Presupuestos constitucionales, legales y estándares de los motivos fundados para interceptar comunicaciones
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 17 de junio de 2026, Rad. 70393, se ocupó de los
presupuestos constitucionales, legales y estándares de los motivos fundados
para interceptaar comunicaciones. Al respecto dijo:
I. Las interceptaciones de comunicaciones en el proceso
penal colombiano: presupuestos constitucionales, legales y estándares de los
motivos fundados.
“15. El artículo 250 de la CP atribuye a la Fiscalía
General de la Nación la función de adelantar la investigación de los hechos que
revistan las características de un delito y autoriza expresamente a dicha
entidad para ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones
de comunicaciones. En tanto estas medidas comportan restricciones directas de
derechos fundamentales, el mismo precepto constitucional dispone que el juez de
control de garantías debe efectuar el control posterior respectivo, tanto
formal como material[1].
“Estos actos de investigación son una excepción expresa a
la regla general de que toda medida de investigación que implique afectación de
derechos fundamentales debe estar precedida de autorización judicial previa, en
cuanto la Constitución autoriza a la Fiscalía a ordenarlas y luego a solicitar
el control judicial posterior.
“16. En desarrollo de ese mandato constitucional, el
artículo 235 de la Ley 906 de 2004 regula el régimen legal de las
interceptaciones de comunicaciones. Según esa disposición, el fiscal podrá
ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia
física, o la ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se
intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que
se cursen por cualquier red de comunicaciones en donde curse información o haya
interés para los fines de la actuación.
“La norma exige que la orden conste por escrito, se
encuentre debidamente motivada y preserve la reserva de la actuación respecto
de quienes intervienen en ella. Asimismo, dispone que toda prórroga de la
medida debe someterse a control previo de legalidad por parte del juez de
control de garantías.
“La exigencia de motivación escrita no constituye una
formalidad vacía. Responde a la necesidad de que la orden repose sobre motivos
fundados, presupuesto expresamente desarrollado por el legislador en materia de
registros y allanamientos, y que resulta aplicable a las interceptaciones de
comunicaciones.
“17. Los motivos fundados configuran un límite material
al ejercicio del poder investigativo del Estado. Su función consiste en
asegurar que medidas altamente invasivas, como la interceptación de
comunicaciones, descansen sobre circunstancias objetivas y verificables, y no
sobre la sola apreciación subjetiva de quien las ordena.
“18. La Corte Constitucional, en la sentencia C-024 de
1994, precisó que los motivos fundados no corresponden a simples intuiciones
ni a convicciones subjetivas del funcionario, sino a un conjunto
articulado de hechos que permitan inferir objetivamente la probable
vinculación de una persona o de un objeto con una actividad delictiva.
“19. Al desarrollar esa noción, acogió criterios
elaborados por la Corte Suprema de los Estados Unidos y por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH), según los cuales la mera sospecha o la simple
creencia del agente estatal no constituyen fundamento suficiente para
restringir derechos fundamentales. Así lo sostuvo la Corte Suprema de los
Estados Unidos en Beck vs. Ohio (1964) y el TEDH en Fox, Campbell y
Hartley vs. Reino Unido (1990), al destacar que la legitimidad de la medida
depende de la existencia de razones objetivas y verificables, y no de la buena
fe o de la convicción subjetiva de quien la ordena.
“En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Escher y otros vs. Brasil, sostuvo que toda
decisión estatal que afecte derechos humanos debe encontrarse debidamente
motivada y fundamentada, pues de lo contrario deviene arbitraria. La
autoridad competente debe exponer, mediante una argumentación racional, las
razones que justifican la medida y acreditar que ponderó los requisitos legales
y los elementos fácticos que autorizan su adopción.
“20. En efecto, el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 dispone
que los motivos fundados deben estar respaldados, al menos, en informes de
policía judicial, declaraciones juradas de testigos o informantes, o en
elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan establecer
razonablemente la vinculación del objeto de la medida con el delito investigado.
Esto con el fin de que la fundamentación de la orden se base en circunstancias
objetivas, verificables y susceptibles de control judicial.
“Cuando la información proviene de un informante, la
misma disposición impone exigencias adicionales que no pueden soslayarse. La
policía judicial debe suministrar al fiscal la identificación del informante y
exponer las razones que permitan considerarlo confiable. Tales
exigencias no son requisitos accesorios; por el contrario, son precisamente las
que permiten dotar de credibilidad y consistencia la información suministrada.
