Presupuestos legales y constitucionales que se deben verificar por la Sala Penal de la Corte, previo paso a emitir concepto sobre un pedido de extradición por parte del gobierno de Estados Unidos
La Sala Penal de la
Corte, en decisión del 10 de noviembre de 2021, Rad. 58647, se ocupó de las
exigencias consagradas en los arts.
490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que se deben verificar, previo paso
a emitir concepto sobre un pedido de extradición por parte del gobierno de
Estados Unidos, así:
(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que se deben cumplir, previo paso a emitir concepto sobre un pedido de extradición por parte del del gobierno de Estados Unidos.
Al respecto dijo:
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.
Aspectos Generales:
“Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto
Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer
de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo
establecido en la normatividad interna.
“En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se
suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de
Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes
contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni
han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
“A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus
cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno,
como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues
aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68
de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de
forma.
“Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de
emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona
solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a
constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código
de Procedimiento Penal en vigor al momento en que se inició el trámite de
extradición ―Ley 600 de 2000 o 906 de 2004―[1], toda
vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos
de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la
lucha contra la criminalidad transnacional.
“En el presente caso, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 ―disposición vigente para la fecha en que se solicitó la detención provisional contra el requerido―.
"Los requisitos allí contenidos se
concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el
país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona
solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y
la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la
resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
“Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de
la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera
frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se
reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad
de que no sean requeridos por delitos políticos.
“En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya
ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de
entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su
jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es
beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo
transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de
los Acuerdos de Paz.
“La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen, se cumplen dichos condicionamientos.
2.
Presupuestos constitucionales:
“2.1. Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos
ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,
fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
“En el presente caso, respecto de la
determinación del lugar de ocurrencia de los supuestos fácticos que originan la
solicitud de extradición, en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre
de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de
Florida y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida
por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), se afirma que se
le atribuye al requerido el pertenecer a una organización criminal
dedicada al envío de múltiples toneladas de cocaína a través de lanchas rápidas
desde Colombia con destino a Centroamérica, el Caribe y los Estados Unidos de
América.
“Con ello se observa
satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual
la conducta puede llevarse a cabo en diversos lugares, de manera total o
parcial. En el caso examinado, se cometió parcialmente en cada uno de los
países en mención. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ
CP163–2017, entre otros)
“Frente al marco temporal, aunque en la acusación respecto del Cargo Uno se refirió que dichas
conductas se llevaron a cabo «A partir de
una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o
alrededor de dicha fecha» y en el Cargo
Dos «A partir de una fecha
desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019 o alrededor de
dicha fecha», en la declaración del Agente Especial de la Administración
para el Control de Drogas (DEA), se refieren hechos entre el 22 de mayo de 2015
y el 9 de septiembre de 2020, con lo cual se cumple tal exigencia.
“A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la
extradición esta proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin
lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.
“2.2.
Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de
integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el
artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los
hechos materia de extradición, no guardan relación con el conflicto armado
interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente,
el requerido, su defensor y la representante del Ministerio Público no hicieron
manifestación alguna sobre el particular.
“Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.
3. Presupuestos legales:
3.1.
Validez formal de la
documentación
“Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución.
Todo ello acompañado de los datos que hagan posible
identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la
reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
“Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a
las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar
traducida al castellano, si es del caso.
“Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado
requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud
de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas
obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el
cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
“En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los
Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó
la extradición del ciudadano colombiano SGBF. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020
por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. A la par, allegó copia de la orden de
arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial
extranjera.
“También aportó la declaración jurada rendida por Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere el procedimiento cumplido
por el Gran Jurado para dictar la
acusación, descarta
la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en
contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los
delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de
apoyo del Agente Especial de la
Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza.
“De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el
Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se
especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo
cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de
2004, como se explicará más adelante.
“A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,
certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado
requirente, pues se encuentran refrendados por Jeffrey M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos
Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del
mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
“Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida
documentación suscritas por Michael R.
Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de
América, y por Chana Turner,
Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a
su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.
C., Érika Salamanca, la cual está
legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo
tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
3.2.
Demostración plena de la identidad del solicitado
“Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada
por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y
sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera
identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena
coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de
resolver.
“Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la
Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a
partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma
que sea posible distinguirla de todas las demás.
“En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1765 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la
Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido
responde al nombre de SGBF, nacido el 7 de julio de 1979 en Colombia, titular
de la cédula de ciudadanía (XX:XXX:XXX).
“La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía
coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad
advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones
adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el
particular.
“Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la
identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar
que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la
Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al
momento de su captura[2].
“De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del
ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3.3.
Principio de la doble incriminación
“Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si
los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos
de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son
considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no
inferior a 4 años de privación de la libertad.
“Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo
de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial
extranjera con la normatividad interna colombiana
vigente al momento de iniciarse el trámite de
extradición[3], con el fin de establecer o descartar la
equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
“En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida el 1° de octubre de
2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de
Florida contra SGBF, se concretan en los
siguientes cargos:
CARGO
UNO (…)
CARGO
DOS (…)
“Por otro lado, para cumplir la exigencia a la
que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la
solicitud de extradición debe contener la «indicación
exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y
la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en
apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la
Administración para el Control de Drogas ―DEA―, Carlos I. Galloza, quien en relación con la imputación atribuida al
reclamado, puntualizó lo siguiente: (...)
I. RESUMEN (...)
“Las conductas
imputadas en la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de
octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito
Medio de Florida a Sgbf FINCE están descritas en el Código
de los Estados Unidos de América de la siguiente
manera:
Sección 3238 del Título 18 del Código de los
Estados Unidos.
El juicio de todos los delitos iniciados o
cometidos en alta mar, o en cualquier otro lugar fuera de la jurisdicción de
cualquier estado o distrito en particular, se llevará a cabo en el distrito en
el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, es
arrestado o es primero traído; pero si el infractor o los infractores no son
arrestados o llevados a ningún distrito, se puede presentar una acusación o
información en el distrito de la última residencia conocida del infractor o de
cualquiera de dos o más infractores conjuntos, o si no existe tal residencia Se
sabe que la acusación o la información pueden presentarse en el Distrito de
Columbia.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los
Estados Unidos. Delitos no capitales.
(a) En general- Salvo según lo estipule
expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por
ningún delito no capital, a menos que se radique la acusación formal o se
instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de que se haya
cometido dicho delito.
Sección
812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias
controladas.
(a) Establecimiento.
Existen
cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como
categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías constaran inicialmente de las
sustancias señaladas en esta sección (...).
Categoría II
(a)
A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra
categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o
indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o
independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de
extracción y síntesis química (…). (4) (...) cocaína, sus sales, isómeros
ópticos y geométricos y sales de isómeros; (...).
Sección 959 del Título 21 del
Código de los Estados Unidos.
(a)
Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será
ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de
categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la
intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha
sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de
aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. (…)
“Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por
los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley
1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado
por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011―, 377 ―modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004― y 384 del Código Penal colombiano, por
cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de
cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando
el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada,
tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata
de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8)
a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil
(30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo
376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de
autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él,
transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,
adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,
sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros
uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias
sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos
sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo
377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente
bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda
o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o
autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y
seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta
y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo
384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s]
en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):
3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de
marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5)
kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de
sustancia derivada de la amapola.
“Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas
invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de
Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para transportar
estupefacientes a través de lanchas rápidas, constituyen comportamientos
proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos
por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida
a SGBF corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena
superior a los cuatro años de prisión, razón por la cual se encuentra
satisfecho el principio de la doble incriminación.
“Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de
dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no
puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
“En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la
extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata
del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de
responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito,
de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de
extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los
aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del
sistema procesal colombiano
“Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal
ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación
prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
“Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si
brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las
circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la
calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
“Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 8:19-cr-41-T-24JSS, emitida
el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Medio de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que
ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el
comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de
controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
“En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente
entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal
contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
4. Prohibición de doble
juzgamiento
“La Corte ha considerado que el imperativo de verificar
la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los
mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de
cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso
por desconocimiento de la cosa juzgada.
“Esa precisión significa que el principio de cosa
juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso ―Art. 29
de la Constitución Política―, es causal de improcedencia de la extradición.
(CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros)
“En cumplimiento de lo anterior,
se estableció la existencia de dos procesos penales con radicados 44001609927020010015130
y 44430609927220010023227, adelantados por la Fiscalía 1ª Seccional de La
Guajira en contra de BF. Sin embargo, tras requerir información sobre los
mismos, se advirtió que, sin lugar a dudas, ninguno tiene similitud con los
supuestos fácticos de la acusación norteamericana.
“En el primero, el 27 de octubre
de 2004 se emitió resolución de preclusión en favor del requerido por los
delitos de hurto calificado y agravado y receptación y, en el segundo, si bien
cursó por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo
cierto es que se adelantó por hechos acaecidos el 1° de junio de 2001. Además,
el 3 de noviembre de 2003 se archivó dicha actuación.
“La defensa solicitó que se emita concepto desfavorable con el
argumento de que SGBF fue condenado por la autoridad indígena de la
Comunidad de Portete, por los mismos supuestos fácticos por los que es pedido
en extradición.
