La duda razonable, argumentada, motivada y espistémica, como teoría del caso e hipótesis verdaderamente plausible de defensa, no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación
La Sala Penal de la
Corte, entre otras decisiones, en sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad.
26055 acerca del concepto de in dubio pro reo, dijo:
“Al respecto debe recordarse que este apotegma es un estadio cognoscitivo en el
que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que
afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se
trate”.
“En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de
contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y
descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus
efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías
jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de
examen”.
“En igual sentido se
integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que
el in dubio pro reo no se materializa por los simples
efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo
objetivo dados en los fenómenos en contradicción”.
“Con lo anterior se
significa que en orden a la consolidación de este instituto y su
correlativa aplicación:
“La labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en
identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en
la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales dadas en
los testimonios censurados de haberse valorado con menoscabo de postulados de
la sana crítica, sino que por el contrario se debe proceder a discernir
hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá
formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de
cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos
o a la inversa,
“Bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando
las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden
disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por
imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a
favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia”.
“Resulta pertinente
recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria
del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de
exigencias:
"Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional
y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan
la valoración probatoria y en general el proceso penal.
"Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio
probatorio, en ninguna forma está significando que para su
aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la
contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la
dinámica primaria de su aducción,
“Ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en
el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la
jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos
probatorios allegados legalmente al proceso,
“Para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos
casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija
cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta
que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto
seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo
probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer
la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino
referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio
imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en
la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola
afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su
demostración.
"Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un
juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en
el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la
existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto
de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de
hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados,
permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una
sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma,
con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de
ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los
dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza
sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso
fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la
certeza o la duda de su inexistencia.
“En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de
credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a
priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de
lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad
de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una
verdad, o más precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal
debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su
universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de
lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos
que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la
apreciación probatoria y así de ellos, si inferir la conclusión que irá a producir
una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo
procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende
demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo”[1].
A su vez, en sentencia 5 de agosto de 2026, Rad. 60782,
acerca de la duda razonable, como hipótesis plausible, alternativa, de defensa,
su origen, las contradicciones esenciales sobre las que recae, su proveniencia
y soportes, dijo: (…)
“Esta Corporación ha
señalado que la duda razonable puede surgir en curso del debate
probatorio, cuando se suscita una hipótesis, «verdaderamente plausible»,
que controvierta la existencia del delito o la responsabilidad
penal del acusado, la atenúe o incida de alguna otra forma relevante.
“El supuesto
alternativo a la acusación, también razonable, puede provenir de la
defensa o estar «implícita en la acusación y/o ser detectada
por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa
alusión a ella» (CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599)[1].
“Así, la duda
razonable que impone la absolución del procesado, en virtud de la
presunción de inocencia y en cuanto integra el principio del in dubio pro reo es
la que representa una contradicción sobre un aspecto esencial del delito,
en cuanto a su existencia, los elementos del tipo objetivo o
subjetivo, y demás ingredientes normativos; en los términos del
compendio fáctico o jurídico que edificó la acusación.
“La incertidumbre es
razonable en cuanto está soportada en las pruebas practicadas en juicio
y surge de la valoración que el funcionario judicial realiza del acervo
probatorio o de la falta de este, bajo el sistema de
persuasión racional, como producto de su convicción razonada, no subjetiva.
Fundamento que le corresponde exponer en la sentencia, de manera ineludible, para
denotar los argumentos por los que no adquirió el conocimiento suficiente para
condenar ni absolver, a partir de las reglas de la lógica, la ciencia y la
experiencia.
“De ahí que, no
cualquier duda lleva a la preservación de la presunción de inocencia ni esta
puede estar cimentada en supuestos alejados de la sana crítica”.
Mapa Conceptual.
Conforme a los
precedentes, reiterados, extraemos el siguiente mapa conceptual, como ruta
metodológica a tener en cuenta al desarrollar las cargas de argumentación en
solicitud ordinaria y extraordinaria del in dubio pro reo.
