que la Sala se propone abordar, hay que
empezar por destacar, que aun cuando los delitos que se le enrostraron al
investigado, a instancia de la denuncia formulada en su contra, se encuentran
dentro del título de delitos contra la integridad moral y que no en pocas
ocasiones se les refunde, lo cierto es que, a voces de la jurisprudencia de la
Corte, ofrecen unas distinciones necesarias:
i.
La
injuria se configura en aquellos casos en los cuales una persona hace
imputaciones deshonrosas (relativas a la honra) a otra, en tanto, la
calumnia consiste en la atribución falsa de una conducta punible, acusación que
debe ser clara, concreta, circunstanciada y categórica, de modo que no comporte
ninguna duda.
ii. El escenario objeto de protección en cada uno de
los dos casos es distinto. La
calumnia alude al entorno del individuo socialmente considerado, o lo que es lo
mismo, al ámbito público, mientras que la injuria, está entronizada en el medio privado».
“Lo anterior, a tono con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que de manera uniforme ha
señalado que la tipificación del delito de calumnia se constituye en
una medida de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre, bienes jurídicos respecto de los cuales se ha precisado que «la
primera -la honra- se refiere a la
valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como a la apreciación en
sí de la persona, mientras el buen nombre alude a la reputación de la persona,
es decir, a la apreciación que la sociedad emite de ella por su comportamiento
en ámbitos públicos»; de ahí que se señale que: «la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las
opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la
persona o sobre la persona en sí misma, sin que sea necesario en ese
segundo caso que la información sea falsa o errónea, en tanto, se cuestiona la
plausibilidad de la opinión sobre la persona. Mientras, por su parte, la
lesión al buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información
falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del
concepto público» (CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 38909; CC C-442/11; CSJ
SP2869-2018, Rad. 46749; SP6029-2017, Rad. 36784).
“En esta línea, la Corte ha establecido
que el delito de calumnia no se agota con la sola atribución falsa de
una conducta típica de manera clara, concreta, precisa y circunstanciada, esto
es, inequívoca, que no provoque dudas, incertidumbres, perplejidades,
titubeos, o vacilaciones (CSJ SP AP 3976-2014, Rad.
36876); sino
que se requiere, además, que la
manifestación calumniosa esté acompañada de un ingrediente subjetivo especial -animus
difamandi-, esto es, el ánimo o la finalidad
inequívoca de difamar al sujeto pasivo de la acción, con la finalidad de
descrédito o pérdida de estimación
pública.
“Así,
la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que la tipicidad
de la conducta dependerá de verificar «no
sólo la ocurrencia de los hechos, sino, además, la intención de ocasionar el
concreto agravio a la integridad moral de otra persona» (CSJ AP, 9 dic. 2010, Rad. 32509; CSJ SP979-2022, Rad. 53955; AP7183-2015, Rad. 44601; AP8569-2017,
Rad. 46856, reiterado por AP1384-2018, Rad. 46542).
“Sobre este tema, en la decisión CSJ SP979-2022, Rad. 53955, la Corte
señaló lo siguiente:
«Es por ello que, la configuración típica del delito presupone en el
agente no solo realizar una imputación delictiva a sabiendas de que es falsa y
querer hacerlo, sino, además, un elemento
subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de difamar al
sujeto pasivo de la acción; en otras palabras, la tipicidad de la conducta
dependerá de verificar «no sólo la ocurrencia de los
hechos, sino, además, la intención de ocasionar el concreto agravio a la
integridad moral de otra persona» (CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 32509).
“Al respecto, ha explicado la Corte que «… una manifestación, aseveración o afirmación, para que posea
trascendencia en la esfera penal y, por ende, para que sea posible tipificarla
como calumnia (…), debe coexistir con la intención de causar un concreto
agravio» (CSJ AP7183-2015, Rad. 44601). Y, en el mismo sentido, que «La conducta … se tipifica, como
pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 6 Abr 2005,
rad. 22099; CSJ AI, 30 Abr 2008, rad. 27268, entre otros) cuando el agente,
atribuye de manera falsa a una persona determinada o determinable un
comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de la
víctima»
“En cuanto al dolo, la jurisprudencia ha establecido lo
siguiente (CSJ AP3976-2014, Rad. 36876; AP3639-2019, Rad. 34994):
«El tipo subjetivo exige al agente formular la
imputación con conocimiento y voluntad, es decir, sabiendo de la inexistencia
del delito o de la inocencia del sujeto pasivo, y queriendo libremente hacer la
acusación.
“Este último elemento debe establecerlo el funcionario judicial
ponderando los antecedentes que motivaron al actor a realizar las
manifestaciones, las circunstancias en las cuales las expresó, las relaciones
existentes para ese momento entre los sujetos, y la información suficiente a
objeto de determinar cuál fue el propósito perseguido por el autor al efectuar
la imputación».
“Sobre
este tema, la Corte en la decisión CSJ AP, 8 oct. 2008, Rad. 29428 -reiterada
en CSJ SP687-2019, Rad. 48073; SP5522-2019, Rad. 54271; AP094-2021, Rad. 58725-
señaló lo siguiente:
«Desde esa perspectiva tiene dicho que no toda
opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor
propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente
la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no
dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni
del entendimiento que éste le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella
haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho.
“Labor que el funcionario judicial adelantará
sopesando las circunstancias específicas de cada caso, los antecedentes que lo
motivaron, el lugar y la ocasión en que ocurrió, para ello tendrá en cuenta los
elementos de convicción y el grado de proporcionalidad de la ofensa,
determinando si efectivamente se causó una amenaza o vulneración a la honra de
la víctima.
