La duda razonable, argumentada, motivada y espistémica, como teoría del caso e hipótesis verdaderamente plausible de defensa, no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación

 

La Sala Penal de la Corte, entre otras decisiones, en sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 26055 acerca del concepto de in dubio pro reo, dijo:


“Al respecto debe recordarse que este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate”. 


“En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen”.

 

“En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción”.

“Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación:

“La labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales dadas en los testimonios censurados de haberse valorado con menoscabo de postulados de la sana crítica, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, 

“Bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia”.

 

“Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias:


"Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.

"Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, 

“Ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, 

“Para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración.

"Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia.

“En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto  a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, si inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo”[1].

 

A su vez, en sentencia 5 de agosto de 2026, Rad. 60782, acerca de la duda razonable, como hipótesis plausible, alternativa, de defensa, su origen, las contradicciones esenciales sobre las que recae, su proveniencia y soportes, dijo: (…)

 

“Esta Corporación ha señalado que la duda razonable puede surgir en curso del debate probatorio, cuando se suscita una hipótesis, «verdaderamente plausible», que controvierta la existencia del delito o la responsabilidad penal del acusado, la atenúe o incida de alguna otra forma relevante.

 

“El supuesto alternativo a la acusación, también razonable, puede provenir de la defensa o estar «implícita en la acusación y/o ser detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella» (CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599)[1].

 

“Así, la duda razonable que impone la absolución del procesado, en virtud de la presunción de inocencia y en cuanto integra el principio del in dubio pro reo es la que representa una contradicción sobre un aspecto esencial del delito, en cuanto a su existencia, los elementos del tipo objetivo o subjetivo, y demás ingredientes normativos; en los términos del compendio fáctico o jurídico que edificó la acusación.

 

“La incertidumbre es razonable en cuanto está soportada en las pruebas practicadas en juicio y surge de la valoración que el funcionario judicial realiza del acervo probatorio o de la falta de este, bajo el sistema de persuasión racional, como producto de su convicción razonada, no subjetiva. Fundamento que le corresponde exponer en la sentencia, de manera ineludible, para denotar los argumentos por los que no adquirió el conocimiento suficiente para condenar ni absolver, a partir de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

 

“De ahí que, no cualquier duda lleva a la preservación de la presunción de inocencia ni esta puede estar cimentada en supuestos alejados de la sana crítica”.

 

Mapa Conceptual.

 

Conforme a los precedentes, reiterados, extraemos el siguiente mapa conceptual, como ruta metodológica a tener en cuenta al desarrollar las cargas de argumentación en solicitud ordinaria y extraordinaria del in dubio pro reo.

 

(a). La duda razonable puede surgir en el debate probatorio, cuando se suscita una «hipótesis verdaderamente plausible», que controvierta (i). «la existencia del delito», (ii) «la responsabilidad penal del acusado», y (iii), «cuando la atenúe o incida de alguna otra forma relevante».

 

(b). La duda razonable, como hipótesis (soportada) verdaderamente plausible, puede provenir (i). «de los argumentos de la defensa», (ii). «hallarse implícita en la acusación» y, (iii). «ser detectada por el juez durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella» (CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599)[2].

 

(c). La duda razonable que impone la absolución del procesado es «la que representa una contradicción» sobre: (i). «un aspecto esencial del delito», (ii). «en cuanto a su existencia», (iii). «los elementos del tipo objetivo o subjetivo», y, (iv). «demás ingredientes normativos»; en los términos del compendio fáctico o jurídico que edificó la acusación.

 

(d). La incertidumbre es razonable en cuanto tenga soporte en las pruebas practicadas en juicio y surge de la valoración que el funcionario judicial realiza del acervo probatorio o de la falta de este.

 

(e). Corresponde al funcionario judicial, de manera ineludible, exponer en la sentencia los fundamentos de la duda razonable, bajo el sistema de persuasión racional, «como producto de su convicción razonada, no subjetiva», mediante los cuales, «denote los argumentos por los que no adquirió el conocimiento suficiente para condenar ni absolver», conforme a reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

 

(f). El in dubio pro reo, como concepto se lo entiende como «duda razonable», «duda argumentada», «duda motivada» y «duda epistémica», y constituye un estadio cognoscitivo donde concurren »acreditaciones probatorias a favor y en contra de los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación y objeto prueba», de cargo y descargo, las cuales como acreditaciones contra opuestas proyectan efectos de dudas cognoscitivas con relación a alguno o algunos de los aspectos sustanciales objeto de prueba al interior del proceso penal, como son: (i). «la existencia del delito», (ii) «la responsabilidad penal del acusado», y (iii), «cuando la atenúe o incida de alguna otra forma relevante».

