La petición de nulidad obedece a cargas de argumentación de acuerdo con los principios que las gobiernan
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 6 de mayo de 2026, Rad. 60517, reiteró que la petición
de nulidad obedece a cargas de argumentación de acuerdo con los principios que
las gobiernan. Al respecto, dijo:
“La
jurisprudencia ha decantado que los motivos de ineficacia de los actos
procesales, artículo 455 y ss. de la Ley 906 de 2004, deben proponerse de
acuerdo con los principios que rigen la declaratoria de las nulidades consagrados
en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: convalidación[1]
protección[2],
instrumentalidad de las formas[3],
trascendencia[4] y
residualidad[5].
“Estos
principios resultan aplicables al proceso que desarrolla el modelo acusatorio
de juzgamiento porque son inherentes a la naturaleza del instituto de las
nulidades y están dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso
y el derecho de defensa[6].
“De ahí que, si
se avizora que el defecto denunciado no logra afectar de manera importante el
desarrollo del proceso judicial, ni alterar la decisión o la actuación
censurada, no hay lugar a decretar la nulidad.
“Por eso es
por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de
ineficacia de lo actuado sin acreditar los principios que rigen el decreto de
las nulidades procesales.
“En tal virtud, quien propone una nulidad tiene la
carga de
i). identificar
la clase de irregularidad que alega;
ii) demostrar su
existencia;
iii) acreditar
si constituye vicio de garantía o de estructura; y
iv) demostrar la
trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo o la actuación que
cuestiona.
“De igual manera, le corresponde indicar el ámbito de cobertura del motivo de invalidez, acreditar que no existe otra forma de restablecer la garantía o el derecho afectado con la irregularidad, y comprobar que esta tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia o el trámite procesal.
[1] Las irregularidades pueden convalidarse con el
consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
[2] El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la
configuración del vicio, no lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de
defensa técnica.
[3] Como las formas no son un fin en
sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no
habrá lugar a la declaración de la nulidad.
[4] La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia
incorporado a la sentencia.
[5] La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para
superar el yerro detectado.
[6] CSJ SP, 18
mar. 2009, rad. 30710
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