“En ese sentido, en la sentencia C-392 de 2002,
la Corte Constitucional, señaló:
“La Corporación ha
precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio
puede ser considerado como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño
en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la
impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida
en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la
interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad
que lesione el núcleo esencial del derecho.”»
1.
Valoración probatoria
“Dentro
del presente asunto aparece probado que un día, entre los meses de febrero y
marzo del año 2012, a la oficina del abogado NGFG,
acudió JDBB –recién electo alcalde del municipio de Cota
-Cundinamarca- por una asesoría jurídica, dado que en su contra se estaba
adelantado un proceso de pérdida de investidura en el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, cuya ponente era la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de
Peñaranda[4] -esposa
del procesado -.
“El
testigo NGFG manifestó
que, en medio de la conversación que estaba sosteniendo con Balcero Balcero, ocurrió
lo siguiente:
“«él
-Juan David Balcero Balcero- tenía unas enormes preocupaciones por cuenta de que
le habían llegado rumores en el municipio, rumores digamos repetidos en el
municipio respecto a que sus objetores o contendores electorales o políticos estaban
generando algún tipo de acumulación o de recaudo económico encaminado a
presuntamente alterar la voluntad del fallo, sin saberse a ciencia cierta cual
era la tendencia o la línea del proyecto de fallo que me mencionaba, a eso
se refirió, al hecho de que muy seguramente se decía, que muy seguramente, en
esos rumores se decía que muy seguramente se necesitaba o estaban recogiendo
unos recursos económicos que eran necesarios para allegárselos al presidente
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que también él había escuchado
por los mismos rumores que también parte de esos recursos debían ser aplicados
o destinados para la doctora Nelly Yolanda Villamizar como magistrada ponente y
para el secretario según los rumores que él había escuchado.
D:
¿Cifras específicas usted conoció o en esa conversación se habló de alguna
cifra, de cifras en particular?
T:
En esa o en una conversación posterior lo que él refería era que se hablaba o
se rumoraba que sus objetores políticos para lograr la desinvestidura tenían
que recoger una suma cercana a 200 o 250 millones de pesos.
D:
¿Se habló de cómo se iba a repartir esa cifra?
T:
Tenían según lo que decía el señor Juan David Balcero, tenían que cumplir
compromisos esas personas frente a los tres funcionarios que he referido, pero
no recuerdo exactamente en qué forma querían distribuirlos ni nada»[5]
“El
declarante dijo que estimó pertinente darle a conocer la información a Justo Iván Peñaranda Ayala, por lealtad
y solidaridad entre colegas, dado que temía que esos rumores pudieran poner en riesgo
la candidatura de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, al
Consejo de Estado[6],
pues, en su sentir, tenía muchas posibilidades de ser elegida en el cargo, por
sus reconocidas calidades laborales, profesionales y personales[7].
“Por
ello, dijo, se reunió personalmente, en su oficina, con Justo Iván Peñaranda Ayala, y le confió lo que Juan David
Balcero Balcero le había narrado. Cuando se le preguntó por la información que
le transmitió al procesado, esto dijo el declarante:
“«En
esencia, le manifesté lo que acabo de manifestar, que había tenido la
oportunidad de conocer unas expresiones hechas por el señor Juan David Balcero
en relación con el tema que refiero que es la perdida de investidura que se
sustanciaba en el despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar, que me llamó
supremamente la atención el hecho de que la preocupación esencial que tenía el
mencionado señor giraba en torno a la presunta colocación de recursos por cuenta
de sus objetores políticos o contendores políticos en camino a lograr
presuntamente una desinvestidura, y que ese rumor según había referido Balcero
era un rumor generalizado en el municipio de Cota, y le referí que me
preocupaba porque precisamente y que era mi interés hacerle saber tanto a él
como a ella esos rumores porque generaban mucha afectación por el alto nivel de
sensibilidad mediática que tenía el hecho de que una persona que estaba
aspirando a una dignidad en el Consejo de Estado fuere tocada o presuntamente
tocada mediáticamente por cuenta de situaciones que en todo caso se me hacían a
mi imposibles de que fueran ciertas en cabeza de la magistrada Nelly Yolanda.
D:
¿Dentro de esa conversación usted mencionó que parte de esos dineros iban
dirigidos al presidente y al secretario del Tribunal, si se hizo relación a
ello?
Que
yo recuerde, de lo que hablamos se hablaba de que una parte importante, no
sé, cincuenta millones de pesos, seguramente que estaban destinados para la
magistrada Nelly Yolanda y que el resto era para el presidente y el secretario
del Tribunal Administrativo»[8].
“Como
se ve, entonces, Néstor Guillermo Franco
González dijo recordar, pese al paso del tiempo
transcurrido entre la fecha de los hechos y el momento en que rindió su
declaración –más de 7 años-, que la información que Juan David Balcero Balcero
le suministró, y que luego él le transmitió a José
Iván Peñaranda Ayala, consistió en que en el municipio de Cota
-Cundinamarca-, se rumoraba de manera insistente y generalizada, que los
contendores políticos de Balcero Balcero estaban recaudando entre doscientos y
doscientos cincuenta millones de pesos para
interferir en el proceso de pérdida de investidura seguido contra el
burgomaestre, suma que sería repartida entre la magistrada
ponente Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, el presidente del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el secretario de esa Corporación. A la primera
le entregarían la suma de cincuenta millones de pesos, el resto sería repartido
entre los otros dos funcionarios.