 

(g). En el in dubio pro reo, las acreditaciones probatorias a favor y en contra de la justificación de los hechos jurídicamente relevantes objetos de prueba, «impactan como dudas razonables espistémicas», como «dudas sustanciales argumentadas», acerca de:

 

(i). la justificación de la adecuación de la conducta del acusado a la estructura y descripción del tipo objetivo, (ii). justificación del tipo subjetivo, (iii). justificación de la lesividad, (iv). justificación de la adecuación de la conducta del acusado a la estructura y descripción de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, mediata, coautoría, conducta de complicidad, determinador o interviniente, y (v). acerca de la justificación de adecuación de la conducta del acusado a la estructura de causales de ausencia de responsabilidad, según el caso.


De consecuencia, se deriva que los temas sustanciales sobre los que pueden recaer los in dubios son sobre dudas acerca de la adecuación de la conducta del acusado a la estructura del tipo objetivo, tipo subjetivo, a la estructura de dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, existencia de causales de justificación, respecto de la existencia de causales de inculpabilidad, o desde una posición unitaria, dudas acerca de la existencia de motivos de ausencia de responsabilidad.

 

Las dudas pueden recaer «sobre todos los aspectos sustanciales que integran el concepto de injusto penal», entendido como «daño consciente y voluntario»; el cual, por dialéctica de contrarios comporta acreditaciones y que lo niegan o excluyen, «con la salvedad que en tratándose de la ausencia de responsabilidad en punto de errores invencibles, queda abierta la discusión, con argumentos a favor y en contra, acerca de si tratándose de errores invencibles y en punto de la vencibilidad o no, sea  dable o no, hablar de in dubio pro reo».

 

(h). De la materialidad de las acreditaciones se plantea, como «ecuación», una relación probatoria de contradicciones entre «las acreditaciones probatorias a favor y en contra», que con sus «bondades epistémicas contra opuestas» proyectan efectos de incertidumbre frente a la justificación de alguno o algunos de los hechos jurídicamente relevantes objeto de prueba en discusión al interior del proceso penal objeto de examen.

 

(i). En el in dubio pro reo gravitan dudas razonables, que corresponde comprenderlas como «dudas argumentadas», «dudas motivadas», o «dudas epistémicas», acerca de la adecuación de la conducta del acusado al tipo objetivo, al tipo subjetivo, la lesividad o, dudas razonables acerca de la adecuación correcta de la conducta del procesado a dispositivos amplificadores del tipo penal de autoría o participación, o acerca de la adecuación de la conducta del acusado a causales de ausencia de responsabilidad y, convergen expresiones probatorias en contravía acerca de la justificación de los aspectos subjetivos y objetivos del injusto penal, «las cuales como dubitaciones impactan en la justificación de las razones de Derecho que se proyectan insuficientes para proferir una condena contra el acusado». 

 

(j). El in dubio pro reo como estadio cognoscitivo, instituto y garantía de la presunción de inocencia «no se justifica con su sola invocación, ni con la sola afirmación ni con la simple presentación de los dilemas» que se derivan de las acreditaciones probatorias en contradicción.

 

(k). De la concurrencia de acreditaciones probatorias que, a su vez, de forma soportada afirman y niegan los hechos jurídicamente relevantes objetos de prueba, lo que surge es tan solo una «hipótesis de in dubio pro reo», la cual, deberá ser objeto de verificación con cargas de argumentación.

 

(l). En los ejercicios de argumentación que realicen las partes, la «verificación de la hipótesis de in dubio pro reo, no se puede efectuar en libre discurso a plumazo limpio» en modo de simple enunciado o peticiones inmotivadas.

 

De otra parte, las exclusiones en uno u otro sentido deben comportar «motivaciones razonables» en modo de «razonabilidades jurídicas sustanciales», pero las exclusiones nunca se pueden definir ni despachar con estrangulaciones o aplastamientos de índole subjetivistas.

 

(m). En orden a la justificación del in dubio pro reo con miras al logro de su aplicación a favor del acusado, la labor fundamental del sujeto procesal que lo invoca, «no se puede limitar a tan solo identificar o a tan solo presentar las acreditaciones vistas con sus contradicciones», las cuales, téngase, en cuenta, deberán ser «contradicciones principales o esenciales» que sean relevantes, mas no tratarse de «contradicciones secundarias o accesorias irrelevantes». 

 

Lo anterior se explica, con la comprensión que «las dudas razonables», «las dudas epistémicas» o las «dudas cognoscitivas» frente a las justificaciones de los objetos de prueba, «surgen es a partir de la materialidad de acreditaciones probatorias contradictorias en aspectos esenciales y sustanciales» que posean «relevancias jurídicas sustanciales», mas no frente a acreditaciones probatorias contradictorias en aspectos secundarios o accesorios irrelevantes, sin impactación.

