La petición de nulidad obedece a cargas de argumentación de acuerdo con los principios que las gobiernan

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 6 de mayo de 2026, Rad. 60517, reiteró que la petición de nulidad obedece a cargas de argumentación de acuerdo con los principios que las gobiernan. Al respecto, dijo:

 

“La jurisprudencia ha decantado que los motivos de ineficacia de los actos procesales, artículo 455 y ss. de la Ley 906 de 2004, deben proponerse de acuerdo con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: convalidación[1] protección[2], instrumentalidad de las formas[3], trascendencia[4] y residualidad[5].

 

“Estos principios resultan aplicables al proceso que desarrolla el modelo acusatorio de juzgamiento porque son inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y están dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa[6].

 

“De ahí que, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el desarrollo del proceso judicial, ni alterar la decisión o la actuación censurada, no hay lugar a decretar la nulidad.

 

Por eso es por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado sin acreditar los principios que rigen el decreto de las nulidades procesales.

 

“En tal virtud, quien propone una nulidad tiene la carga de

 

i). identificar la clase de irregularidad que alega;

ii) demostrar su existencia;

iii) acreditar si constituye vicio de garantía o de estructura; y

iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo o la actuación que cuestiona.

 

“De igual manera, le corresponde indicar el ámbito de cobertura del motivo de invalidez, acreditar que no existe otra forma de restablecer la garantía o el derecho afectado con la irregularidad, y comprobar que esta tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia o el trámite procesal.



[1] Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

[2] El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.

[3] Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.

[4] La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.

[5] La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.

[6] CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710

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