Presupuestos constitucionales, legales y estándares de los motivos fundados para interceptar comunicaciones

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de junio de 2026, Rad. 70393, se ocupó de los presupuestos constitucionales, legales y estándares de los motivos fundados para interceptaar comunicaciones. Al respecto dijo:

 

I. Las interceptaciones de comunicaciones en el proceso penal colombiano: presupuestos constitucionales, legales y estándares de los motivos fundados.

 

“15. El artículo 250 de la CP atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y autoriza expresamente a dicha entidad para ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En tanto estas medidas comportan restricciones directas de derechos fundamentales, el mismo precepto constitucional dispone que el juez de control de garantías debe efectuar el control posterior respectivo, tanto formal como material[1].

 

“Estos actos de investigación son una excepción expresa a la regla general de que toda medida de investigación que implique afectación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización judicial previa, en cuanto la Constitución autoriza a la Fiscalía a ordenarlas y luego a solicitar el control judicial posterior.

 

“16. En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 regula el régimen legal de las interceptaciones de comunicaciones. Según esa disposición, el fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, o la ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación.

 

La norma exige que la orden conste por escrito, se encuentre debidamente motivada y preserve la reserva de la actuación respecto de quienes intervienen en ella. Asimismo, dispone que toda prórroga de la medida debe someterse a control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías.

 

La exigencia de motivación escrita no constituye una formalidad vacía. Responde a la necesidad de que la orden repose sobre motivos fundados, presupuesto expresamente desarrollado por el legislador en materia de registros y allanamientos, y que resulta aplicable a las interceptaciones de comunicaciones.

 

“17. Los motivos fundados configuran un límite material al ejercicio del poder investigativo del Estado. Su función consiste en asegurar que medidas altamente invasivas, como la interceptación de comunicaciones, descansen sobre circunstancias objetivas y verificables, y no sobre la sola apreciación subjetiva de quien las ordena.

 

“18. La Corte Constitucional, en la sentencia C-024 de 1994, precisó que los motivos fundados no corresponden a simples intuiciones ni a convicciones subjetivas del funcionario, sino a un conjunto articulado de hechos que permitan inferir objetivamente la probable vinculación de una persona o de un objeto con una actividad delictiva.

 

“19. Al desarrollar esa noción, acogió criterios elaborados por la Corte Suprema de los Estados Unidos y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), según los cuales la mera sospecha o la simple creencia del agente estatal no constituyen fundamento suficiente para restringir derechos fundamentales. Así lo sostuvo la Corte Suprema de los Estados Unidos en Beck vs. Ohio (1964) y el TEDH en Fox, Campbell y Hartley vs. Reino Unido (1990), al destacar que la legitimidad de la medida depende de la existencia de razones objetivas y verificables, y no de la buena fe o de la convicción subjetiva de quien la ordena.

 

“En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Escher y otros vs. Brasil, sostuvo que toda decisión estatal que afecte derechos humanos debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada, pues de lo contrario deviene arbitraria. La autoridad competente debe exponer, mediante una argumentación racional, las razones que justifican la medida y acreditar que ponderó los requisitos legales y los elementos fácticos que autorizan su adopción.

 

“20. En efecto, el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 dispone que los motivos fundados deben estar respaldados, al menos, en informes de policía judicial, declaraciones juradas de testigos o informantes, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan establecer razonablemente la vinculación del objeto de la medida con el delito investigado. Esto con el fin de que la fundamentación de la orden se base en circunstancias objetivas, verificables y susceptibles de control judicial.

 

Cuando la información proviene de un informante, la misma disposición impone exigencias adicionales que no pueden soslayarse. La policía judicial debe suministrar al fiscal la identificación del informante y exponer las razones que permitan considerarlo confiable. Tales exigencias no son requisitos accesorios; por el contrario, son precisamente las que permiten dotar de credibilidad y consistencia la información suministrada. Sin ellas, la información del informante no trasciende el ámbito de una simple afirmación no verificada, funcionalmente equivalente a una sospecha.