(a).
La duda razonable puede surgir en el
debate probatorio, cuando se suscita una «hipótesis verdaderamente
plausible», que controvierta (i). «la existencia
del delito», (ii) «la responsabilidad penal del acusado», y
(iii), «cuando la atenúe o incida de alguna otra forma relevante».
(b). La duda
razonable, como hipótesis (soportada)
verdaderamente plausible, puede provenir (i). «de los argumentos
de la defensa», (ii). «hallarse implícita en la acusación» y,
(iii). «ser detectada por el juez durante el juicio oral, así
las partes no hagan expresa alusión a ella» (CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad.
44599)[2].
(c). La duda
razonable que impone la absolución del procesado es
«la que representa una contradicción» sobre: (i). «un
aspecto esencial del delito», (ii). «en cuanto a su
existencia», (iii). «los elementos del tipo objetivo o subjetivo», y,
(iv). «demás ingredientes normativos»; en los términos del compendio
fáctico o jurídico que edificó la acusación.
(d). La
incertidumbre es razonable en cuanto tenga soporte en las pruebas
practicadas en juicio y surge de la valoración que el
funcionario judicial realiza del acervo probatorio o de la falta de este.
(e).
Corresponde al funcionario judicial, de manera ineludible, exponer en la
sentencia los fundamentos de la duda razonable, bajo el sistema de persuasión
racional, «como producto de su convicción razonada, no subjetiva», mediante
los cuales, «denote los argumentos por los que no adquirió el
conocimiento suficiente para condenar ni absolver», conforme a reglas
de la lógica, la ciencia y la experiencia.
(f).
El in dubio pro reo, como concepto se lo entiende como «duda
razonable», «duda argumentada», «duda motivada» y «duda
epistémica», y constituye un estadio cognoscitivo
donde concurren »acreditaciones probatorias a favor y en contra de los
hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación y objeto prueba»,
de cargo y descargo, las cuales como acreditaciones contra opuestas proyectan
efectos de dudas cognoscitivas con relación a alguno o algunos de los aspectos
sustanciales objeto de prueba al interior del proceso penal, como son: (i).
«la existencia del delito», (ii) «la responsabilidad penal del
acusado», y (iii), «cuando la atenúe o incida de alguna otra forma
relevante».
(g).
En el in dubio pro reo, las acreditaciones probatorias a favor y en
contra de la justificación de los hechos jurídicamente relevantes objetos de
prueba, «impactan como dudas razonables espistémicas», como «dudas
sustanciales argumentadas», acerca de:
(i). la justificación de la adecuación de la conducta del acusado a la estructura y descripción del tipo objetivo, (ii). justificación del tipo subjetivo, (iii). justificación de la lesividad, (iv). justificación de la adecuación de la conducta del acusado a la estructura y descripción de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador o interviniente, y (v). acerca de la justificación de adecuación de la conducta del acusado a la estructura de causales de ausencia de responsabilidad, según el caso.
De consecuencia, se
deriva que los temas sustanciales sobre los que pueden recaer los in
dubios son sobre dudas acerca de la adecuación de la conducta del
acusado a la estructura del tipo objetivo, tipo subjetivo, a la estructura de
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, existencia de
causales de justificación, respecto de la existencia de causales de
inculpabilidad, o desde una posición unitaria, dudas acerca de la existencia de
motivos de ausencia de responsabilidad.
Las dudas pueden recaer
«sobre todos los aspectos sustanciales que integran el concepto de
injusto penal», entendido como «daño consciente y voluntario»;
el cual, por dialéctica de contrarios comporta acreditaciones y que lo niegan o excluyen, «con la salvedad que en
tratándose de la ausencia de responsabilidad en punto de errores invencibles,
queda abierta la discusión, con argumentos a favor y en contra, acerca de si
tratándose de errores invencibles y en punto de la vencibilidad o no,
sea dable o no, hablar de in dubio pro reo».