“Este
hecho fue corroborado por el procesado Justo
Iván Peñaranda Ayala, quien manifestó que el 29 de marzo de 2012, acudió
a la oficina del abogado Néstor Guillermo
Franco González, quien le reveló que Juan
David Balcero Balcero le narró que en el municipio de Cota «se estaba diciendo de que a mi señora Nelly Villamizar,
a la magistrada, le habían dado cincuenta millones de pesos, y que cincuenta millones
de pesos le habían llevado al presidente del tribunal a su apartamento y ciento
cincuenta millones de pesos le habían dado al secretario del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, esas circunstancias, él me dijo que esa
información la había obtenido de Juan David Balcero»[9], lo
anterior, con la finalidad dirigir o intervenir en la decisión que debía
proferir esa Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura que
cursaba en contra de Juan David Balcero Balcero.
“El
testigo manifestó que la información que recibió le generó una profunda
indignación y molestia, porque su esposa estaba siendo vilipendiada y vinculada
injustamente con actos de corrupción que se estaban gestando al interior del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso en el que su cónyuge
fungía como magistrada ponente.
“Por
lo tanto, al día siguiente, esto es, el 30 de marzo de 2012, entre las 3:30 y
las 4:30 p.m., se dirigió a la oficina del magistrado Fredy Hernando Ibarra
Martínez, con la intención de darle a conocer la información que había
conocido el día anterior y de hacerle el «reclamo».
“En el juicio se recibió el testimonio de Andrea
Milena Vera Pabón[10],
quien manifestó que para el día de los hechos se desempeñaba como abogada
asesora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo del magistrado Fredy
Hernando Ibarra Martínez, quien, entre otras funciones, le había
encomendado la tarea de regular el acceso de las personas a su oficina privada,
de modo que su escritorio quedaba justo al lado de la puerta de ingreso del
despacho del magistrado[11].
“Refirió que ese día, a las cuatro de la tarde,
aproximadamente, ingresó a la oficina una persona que se identificó con el
nombre de Justo Iván Peñaranda Ayala, quien
le dijo que necesitaba hablar con el magistrado Ibarra Martínez sobre un
tema de carácter personal[12],
información que le trasladó a su jefe, el cual le ordenó que lo dejara seguir,
por lo que Peñaranda Ayala ingresó
a la oficina privada del magistrado, y allí permanecieron ambas personas, a
puerta cerrada, por varios minutos[13].
“Lo que sucedió en el interior de la oficina privada
del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, se conoció a través de las
declaraciones que este y Justo Iván
Peñaranda Ayala rindieron en el juicio.
Fredy Hernando Ibarra Martínez[14] manifestó que estando
en compañía de Justo Iván Peñaranda
Ayala, en su oficina, a puerta cerrada[15],
luego de que lo invitara a tomar asiento, ofrecimiento que rehusó, ocurrió lo
siguiente:
“«…le pregunte -al procesado-
cuál era el motivo de la visita y entonces me dijo lo siguiente literal “no
voy a permitir que en la calle se siga diciendo en contra de
mi mujer -esto es, de ella, Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, también
magistrada del tribunal para ese momento-, que había recibido dineros para
direccionar un proceso de pérdida de investidura en el Tribunal administrativo
de Cundinamarca”; a lo cual yo sorpresivamente atónito le
pregunte de qué me estaba hablando, porque yo nunca había escuchado esa
especie, solo la llevó él a mi oficina de que en la calle se decía que la
esposa de él había recibido dineros para ese proceso de pérdida de investidura
en contra de Juan David Balcero Balcero, entonces él dijo que quien había
recibido esos dineros había sido yo, que había recibido en mi apartamento, en
mi casa de residencia cincuenta millones de pesos y que el secretario del
tribunal administrativo de Cundinamarca, Alejandro Bautista Castelblanco, había
recibido ciento cincuenta millones de pesos más para distribuirlos a cuatro
magistrados más. Yo le dije que de qué me estaba hablando,
absolutamente atónito con lo que me estaba espetando, lo dijo su señoría y es
relevante a voz en cuello me espetó esas acusaciones, y yo le dije que era una
infamia lo que me estaba diciendo, que eso era completamente falso, y que
inmediatamente yo lo iba a denunciar a las autoridades penales y disciplinarias
y le ordené que saliera inmediatamente de mi despacho».[16]
“Seguidamente,
esto dijo el testigo:
«F:
¿Señor Ibarra, se enteró usted por qué el señor Justo
Peñaranda le dijo que usted había recibido esos cincuenta millones de
pesos, o esa cantidad de cincuenta millones de pesos?
T:
No, simplemente se limitó a decirme que yo era un corrupto, que había
recibido 50 millones de pesos en mi despacho para direccionar un proceso de
perdida de investidura.
F:
¿Cómo se enteró de eso?
T:
Eso me lo dijo él a mí en el momento en que ingresó al despacho.
F:
¿Qué hizo doctor cuando el señor Peñaranda
le dijo esas manifestaciones?
T:
Absolutamente estupefacto, pero a su vez indignado, le dije que era una infamia
lo que me acababa de decir, que era una calumnia, que eso era completamente
falso, que no había ninguna prueba por una sencilla razón, porque el hecho es
completamente mendaz, absolutamente falso, y que saliera inmediatamente de mi
oficina, que era un atrevido, y que lo iba a denunciar ante las autoridades
competentes y efectivamente lo denuncié
personalmente ante la Fiscalía General de la Nación a él y posteriormente
a su esposa que termina involucrada por estos hechos...
“F:
Doctor Ibarra cuando usted manifiesta que le estaba endilgando que había
recibido cincuenta millones de pesos, ¿le manifestó por qué, la razón, el
motivo?