 

(n). En los ejercicios de argumentación orientados a la verificación del in dubio pro reo, corresponde al sujeto procesal proceder a discernir con «fundamentos», «con razonabilidades jurídicas» hacia dónde se inclina la balanza de las exclusiones o negaciones.

 

En esa mirada y propósito argumentativo, deberá formular el interrogante y resolverlo, argumentando acerca de si las acreditaciones probatorias «de cargo tienen la potencia epistémica en modo de razones de hecho suficientes con impacto en razones de Derecho suficientes de excluir de forma total o parcial las acreditaciones probatorias de descargo»

 

O, a la inversa, plantear y argumentar si las acreditaciones probatorias de descargo tienen la potencia epistémica en modo de razones de hecho suficientes con impacto en razones de Derecho suficientes de excluir de forma total o parcial las acreditaciones probatorias de cargo.

 

(o). En esa mirada de valoración, «cuando las acreditaciones de cargo y descargo no se excluyen ni disuelven entre sí, será dable concebir como argumento que el in dubio pro reo deja de ser hipótesis y, se verifica como realidad a favor de la presunción de inocencia»; de donde resulta por efecto de la ausencia de exclusiones que la presunción de inocencia sigue incólume. 

 

En consecuencia, es precisamente de «la no exclusión, de la no eliminación entre sí de las acreditaciones probatorias en contradicción de donde se erige y verifica el in dubio pro reo», toda vez que la valoración fundamentada y aplicación del in dubio pro reo a favor del acusado, «obedece a la imposibilidad de disolver o de eliminar las dudas y contradicciones probatorias que se hubieran dado respecto del aspecto sustancial penal en discusión».

 

Lo anterior, bajo la aplicación del postulado rector de la ley penal colombiana, consagrado en indistintas codificaciones procesales de Hispanoamérica en sentido que toda duda razonable entendida como duda derivada de razonabilidades jurídicas consolidadas, se debe resolver a favor del procesado con decisión de absolución.

 

(p). Por el contrario, cuando las acreditaciones probatorias de cargo, entendidas como argumento, «producen el efecto sustancial penal de excluir o negar de forma total las acreditaciones de descargo», lo que traduce como resultado es la disolución o resolución de las dubitaciones, en cuyo evento, se desvirtúa el in dubio pro reo, se desvirtúa la presunción de inocencia y, en consecuencia, se afirma la responsabilidad penal, con efectos de una decisión de condena.

 

(r). De otra parte, «cuando las acreditaciones probatorias de descargo producen el efecto sustancial de excluir o negar de forma total las acreditaciones de cargo», lo que se traduce como resultado de la disolución o resolución de las contradicciones dubitativas, es la afirmación sustancial penal de la presunción de inocencia. 

 

(s). En casación penal, el in dubio pro reo se puede demandar por vía directa por falta de aplicación del art.  7o de La Ley 906 cuando el juez en la sentencia reconoce la existencia del in dubio, y no obstante, en la parte resolutiva profiere condena y, por vía indirecta como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de valoración de pruebas con potencias favorables en modo sustancial para construir y argumentar la duda probatoria, o por falso juicio de identidad derivado de cercenamientos probatorios favorables en perspectiva sustancial; temas que merecen amplios desarrollos, apartes.

 

Conforme a los precedentes citados, «el in dubio pro reo deja de ser enunciado e hipótesis, y logra realidad como garantía de la presunción de inocencia con efectos de absolución», ante el evento en que las acreditaciones probatorias de cargo y descargo, «no se aplasten, niegan, excluyan ni se resuelvan entre sí, resultado de donde brotan las dudas razonables, las dudas argumentadas, las dudas epistémicas o dudas cognoscitivas las cuales corresponde resolver a favor del acusado». 

 

En modo síntesis, podemos afirmar que la duda razonable, como ejercicio de argumentación, «no es una simple mención íntima», ni constituye una «simple invocación subjetivista» que se pueda peticionar de forma huérfana en libre discurso en los escenarios adversariales ordinarios y extraordinarios de la casación penal.

 

Y, no es un simple enunciado carente de argumentos, sino que, «obedece a una ruta demostrativa» que obedece a «dudas motivadas», a «dudas argumentadas», a «dudas epistémicas» con impactos sustancial penales y, eso permite su diferenciación del concepto de «duda no razonable o de dudas sin relevancias sustancial penales».

 

germanpabongomez

K’minoashambhala

Bogotá, abril de 2025, ampliado en septiembre de 2026

 


[1] Reiterada en CSJ SP, 23 nov, 2017, rad. 45899

[2] Reiterada en CSJ SP, 23 nov, 2017, rad. 45899

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