(h).
De la materialidad de las acreditaciones se plantea, como «ecuación»,
una relación probatoria de contradicciones entre «las acreditaciones
probatorias a favor y en contra», que con sus «bondades
epistémicas contra opuestas» proyectan efectos de incertidumbre frente
a la justificación de alguno o algunos de los hechos jurídicamente relevantes
objeto de prueba en discusión al interior del proceso penal objeto de examen.
(i).
En el in dubio pro reo gravitan
dudas razonables, que corresponde comprenderlas como «dudas
argumentadas», «dudas motivadas», o «dudas epistémicas»,
acerca de la adecuación de la conducta del acusado al tipo objetivo, al tipo
subjetivo, la lesividad o, dudas razonables acerca de la adecuación correcta de
la conducta del procesado a dispositivos amplificadores del tipo penal de
autoría o participación, o acerca de la adecuación de la conducta del acusado a
causales de ausencia de responsabilidad y, convergen expresiones probatorias en
contravía acerca de la justificación de los aspectos subjetivos y objetivos del
injusto penal, «las cuales como dubitaciones impactan en la justificación
de las razones de Derecho que se proyectan insuficientes para proferir una
condena contra el acusado».
(j).
El in dubio pro reo como estadio cognoscitivo, instituto y garantía de la presunción de inocencia «no
se justifica con su sola invocación, ni con la sola afirmación ni con la simple
presentación de los dilemas» que se derivan de las acreditaciones
probatorias en contradicción.
(k).
De la concurrencia de acreditaciones probatorias que, a su vez, de forma
soportada afirman y niegan los hechos jurídicamente relevantes objetos de
prueba, lo que surge es tan solo una «hipótesis de in dubio pro reo»,
la cual, deberá ser objeto de verificación con cargas de argumentación.
(l).
En los ejercicios de argumentación que realicen las partes, la «verificación
de la hipótesis de in dubio pro reo, no
se puede efectuar en libre discurso a plumazo limpio» en modo de
simple enunciado o peticiones inmotivadas.
De otra parte, las
exclusiones en uno u otro sentido deben comportar «motivaciones
razonables» en modo de «razonabilidades jurídicas sustanciales»,
pero las exclusiones nunca se pueden definir ni despachar con
estrangulaciones o aplastamientos de índole subjetivistas.
(m). En
orden a la justificación del in dubio pro reo con miras al
logro de su aplicación a favor del acusado, la labor fundamental del sujeto
procesal que lo invoca, «no se puede limitar a tan solo identificar o a
tan solo presentar las acreditaciones vistas con sus contradicciones», las
cuales, téngase, en cuenta, deberán ser «contradicciones
principales o esenciales» que sean relevantes, mas no tratarse de
«contradicciones secundarias o accesorias irrelevantes».
Lo anterior se explica,
con la comprensión que «las dudas razonables», «las dudas epistémicas» o
las «dudas cognoscitivas» frente a las justificaciones de los objetos
de prueba, «surgen es a partir de la materialidad de acreditaciones
probatorias contradictorias en aspectos esenciales y sustanciales»
que posean «relevancias jurídicas sustanciales»,
mas no frente a acreditaciones probatorias contradictorias en aspectos
secundarios o accesorios irrelevantes, sin impactación.
(n).
En los ejercicios de argumentación orientados a la verificación del in
dubio pro reo, corresponde al sujeto procesal proceder a discernir con «fundamentos»,
«con razonabilidades jurídicas» hacia dónde se inclina la balanza
de las exclusiones o negaciones.
En esa mirada y
propósito argumentativo, deberá formular el interrogante y resolverlo,
argumentando acerca de si las acreditaciones probatorias «de cargo tienen
la potencia epistémica en modo de razones de hecho suficientes con
impacto en razones de Derecho suficientes de excluir de forma total
o parcial las acreditaciones probatorias de descargo»
O, a la inversa,
plantear y argumentar si las acreditaciones probatorias de descargo tienen
la potencia epistémica en modo de razones de hecho
suficientes con impacto en razones de Derecho suficientes de
excluir de forma total o parcial las acreditaciones probatorias
de cargo.