“Él
me dijo que había recibido cincuenta millones de pesos para favorecer un
proceso de pérdida de investidura que se tramitaba en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Que la que había recibido la plata no era su
esposa, sino que quien había recibido la plata era yo y el secretario del
tribunal Alejandro Bautista Castelblanco».[17]
“Por
su parte, el procesado Justo Iván
Peñaranda Ayala[18] manifestó
que el 30 de marzo de 2012, aproximadamente a las 4:00 p.m., se dirigió a la
oficina del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, con la intención
de «hacerle un reclamo».[19]
“Estando
allí se anunció con la auxiliar, quien le preguntó por el motivo de la visita,
ante lo cual le respondió que «era algo muy personal»,[20]
y cuando se le preguntó por qué no le dijo a la funcionaria el verdadero motivo
de su presencia en ese lugar, contestó «porque precisamente era una cuestión
excesivamente personal que no quería que se saliera del círculo de Fredy Ibarra
y de Justo Peñaranda, porque
consideraba que eso era una circunstancia y un tema muy delicado y que
solamente lo podíamos tratar los dos».[21]
“Seguidamente,
dijo el testigo, la funcionaria lo hizo pasar al despacho privado del
magistrado y él mismo cerró la puerta «porque no quería que nadie,
absolutamente nadie supiera que era lo que yo iba a tratar con el doctor Fredy
Ibarra».[22]
“Estando
allí, solos los dos, esto ocurrió:
“«Cuando
yo ingrese al despacho, el doctor Fredy Ibarra muy amablemente se
levanta de su escritorio y me dice que placer doctor Peñaranda tenerlo en mi oficina, le dije, pues sepa usted
señor que no es ningún placer, porque por su corrupción y por la corrupción del
secretario del tribunal, el nombre de mi señora se encuentra en entredicho,
por haber recibido usted cincuenta millones de pesos y ciento cincuenta
millones de pesos el secretario del tribunal.
“El
doctor Fredy estaba parado, cuando le dije eso se sentó, bajó la cabeza, y al
ratico, eso fue medio minuto, 20 segundos, me dijo “si tiene pruebas
denúncieme”, y le dije “sí efectivamente eso voy a hacer, pero yo lo invito
a usted a que me denuncie usted primero, salí y me fui».[23]
“Hasta aquí, se encuentra probado más allá de
toda duda razonable, que Justo Iván
Peñaranda Ayala le atribuyó a Fredy Hernando Ibarra Martínez, en
su condición de magistrado y presidente del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, haber recibido en su lugar de residencia la suma de cincuenta
millones de pesos para dirigir o intervenir en la decisión que debía proferir
esa Corporación dentro del proceso de pérdida de investidura que cursaba en
contra de Juan David Balcero Balcero; comportamiento, el atribuido al
magistrado, que se adecúa a la descripción del tipo penal de cohecho propio.
“Es decir, Justo
Iván Peñaranda Ayala le imputó de manera clara y circunstanciada a Fredy
Hernando Ibarra Martínez, haber cometido una conducta tipificada en el
Código Penal como delito.
“Sin embargo, tales hechos ocurrieron en el interior del despacho privado
del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, lugar en el que sólo se encontraban él y el aquí procesado, esto es,
en un escenario eminentemente privado que el mismo procesado configuró; a
lo que se suma que Justo Iván Peñaranda Ayala no realizó ninguna acción dirigida a comunicar o
divulgar la imputación calumniosa hacia terceros y en
perjuicio de la víctima.
“Por el contrario, aparece probado que el procesado agotó todas las
medidas necesarias para evitar que la información fuera conocida por otras
personas distintas a Fredy Hernando Ibarra Martínez.
“Así, dentro de este asunto se acreditó que el procesado se dirigió
hacia la oficina del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez y pidió
hablar con él en privado y, cuando ingresó a la oficina del funcionario, cerró
la puerta, porque no quería que nadie distinto a su interlocutor escuchara lo
que tenía por decir, de modo que fue el mismo implicado quien configuró el
escenario de privacidad.
“La conducta asumida por el procesado Peñaranda
Ayala pone en duda acerca de que su acción final estuviera dirigida por
la intención de difamar al magistrado, atribuyéndole la comisión de un delito
con el propósito de desacreditarlo ante la opinión pública y, de este modo,
agraviar su integridad moral; tal y como con acierto con lo consideró el
Tribunal.
“En este punto, se
debe recordar que el tipo penal de calumnia exige la configuración de un
elemento subjetivo especial consistente en el ánimo o la finalidad de difamar
al sujeto pasivo de la acción; mismo que no se encuentra verificado más
allá de toda duda razonable en este caso, dado que el procesado, en
realidad, hizo todo lo que estuvo a su alcance para evitar que la imputación
fuera conocida por persona distinta a la víctima.
“Con el fin de demostrar que la conducta si fue
ejecutada con animus difamandi, el magistrado Fredy Hernando Ibarra
Martínez aseguró que el procesado vociferó las manifestaciones
calumniosas para que fueran escuchadas por las personas que se encontraban en
su oficina, razón por la que Andrea Milena Vera Pabón escuchó la atribución
típica que éste realizó en su contra; sin
embargo, ese hecho no aparece probado, tal y como se verá a continuación.
“En
efecto, Fredy Hernando Ibarra Martínez relató que Andrea
Milena Vera Pabón escuchó lo que sucedió adentro de su despacho
privado, porque su escritorio se encontraba ubicado justo al lado de la puerta
que daba acceso a su oficina, a lo que se suma que los muros eran muy delgados,
de modo que «la insonorización es absolutamente precaria, por no decir nula,
esto es, se escuchaba todo»[24], y, además, el procesado «utilizó
un tono de voz fuerte, porque me gritó, me espetó esas cosas a voz en cuello»[25].