 

“Lo anterior encuentra respaldo adicional en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el valor y los límites de la información proveniente de fuentes anónimas o no formales[2]. La Sala ha precisado que en el ordenamiento jurídico colombiano las declaraciones anónimas pueden utilizarse por las autoridades de policía para realizar labores de verificación y pueden dar lugar al inicio de una investigación penal.

 

No obstante, su uso tiene un límite absoluto: no pueden ser el fundamento único y directo de una medida restrictiva de derechos fundamentales. Este límite no se agota en la prohibición de usarlas como prueba de cargo durante el juicio. Como la Sala lo ha señalado acogiendo los lineamientos del TEDH:

 

«No basta con excluir la utilización de la 'confidencia' como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar el ánimo de venganza, auto exculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que 'quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa»[3].

 

“La razón de ese límite es estructural: la información confidencial, aquella cuyo transmisor no está necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia antes de que pueda servir de base a cualquier actuación que afecte derechos fundamentales.

 

“Un sistema que permita que cualquier denuncia anónima o confidencial no verificada baste para ordenar una interceptación alentaría, en los términos del Tribunal Supremo Español citado por la Sala, «la negativa erosión no solo de los valores de convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle»[4].

 

“21. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-673 de 2005, indicó que la declaración del informante se limita a servir de soporte para establecer la existencia de motivos fundados que permitan adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales. Se trata de un mecanismo destinado a orientar la actividad investigativa del Estado y no de un medio probatorio para demostrar la ocurrencia del delito o la responsabilidad de una persona.

 

“La misma providencia señaló que el fiscal llamado a valorar la información del informante debe realizar dos juicios insustituibles: uno de carácter fáctico, dirigido a establecer si existen circunstancias que aconsejen la adopción de la medida; y otro de naturaleza jurídica, encaminado a ponderar la tensión entre el derecho fundamental comprometido y las necesidades de la investigación penal. Para ello, no basta con que la policía judicial afirme que el informante es confiable. Resulta indispensable que el fiscal cuente con elementos que le permitan valorar directamente su credibilidad y la consistencia de la información suministrada.

 

“Además, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías», en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías.

 

Es decir, los datos de la fuente humana son elementos de juicio indispensable para que el juez de control de garantías pueda ejercer un control sobre la medida. Sin esa información, el juez no puede examinar si esta perseguía un fin constitucionalmente válido, si ese fin no podía alcanzarse por un medio menos gravoso, ni si las ventajas obtenidas compensan los sacrificios impuestos al titular del derecho.

 

“22. A ello se suma que el artículo 222 de la Ley 906 de 2004 exige que las órdenes de registro y allanamiento determinen con precisión el lugar objeto de la diligencia y prohíbe expresamente la expedición de órdenes indiscriminadas o genéricas. Como se advirtió, aunque la disposición se refiere específicamente a esas actuaciones investigativas, el principio que la inspira resulta trasladable al ámbito de las interceptaciones de comunicaciones.

 

“Por ello, la orden de interceptación debe individualizar de manera precisa las líneas o canales de comunicación objeto de la medida e indicar las razones concretas que justifican la intervención de cada una de ellas. No basta con invocar genéricamente una fuente de información ni con hacer referencia abstracta a los fines de la investigación. Es indispensable que exista una justificación específica que vincule racionalmente cada línea intervenida con el delito investigado y con la persona respecto de la cual se adopta la medida.

 

Una orden que carezca de ese respaldo individualizado no satisface el estándar constitucional y legal de los motivos fundados y termina convirtiéndose en una interceptación indiscriminada, expresamente proscrita por el ordenamiento jurídico.

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003.

[2] CSJ SP, 4 may. 2015, rad. 41667, entre otras.

[3] Citado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la SP7570-2016, rad. 40961.

[4] Ibidem.

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