(o).
En esa mirada de valoración, «cuando las acreditaciones de cargo y
descargo no se excluyen ni disuelven entre sí, será dable concebir como
argumento que el in dubio pro reo deja de ser hipótesis y,
se verifica como realidad a favor de la presunción de inocencia»;
de donde resulta por efecto de la ausencia de exclusiones que la presunción de
inocencia sigue incólume.
En consecuencia, es
precisamente de «la no exclusión, de la no eliminación entre
sí de las acreditaciones probatorias en contradicción de donde se erige y
verifica el in dubio pro reo», toda vez que la valoración
fundamentada y aplicación del in dubio pro reo a favor del
acusado, «obedece a la imposibilidad de disolver o de
eliminar las dudas y contradicciones probatorias que se hubieran dado
respecto del aspecto sustancial penal en discusión».
Lo anterior, bajo la
aplicación del postulado rector de la ley penal colombiana, consagrado en
indistintas codificaciones procesales de Hispanoamérica en sentido que toda
duda razonable entendida como duda derivada de razonabilidades jurídicas
consolidadas, se debe resolver a favor del procesado con decisión de
absolución.
(p).
Por el contrario, cuando las acreditaciones probatorias de cargo,
entendidas como argumento, «producen el efecto sustancial
penal de excluir o negar de forma total las
acreditaciones de descargo», lo que traduce como resultado es la
disolución o resolución de las dubitaciones, en cuyo evento, se desvirtúa
el in dubio pro reo, se desvirtúa la presunción de inocencia
y, en consecuencia, se afirma la responsabilidad penal, con efectos de una
decisión de condena.
(r).
De otra parte, «cuando las acreditaciones probatorias de descargo producen
el efecto sustancial de excluir o negar de forma total las
acreditaciones de cargo», lo que se traduce como resultado de la
disolución o resolución de las contradicciones dubitativas, es la afirmación
sustancial penal de la presunción de inocencia.
(s).
En casación penal, el in dubio pro reo se puede demandar
por vía directa por falta de aplicación del art.
7o de La Ley 906 cuando el juez en la sentencia reconoce la existencia
del in dubio, y no obstante, en la parte resolutiva
profiere condena y, por vía indirecta como consecuencia
de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de valoración de
pruebas con potencias favorables en modo sustancial para construir y argumentar
la duda probatoria, o por falso juicio de identidad derivado de cercenamientos
probatorios favorables en perspectiva sustancial; temas que merecen amplios
desarrollos, apartes.
Conforme a los
precedentes citados, «el in dubio pro reo deja de ser enunciado
e hipótesis, y logra realidad como garantía de la presunción de inocencia con
efectos de absolución», ante el evento en que las acreditaciones
probatorias de cargo y descargo, «no se aplasten, niegan, excluyan
ni se resuelvan entre sí, resultado de donde brotan las dudas razonables, las
dudas argumentadas, las dudas epistémicas o dudas cognoscitivas las cuales
corresponde resolver a favor del acusado».
En modo síntesis,
podemos afirmar que la duda razonable, como ejercicio de argumentación, «no es una simple mención íntima», ni constituye una «simple
invocación subjetivista» que se pueda peticionar de forma huérfana en
libre discurso en los escenarios adversariales ordinarios y extraordinarios de
la casación penal.
Y, no es un simple
enunciado carente de argumentos, sino que, «obedece a una ruta
demostrativa» que obedece a «dudas motivadas»,
a «dudas argumentadas», a «dudas epistémicas» con
impactos sustancial penales y, eso permite su diferenciación del concepto
de «duda no razonable o de dudas sin relevancias sustancial penales».
germanpabongomez
K’minoashambhala
Bogotá, abril de 2025, ampliado
en septiembre de 2026
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