“El
testigo dijo que, aunque la puerta de su despacho estaba cerrada, «esos muros
de la estructura del edificio son, en lo que tengo entendido en ingeniería se
denomina papelillo, o sea, no son muros sólidos donde fácilmente, es decir, no
hay una debida insonorización, se escucha perfectamente, sobre todo cuando
se hace a voz en cuello es decir, con un tono de voz muy alto que fue
precisamente el que utilizó Justo Iván
peñaranda y también el
mío cuando yo le dije que era un atrevido, un grosero y que yo lo iba a
denunciar, todo eso se escuchó».[26]
“Específicamente, sobre lo que la funcionaria tuvo
la oportunidad de escuchar, esto dijo el declarante: «¿Ella le dijo -Andrea Milena Vera Pabón- que este señor
le había dicho a usted que usted había recibido plata? Que Justo Iván Peñaranda me dijo a mí que yo
había recibido plata, unos millones de pesos para un proceso de pérdida de
investidura, y se lo narró a los otros auxiliares».[27]
“Sobre este tema, Andrea Milena Vera Pabón manifestó
que, estando en su escritorio, empezó a escuchar cuando «el señor Justo Iván
Peñaranda Ayala empezó, con voz muy alta, a decirle al doctor Fredy que
era un corrupto, que había recibido plata y ya entre tantos gritos, yo no
entendía nada, solo entendía que le estaban gritando a mi jefe, que lo
estaban con fuertes palabras acusándolo de ciertas cosas que no me constaban»[28];
cuando se le preguntó exactamente por lo que escuchó dijo lo siguiente: «Yo
escuché que el señor Justo Peñaranda le
gritaba al doctor Fredy Ibarra que era un corrupto, que había recibido plata,
pero no escuché nada más, no sé ni cuanto, ni cifras, no tengo ni idea».[29]
“Por
esa misma senda, Jimmy Christian Rodríguez Caicedo[30]
-para la fecha de los hechos se desempañaba en el cargo de auxiliar judicial en
descongestión en el despacho del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez-
dijo que se encontraba en su puesto de trabajo cuando escuchó «un ruido fuerte,
unas voces fuertes»[31]
que emanaban del despacho privado del magistrado, pese a que la puerta estaba
cerrada, momento en el que se acercó hasta donde se encontraba Andrea Milena Vera Pabón, quien le dijo que algo
extraño estaba pasando «porque se
escuchaban muchos gritos desde el despacho del doctor Ibarra»[32],
sin embargo, «como tal, las expresiones al principio, cuando el doctor
Ibarra estaba dentro de su despacho, no se escuchaban, se escuchaban unas voces
fuertes».[33]
“Por
lo tanto, no es cierto que Andrea Milena Vera Pabón, hubiese escuchado que Justo Iván Peñaranda Ayala acusó a Fredy
Hernando Ibarra Martínez de haber recibido la suma de cincuenta millones de
pesos para
direccionar o intervenir en la decisión que debía proferir esa Corporación
dentro del proceso de pérdida de investidura que cursaba en contra de Juan
David Balcero Balcero; lo único que
escuchó la testigo fue que el procesado le dijo a su jefe que era corrupto y
que había recibido plata, manifestaciones que en sí mismas no constituyen una
atribución clara, concreta, circunstanciada y categórica de una conducta
típica.
“De otro lado, la Sala no desconoce que Fredy Hernando Ibarra
Martínez refirió que «estimé que era mi obligación, mi deber legal,
reglamentario y de conciencia, era enterar al pleno de la corporación porque se
habían irrogado unas gravísimas ofensas que ofendía el nombre y el decoro, no
solo de Fredy Ibarra como persona, no solo de Fredy Ibarra Martínez como
magistrado del Tribunal, sino como presidente y representante legal y vocero
natural del tribunal y además también del secretario general del tribunal
Alejandro Castelblanco»[34],
por lo que, en su condición de presidente del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, citó a la Sala Plena a una sesión extraordinaria para el día el
12 de abril de 2012, con un único punto a tratar, «acusaciones en contra del
presidente y del tribunal de Cundinamarca»[35],
oportunidad en la que le narró a sus compañeros de Sala los hechos ocurridos el
30 de marzo en su oficina privada, que vinculaban a Justo Iván Peñaranda Ayala[36].
“Es claro, sin embargo, que quien divulgó o difundió los hechos fue
el mismo Fredy Hernando Ibarra Martínez, acción que no se le puede
atribuir a Justo Iván Peñaranda Ayala.
“Además de lo expuesto, el debate
planteado se circunscribió, a grandes rasgos, con el conocimiento que Justo Iván Peñaranda Ayala tenía o no
acerca de la falsedad de la atribución típica atribuida a Fredy Hernando
Ibarra Martínez.
“Ello porque el Tribunal encontró,
además, que el procesado no actuó con dolo -exige que el sujeto activo formule la imputación calumniosa con conocimiento y
voluntad, es decir, sabiendo de la inexistencia del delito o de la inocencia
del sujeto pasivo, y queriendo libremente hacer la acusación- dado que se probó que estaba
convencido de que los hechos que le narró Franco González efectivamente
habían ocurrido, de tal modo que «desconocía que fueran falsas las imputaciones
que esgrimió contra el denunciante».
“El recurrente mostró su desacuerdo
con la argumentación del Tribunal, sin embargo, sus críticas no tienen vocación
de prosperidad, tal y como se verá a continuación.
“En efecto, es cierto que, durante
el curso de la declaración, Néstor Guillermo Franco González no dijo que
Juan David Balcero Balcero le informó que Fredy Hernando Ibarra Martínez recibió
efectivamente la suma de cincuenta millones de pesos en su lugar de
residencia; y que, esta es, precisamente, la atribución jurídica que Justo Iván Peñaranda Ayala realizó en
contra del funcionario.
“En
contrario, el testigo dijo que los contendores políticos de Juan David
Balcero Balcero estaban recaudando entre doscientos y doscientos cincuenta
millones de pesos para interferir en el proceso de
pérdida de investidura seguido contra Juan David Balcero Balcero,
suma que sería repartida entre la magistrada ponente, Nelly Yolanda Villamizar
de Peñaranda, el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
secretario de esa Corporación.
