Entre el ejercicio del Derecho de Resistencia civil y, la incursión en hechos penales jurídicamente relevantes, existen marcadas diferencias
La Corte Constitucional en la Sentencia T-571/2008 del 4 de junio de 2008, se ocupó de las características de la desobediencia civil, donde precisó entre otros aspectos relevantes que, “el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier lesión en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer daño a las cosas y, que “aquellas manifestaciones de insumisión al derecho (…), no obstante ilegales, deben guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y (…) esa lealtad debe cifrarse en la aceptación de que el cambio de política o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a través del consentimiento de la mayoría, no mediante la imposición.
Al respecto, dijo:
“Uno de los temas más
recurrentes y de mayor significación y dificultad en la teoría del derecho, es
el relacionado con el deber de obediencia al derecho, así como el carácter de
la justificación de ese deber. Para el caso, interesa el interrogante que de
ello se deriva. Aquél que plantea “si las personas deben obedecer sus leyes
siempre y en todas las circunstancias o este deber de obediencia cesa y surge
la obligación de la resistencia cuando la ley es injusta, o ilegitima (emana de
quien no tiene el poder de legislar), o inválida (inconstitucional).” En punto
de solventar este interrogante, en atención a las normas constitucionales de
nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra que, en presencia de ciertas
circunstancias, el principio pluralista (art 1° C.N) permite disentir y
protestar respecto del contenido de una disposición normativa, bien mediante la
manifestación de la inconformidad en dicho sentido, o mediante el incumplimiento
de algunas, con el fin de llamar la atención sobre la implementación o
aplicación efectiva de otras.
DESOBEDIENCIA CIVIL-Características
“Tratándose de
ejercer el derecho de resistencia respecto del cumplimiento de una norma, por
ser contraria a las normas constitucionales o porque busca la implementación
efectiva de principios de rango constitucional, debe demostrarse una y otra
situación.
“Esto, en el sentido
de que el derecho de resistencia no comporta una justificación para el
incumplimiento de las normas, sino una forma excepcional de protesta que
presupone la aceptación de los principios estructurales de la organización
política y jurídica, y no pretende subvertirlos sino lograr que se implemente
de manera adecuada.
“A partir de lo
anterior, la doctrina ha creado la categoría de desobediente civil (en
ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos que incurren el
supuesto anterior. Por ejemplo, Jhon Rawls propuso que la desobediencia civil
es algo más que un acto ilegal, público y no violento, dirigido a provocar un
cambio en la legislación o en la conducta gubernamental; es ante todo un
acto dirigido y justificado por principios políticos, es decir por principios
de justicia que regulan la Constitución y en general las instituciones
sociales… no apelamos a principios de moralidad personal o a doctrinas
religiosas… sino que invocamos la concepción de justicia comúnmente compartida,
que subyace bajo el orden político”
“De lo anterior se
desprenden igualmente, dos características definitorias del ejercicio del
derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que
pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos.
“Sobre el primero cabe
señalar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier
lesión en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer daño a
las cosas. Y, sobre el segundo, debe entenderse que “aquellas
manifestaciones de insumisión al derecho (…), no obstante ilegales, deben
guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y (…) esa lealtad debe
cifrarse en la aceptación de que el cambio de política o de sociedad que se
propugna ha de obtenerse a través del consentimiento de la mayoría, no
mediante la imposición”, esto es, en respeto de las reglas democráticas y
del principio mayoritario”.
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