“No está en discusión que las
autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial.
Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que no está
permitido es utilizar la jurisdicción indígena para tramitar procesos amañados
con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad,
no solo de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la
legalidad de otras naciones.
“Esa afirmación es totalmente
aplicable al caso que se analiza. Cantidades de narcóticos fueron decomisados
en jurisdicción de un país distinto al colombiano. Esa es la razón de ser del
pedido de extradición. La prueba aducida enseña, entonces, que los delitos
se cometieron bajo jurisdicción de naciones extranjeras. Por eso, la
aplicación engañosa de la jurisdicción indígena, reivindicando una competencia
que no tiene para decir que los delitos se cometieron al interior de una
comunidad ancestral, no puede ser un estorbo a la colaboración multilateral
entre naciones frente a conductas de alto impacto internacional cometidas,
según su finalidad y la forma como fue incautada la mercancía, en jurisdicción
de otro país.
“Apreciada en esa dimensión, la
decisión del Cabildo de Portete es manifiestamente ilegal e inoponible, y como
tal no puede servir de pretexto para negar la extradición, con el argumento de
que la conducta por la cual es requerido SGBF en extradición, fue juzgada por una autoridad indígena,
aduciendo derechos ancestrales de ilegal configuración.
El principio del non bis in ídem,
cuya aplicación pide la defensa es, entonces, inaceptable.
“En síntesis, esa decisión
manifiestamente ilegal, con todo y que se argumente una dudosa autonomía
judicial, no es vinculante, al estar en ostensible contradicción con conductas
que determinan que la extradición en este caso es imperiosa, al tratarse de
hechos cometidos en el exterior que conciernen a jurisdicciones de distintos
Estados.
“De manera que ante la evidente
ilegalidad de la decisión que se pone de presente, eso releva a la Sala de
entrar en consideraciones inherentes sobre el fuero y otra serie de elementos
de la jurisdicción indígena, que en este caso es innecesario tratar para
analizar garantías como las del non bis in ídem, que según se explicó, no están
en discusión.
“Por último, como la Sala
encuentra que se utilizó la jurisdicción indígena con el fin de producir una
sentencia ilegal en garantía de evitar la extradición de SBF, compulsará
copias de esta decisión y de la actuación pertinente, con el fin de que las
autoridades competentes indígenas de la comunidad Portete adelanten la
investigación penal pertinente y determinen los ilícitos en que hubieren podido
incurrir los autores del trámite adelantado en la jurisdicción indígena a que
se ha hecho mención.
5.
El concepto de la Sala:
“En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la
solicitud de extradición del ciudadano colombiano SGBF formulada por el
Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá,
para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva
8:19-cr-41-T-24JSS, dictada el 1° de octubre de 2020 por la Corte Distrital de
los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por
hechos acaecidos entre el
22 de mayo de 2015 y el 9 de septiembre de 2020.
Condicionamientos:
“También debe condicionar la entrega del
solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su
calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso
público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido
por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se
le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación
de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena
privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación
social.
“Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
“La Corte estima oportuno señalar al Gobierno
Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que
proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios
necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y
respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o
su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país
solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la
pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que
motivan la extradición.
“Del mismo modo, al Gobierno Nacional le
corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus
políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y
reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares
más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de
1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su
protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con
la protección que a ese núcleo también prodiga la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
“Adicionalmente, es del resorte del Gobierno
Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga
en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por SGBF con ocasión
de este trámite.
“Asimismo, de autorizarse la
extradición deberá el Gobierno Nacional informar de ello a las autoridades
nacionales, para que adopten las determinaciones que correspondan frente a las
actuaciones penales que se adelantan contra el requerido.
“Como también deberá solicitar
al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión
definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que
motivaron el pedido de extradición.
“La Sala se permite indicar que, en virtud de
lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le
compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo
director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar
el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la
extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias
derivadas de su eventual incumplimiento.
“Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación
al requerido SGBF, a su defensor, a la representante del Ministerio
Público y al Fiscal General de la Nación.
“Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de
su competencia.
“Por secretaría expídanse las copias de que trata esta decisión a las
autoridades indígenas del Cabildo Portete para la finalidad atrás mencionada".
[1] En ese sentido, ver CSJ
CP163-2021.
[2] Folios 50 y 22, y 55 y 57 de los
archivos denominados «Anexo
2 Respuesta Misnisterio (sic) deJusticia (sic) y del Derecho.pdf» y «Anexo 3 Respuesta Misnisterio (sic)
deJusticia (sic) y del Derecho.pdf» del expediente digital.
[3] En este sentido, ver CSJ
CP163-2021.
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