“Sin
embargo, tal disonancia no conduce a concluir de manera indefectible que la
acusación que realizó Justo Iván
Peñaranda Ayala, en contra de Ibarra Martínez, fue producto de su
invención, pues, Néstor Guillermo Franco González, de manera reiterada
manifestó que no recordaba exactamente la información que había recibido de
parte de Balcero Balcero, la que después trasladó al procesado, dado el paso
del tiempo entre la fecha de los hechos y el momento en que rindió su
testimonio, lo que influía negativamente en su proceso de rememoración (Cfr. CSJ
AP, 15 Sept. 2010, Rad. 34372, reiterada en CSJ SP 1591-2020, Rad. 49323).
“Por
otro lado, la Corte encuentra que el recurrente tiene razón cuando asegura que Néstor
Guillermo Franco González, refirió durante su declaración, que se
trataba de un rumor; sin embargo, no es cierto que el testigo no le hubiese
otorgado algún tipo de verosimilitud a la información que le suministró Juan
David Balcero Balcero.
Así, cuando se le preguntó por lo que le dijo a Balcero
Balcero, luego de que éste le suministrara la información, esto dijo el
declarante:
“«La
misma que le he hecho a más o menos doscientos clientes que yo he asesorado en
materia electoral desde el año 92 hasta la fecha, y es el hecho de que
lamentablemente en materia electoral, por estar de por medio no intereses
personales o inter partes de pequeña monta, sino que generalmente trasciende a
problemas de partidos políticos o de bloques políticos, o por lo mismo que está
en juego que es el poder territorial, era muy usual que en tratándose de
pérdidas de investidura y en tratándose de nulidades electorales, se jugara con
las expectativas de los clientes y se comenzara a hablar de la posibilidad
hipotética de alterar la decisión judicial a través de recursos económicos
ilícitamente allegados, en otras palabras, le dije que si eso era cierto
muy seguramente lo que estaba sometido era a una mera expectativa no fundada…»[37].
“Cuando
se le preguntó específicamente si esa información que conoció de Juan David
Balcero Balcero, la transmitió a alguien más, esto dijo el declarante:
“«Primero,
le advertí y le reiteré al señor Balcero que esos tipos de rumores tenían tanto
de largo como de ancho, y que podían contener veracidad o podían ser una
mera forma de aminorarlo a él para, frente a su proceso judicial…»[38]
Y
cuando se le indagó acerca de si esos rumores eran dignos de credibilidad, esto
dijo el declarante:
“«Conociendo,
acá hay un tema, y es que la historia electoral del municipio de Cota ha sido
bastante densa, la historia electoral del municipio de Cota, digamos que el
municipio de Cota adquirió un realce especial a partir de los años 95, 96 por
cuenta del acelerado proceso de industrialización del corredor de la calle 80,
que es jurisdicción de ese municipio, y ese municipio se convirtió digamos en
uno de los más pugnados políticamente para lograr ser administrados en el
ámbito territorial, y era frecuente históricamente hay registros frecuentes de
escándalos electorales relacionados con los procesos de elección precisamente
de alcaldes, y ese elemento fue el que me da a mí un margen razonable de que
esos rumores podían tener algún grado de validez, pero igualmente yo le
advertí al señor Balcero que en tanto que no tuviera elementos objetivos
suficientes, pues no tenía nada distinto o no podía traspasar nada distinto a
la condición de ese tipo de especulaciones y que podía como lo dije antes,
tener algo de largo o algo de ancho, pero lo cierto del caso es que el
municipio de Cota siempre ha sido un municipio ampliamente polémico por cuenta
de la elección de alcaldes municipales»[39].
“Tampoco es cierto que en la sentencia impugnada se hubiese afirmado que
aparecía probado que el magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, efectivamente
recibió en su lugar de residencia la suma de cincuenta millones de pesos a
cambio de interferir en la decisión que la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca debía proferir en el proceso de pérdida de
investidura que se adelantaba en contra de Juan David Balcero Balcero; ni que el
Ad-quem valoró la sentencia CSJ SP17410-2017, Rad.
42469, por medio de la cual, la Corte absolvió a Nelly Yolanda Villamizar de
Peñaranda, por el delito de calumnia en concurso homogéneo sucesivo, como si se
tratara de una prueba; de modo que, tales críticas resultan contrarias al
principio de corrección material.
“Por otra parte, es evidente que en este asunto no
se probó más allá de toda duda razonable, que las imputaciones calumniosas
realizadas por Justo Iván Peñaranda Ayala
en contra de Fredy Hernando Ibarra Martínez, en un escenario
eminentemente privado, tuvieran, por sí mismos, la potencialidad suficiente
para producir un daño real,
efectivo y concreto a los bienes jurídicos tutelados de la honra y al buen
nombre del afectado.