Sin ellas, la información del informante no trasciende el ámbito de una simple
afirmación no verificada, funcionalmente equivalente a una sospecha.
“Lo anterior encuentra respaldo adicional en la
jurisprudencia de esta Corporación sobre el valor y los límites de la
información proveniente de fuentes anónimas o no formales[2].
La Sala ha precisado que en el ordenamiento jurídico colombiano las
declaraciones anónimas pueden utilizarse por las autoridades de policía para
realizar labores de verificación y pueden dar lugar al inicio de una
investigación penal.
“No obstante, su uso tiene un límite absoluto: no
pueden ser el fundamento único y directo de una medida restrictiva de derechos
fundamentales. Este límite no se agota en la prohibición de usarlas como prueba
de cargo durante el juicio. Como la Sala lo ha señalado acogiendo los
lineamientos del TEDH:
«No basta con excluir la utilización de la 'confidencia'
como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos
fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único
para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de
recordarse que la confidencia puede ocultar el ánimo de venganza, auto
exculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que
'quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en
lo que acusa»[3].
“La razón de ese límite es estructural: la información
confidencial, aquella cuyo transmisor no está necesariamente identificado, debe
ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario
valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia antes de que pueda servir
de base a cualquier actuación que afecte derechos fundamentales.
“Un sistema que permita que cualquier denuncia anónima o
confidencial no verificada baste para ordenar una interceptación alentaría, en
los términos del Tribunal Supremo Español citado por la Sala, «la
negativa erosión no solo de los valores de convivencia, sino el círculo de los
derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los
poderes públicos para investigarle»[4].
“21. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la
sentencia C-673 de 2005, indicó que la declaración del informante se limita a
servir de soporte para establecer la existencia de motivos fundados que
permitan adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales. Se trata de un
mecanismo destinado a orientar la actividad investigativa del Estado y no de un
medio probatorio para demostrar la ocurrencia del delito o la responsabilidad
de una persona.
“La misma providencia señaló que el fiscal llamado a
valorar la información del informante debe realizar dos juicios insustituibles:
uno de carácter fáctico, dirigido a establecer si existen circunstancias que
aconsejen la adopción de la medida; y otro de naturaleza jurídica, encaminado a
ponderar la tensión entre el derecho fundamental comprometido y las necesidades
de la investigación penal. Para ello, no basta con que la policía
judicial afirme que el informante es confiable. Resulta indispensable
que el fiscal cuente con elementos que le permitan valorar directamente su
credibilidad y la consistencia de la información suministrada.
“Además, la Corte declaró la exequibilidad condicionada
de la expresión «De todas maneras, los datos del informante serán
reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control
de garantías», en el entendido de que la reserva de datos del informante no
vincula al juez de control de garantías.
“Es decir, los datos de la fuente humana son elementos
de juicio indispensable para que el juez de control de garantías pueda ejercer
un control sobre la medida. Sin esa información, el juez no puede examinar
si esta perseguía un fin constitucionalmente válido, si ese fin no podía
alcanzarse por un medio menos gravoso, ni si las ventajas obtenidas compensan
los sacrificios impuestos al titular del derecho.
“22. A ello se suma que el artículo 222 de la Ley 906 de
2004 exige que las órdenes de registro y allanamiento determinen con
precisión el lugar objeto de la diligencia y prohíbe expresamente la expedición
de órdenes indiscriminadas o genéricas. Como se advirtió, aunque la
disposición se refiere específicamente a esas actuaciones investigativas, el
principio que la inspira resulta trasladable al ámbito de las interceptaciones
de comunicaciones.
“Por ello, la orden de interceptación debe
individualizar de manera precisa las líneas o canales de comunicación objeto de
la medida e indicar las razones concretas que justifican la intervención de
cada una de ellas. No basta con invocar genéricamente una fuente de
información ni con hacer referencia abstracta a los fines de la investigación.
Es indispensable que exista una justificación específica que vincule
racionalmente cada línea intervenida con el delito investigado y con la persona
respecto de la cual se adopta la medida.
“Una orden que carezca de ese respaldo individualizado
no satisface el estándar constitucional y legal de los motivos fundados y
termina convirtiéndose en una interceptación indiscriminada, expresamente
proscrita por el ordenamiento jurídico.
Comentarios
Publicar un comentario