“Sobre este tema, Fredy Hernando Ibarra Martínez refirió
que las manifestaciones que realizó el procesado en su contra «afectaron mi buen nombre, me hace una imputación de unas
conductas y de unos hechos que como profesional del derecho que soy, tengo
pleno conocimiento que están tipificadas en el Código Penal como delitos… y por
supuesto un grave e irreparable daño a mi honra, a mi honor, y no solo mío,
incluido también el Tribunal, porque para ese momento no solo era magistrado
del Tribunal sino además el representante legal y vocero natural de la
corporación que yo presidía en ese momento como lo es el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y por supuesto a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa de la cual hace parte esa Corporación»[40]
“Sin embargo, tal cual se anotó antes, en este caso
concreto no existe nada distinto a la percepción del afectado, que permita
concluir más allá de toda duda razonable, que los hechos cometidos por Justo Iván Peñaranda Ayala, ocurridos en
un ámbito de privacidad, tuvieran idoneidad suficiente para agraviar su integridad moral generando una distorsión en el ámbito público y en
la comunidad judicial en torno a sus calidades éticas y morales y su desempeño
en el cargo de presidente y magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
“En conclusión, se tiene que Justo
Iván Peñaranda Ayala le imputó de manera clara y circunstanciada a Fredy
Hernando Ibarra Martínez, haber cometido una conducta tipificada en el
Código Penal como delito. Sin embargo, tales hechos ocurrieron en un
escenario eminentemente privado que el mismo procesado configuró; a lo que se suma que Peñaranda Ayala no realizó ninguna acción dirigida a
divulgar o comunicar la imputación calumniosa, de modo que la conducta no
trascendió al ámbito público por un comportamiento que se le pueda atribuir al
implicado.
“Estos hechos ponen en duda que la intención del procesado Justo Iván Peñaranda Ayala estuviera
dirigida a difamar al magistrado -animus difamandi-,
atribuyéndole la comisión de un delito con el propósito de desacreditarlo
ante la opinión pública y, de este modo, agraviar su integridad moral;
ingrediente subjetivo que hace parte del tipo penal de calumnia y que, por
tanto, debe estar acreditado más allá de toda duda razonable.
“Además, dentro
del presente asunto, no se probó, más allá de toda duda razonable, que el
procesado hubiera actuado con el dolo de calumniar, en tanto, estaba convencido
de la veracidad de sus manifestaciones.
“Finalmente, no
se encuentra acreditado, más allá de toda duda razonable, que, con la acción
emprendida por el procesado, se hubiera producido un daño real,
efectivo y concreto a los bienes jurídicos tutelados a la honra y al buen
nombre del afectado.
“Por lo tanto, dentro del presente asunto, no se
probó, en el grado de conocimiento exigido por la ley, la responsabilidad del
procesado Justo Iván Peñaranda Ayala, por
el delito de calumnia; motivo por el cual la sentencia impugnada, a
través del recurso extraordinario de casación, debe ser confirmada.
A
más de lo anterior, considera la Sala prudente analizar lo sucedido después de
que Justo Iván Peñaranda Ayala salió
del despacho privado del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, a
fin de establecer si lo vociferado por él alcanza a ser ilegal, para lo cual se
acudirá a lo declarado por algunos empleados del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca:
La
testigo Andrea
Milena Vera Pabón manifestó que, cuando escuchó los gritos al interior del despacho
privado de su jefe, se dirigió hasta el sitio en el cual se encontraban sus
compañeros de despacho, Juan Camilo Palacios, Cristian González y Alan Rengifo,
para revelarles lo que estaba sucediendo; y, en el preciso momento en el que se
devolvía a su escritorio, Justo Iván
Peñaranda Ayala salió de la oficina de su jefe, momento en el que
ocurrió lo siguiente: «Ya yo regresaba por el pasillo de la biblioteca, cuando
se abrió la puerta, y pues el señor Justo
peñaranda salió y en mi cara me gritó que todos en ese tribunal y en ese
despacho éramos unos corruptos, que éramos unas ratas, unos ladrones, y se
retiró del despacho».[41]
“Cuando
se le preguntó específicamente por las manifestaciones que hizo Peñaranda Ayala en esa oportunidad, esto
dijo la declarante: «él me dijo -refiriéndose al procesado-, él me grito que
todos en este despacho éramos unos corruptos, unas ratas y unos ladrones. ¿esas
fueron las palabras? Sí, de eso sí me acuerdo perfectamente».[42]
“Así
mismo, Jimmy Christian Rodríguez Caicedo manifestó que del despacho de
su jefe salió Justo Iván Peñaranda Ayala «diciendo
algunas expresiones, pues, refiriéndose de manera peyorativa hacia los
funcionarios judiciales, haciendo alusión a que son unas ratas, unos
corrompidos, unos corruptos y se marchó»[43],
y cuando se le preguntó si las manifestaciones habían sido dirigidas a alguien
en particular, contestó que no.
“Sobre este episodio, Fredy Hernando Ibarra Martínez manifestó que
cuando el procesado salió de su despacho gritó «son unos corrompidos, son unos
corruptos, unas ratas»[44],
expresiones que fueron escuchadas por los funcionarios adscritos a su despacho
e incluso por la auxiliar de otro magistrado, cuya oficina quedaba enfrente de
la suya.
“En
efecto, Ángela María Arbeláez Cortés[45]
relató que para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de abogada
asesora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el despacho del
magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, oficina que quedaba ubicada justo en
frente de la ocupada por el magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez -se
encuentran separadas por solo un metro de distancia, aproximadamente-.
“Dijo
que el día de los hechos se encontraba ubicada en un puesto de trabajo que le
permitía ver hacia la oficina del magistrado Ibarra Martínez; por ello,
observó a Justo Iván Peñaranda Ayala
cuando estaba saliendo de la oficina del magistrado Ibarra Martínez «gritando…o
hablando en voz alta»[46]
diciendo corruptos, ratas,[47]
sin embargo, dijo que tales manifestaciones no iban dirigidas a una persona en
particular.[48]
“Finalmente,
cuando a Justo Iván Peñaranda Ayala se
le preguntó si cuando salió del despacho del magistrado hizo alguna
manifestación, el procesado contestó lo siguiente: «Si, seguramente,
seguramente dije algunas expresiones. ¿en contra de alguien determinado?, pues,
en contra del doctor Ibarra y en contra de, pues, yo lo que dije es que son
unos corruptos, ¿pero dijo fulano de tal y fulano de tal?, no, no mencioné
nombres, ahí no hubo mención de ninguna naturaleza, sino de manera general,
dije “que corruptos”, sin mencionar nombres de ninguna naturaleza».[49]
“Como se ve, aparece probado más allá de toda duda razonable, que Justo Iván Peñaranda Ayala, cuando salió
del despacho privado del magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, les
gritó a quienes allí se encontraban, que eran unos «corruptos», «corrompidos» y
«ratas»; expresiones que, sin lugar a equívocos,
resultan inapropiadas por irrespetuosas y desatentas, más no por ilegales.
“En efecto, la libertad de expresión es un derecho que goza de una
especial protección constitucional, en tanto se constituye en una de las formas
como se manifiesta una sociedad libre, abierta y democrática, sin embargo, tal
garantía no se constituye en patente de corso para que, como consecuencia del
ejercicio irresponsable de esa garantía, se atropelle a las demás personas con
expresiones desconsideradas, tales como las que el aquí procesado profirió.
“Sin embargo, tales expresiones no alcanzan a
constituir la atribución de una conducta típica de manera
clara, concreta, categórica y circunstanciada, dada su evidente vaguedad,
imprecisión e indeterminación, tal como ya se refirió, pues, de las solas
manifestaciones genéricas que reseñan la calidad de «corruptos», «corrompidos» y «ratas», respecto de
cualquiera de los oyentes, no se logra extraer un dato que individualice
en concreto la atribución de un comportamiento con relevancia para el derecho
penal, sancionado como delito.
“En
este punto se debe insistir en que, para que el tipo penal de calumnia tenga realización es imprescindible que en la locución tildada como tal
se reproche a una persona su autoría o participación en una conducta sancionada
penalmente, de manera «…clara, concreta,
circunstanciada y categórica, de modo que no suscite dudas».
Así lo ha
sostenido la jurisprudencia, que sobre el particular ha delimitado en los
siguientes términos el presupuesto del tipo penal:
“«Cuando se
atribuye a una persona la realización de comportamientos en sí mismos
delictivos o con connotación penal, ello obliga definir unos mínimos de
tipicidad que adviertan seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si
de forma genérica se acusa a alguien de “ladrón” o similares, es evidente que
allí ninguna imputación concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en
sus efectos el hecho presumiblemente delictuoso (…) cuando de calumnia se
trata, sí es posible delimitar que lo atribuido al afectado o víctima es un
hecho y del mismo se pueden demandar concreción de tiempo, lugar y modo» (CSJ
SP, 10 jul. de 2013, rad. 38.909).
“A lo cual se suma, que las manifestaciones no
fueron realizadas en contra de una persona determinada o determinable, pues,
todos los testigos son coincidentes al señalar que tales expresiones fueron
lanzadas de manera general, sin que Justo
Iván Peñaranda Ayala hubiese particularizado a quién iban dirigidas.
“En ese orden, las expresiones utilizadas por Justo Iván Peñaranda Ayala carecen de
las condiciones necesarias para la tipificación de la conducta, dado que
carecen de la concreción y especificidad requeridas, por lo que resultan
inidóneas para afectar el patrimonio moral de Fredy Hernando Ibarra
Martínez.
“En
suma, la Corte, por las razones aquí reseñadas, confirmará la decisión de
segunda instancia, sin que sean necesarias mayores precisiones.
En
mérito de lo expuesto, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NO CASAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019.
[1] “Sobre los lineamientos jurisprudenciales remembrados,
ver autos del 13 de mayo de 2009, radicaciones 26742 y 28737. En el mismo
sentido, auto del 8 de octubre de 2008, radicación 29428. También, sentencia
del 30 de mayo de 2007, radicación 26115”.
[2] “Cfr. Sentencia C-442 de 2011 de la Corte
Constitucional”.
[3] “En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007,
radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428”.
[4] A partir del récord 10:10.
[5] A partir del récord 13:07.
[6] A partir del récord 17:54.
[7] A partir del récord 28:32.
[8] A partir del récord 21:48.
[9] A partir del récord 1:01:42.
[10] A partir del récord 15:53, sesión del juicio del 1 de
agosto de 2019.
[11] A partir del récord 21:09.
[12] A partir del récord 36:07.
[13] A partir del récord 21:50.
[14] A partir del récord 22:23, sesión del 23 de julio de
2019.
[15] A partir del récord 1:26:20.
[16] A partir del récord 27:54.
[17] A partir del récord 32:45.
[18] A partir del récord 1:00:32, sesión del juicio oral
del 9 de agosto de 2019.
[19] A partir del récord 1:14:37.
[20] A partir del récord 1:19:44.
[21] A partir del récord 1:19:57.
[22] A partir del récord 1:20:52.
[23] A partir del récord 1:21:18.
[24] A partir del récord 30:54.
[25] A partir del récord 31:01.
[26] A partir del récord 1:26:22.
[27] A partir del récord 1:25:31.
[28] A partir del récord 23:59.
[29] A partir del récord 26:14.
[30] A partir del récord 1:04:12.
[31] A partir del récord 1:09:39.
[32] A partir del récord 1:09:58.
[33] A partir del récord 1:11:38.
[34] A partir del récord 1:16:40.
[35] A partir del récord 1:19:30.
[36] A partir del récord 1:20:51.
[37] A partir del récord 16:06.
[38] A partir del récord 18:11.
[39] A
partir del récord 25:11.
[40] A partir del récord 32:01.
[41] A partir del récord 25:35.
[42] A partir del récord 27:37.
[43] A partir del récord 1:10:18.
[44] S partir del récord 29:18.
[45] A partir del récord 50:08, sesión del 1 de agosto de
2019.
[46] A partir del récord 56:17.
[47] A partir del récord 56:43.
[48] A partir del récord 1:00:05.
[49] A partir del récord 1:26:15.
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