Delimitación de conductas jurídicamente relevantes para delitos culposos en actividades riesgosas
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 18 de
febrero de 2026, Rad. 60218, precisó la delimitación de los hechos
jurídicamente relevantes para los delitos culposos en actividades riesgosas, Al
respecto dijo:
Delimitación de los hechos jurídicamente
relevantes para los delitos culposos en actividades riesgosas
“56.
Existen actividades que, por su propia naturaleza, implican un grado de
peligrosidad socialmente tolerado. Su realización, por sí sola, no genera
reproche penal. Únicamente cuando el sujeto, al ejecutarla, desconoce el
deber objetivo de cuidado y convierte el riesgo permitido en uno jurídicamente
desaprobado, surge la posibilidad de atribuir responsabilidad penal.
“57.
Según la doctrina penal, el riesgo permitido es parte esencial de la imputación
objetiva. Un resultado solo puede atribuirse a una persona cuando su conducta
crea un peligro que excede el margen socialmente tolerado y ese peligro se
concreta en un resultado dañoso.
“58.
En la proposición de los hechos jurídicamente relevantes en un delito
culposo, la fiscalía tiene una carga, además de narrativa, de detallada
subsunción. Así, debe precisar, con claridad, cuál fue el deber objetivo de
cuidado infringido, de qué manera esa infracción creó un riesgo jurídicamente
desaprobado y cómo ese riesgo se concretó en el resultado dañoso. Sin
esa delimitación, la acusación se torna vaga e incompleta, pues en los delitos
imprudentes no basta con afirmar la ocurrencia del resultado.
“59.
En estos casos, es indispensable identificar la acción u omisión del sujeto
activo que sobrepasa los límites del riesgo permitido y lo convierte en uno
jurídicamente desaprobado con relevancia penal. En otras palabras, en los
delitos culposos no basta establecer la ocurrencia del hecho —v.gr. «que la
víctima murió» o «que hubo un accidente»—, sino que es necesario precisar qué
hizo o dejó de hacer el agente que generó un riesgo indebido. Además, se
debe establecer que ese riesgo fue el que se materializó en el resultado[1].
“60. En tal medida, el resultado dañoso
debe provenir de esa específica acción u omisión que generó el riesgo
desaprobado. Solo de esa relación causal concreta surge el hecho jurídicamente
relevante que delimita el marco de imputación.
“61. Para atribuir responsabilidad penal
por un accidente ocurrido durante una actividad recreativa de alto riesgo, como
el buceo, no basta afirmar que el procesado causó una lesión o la muerte de
otra persona. La imputación del resultado exige determinar, en primer lugar,
si el acusado tenía posición de garante respecto de la víctima, es decir, si
sobre él recaía un deber jurídico de actuar para evitar el daño.
“62- En efecto, la imputación
objetiva del resultado no se agota en la simple constatación del daño, sino que
requiere la identificación de un deber concreto de protección o de control
sobre la fuente de riesgo. Así lo dispone el artículo 25 del Código Penal,
al establecer que una persona tiene posición de garante cuando la ley le impone
la obligación de evitar un resultado dañino, lo que ocurre en tres hipótesis:
(i)
cuando asume
voluntariamente la protección de otra persona;
(ii)
cuando entre ambas
existe una relación especial de dependencia o sujeción; y
(iii)
cuando su propio
comportamiento anterior ha creado un riesgo para el bien jurídico protegido.
“63.
Partiendo de estos supuestos, el guía que dirige una práctica como el buceo
asume una función de custodia respecto de los participantes. De ese modo, en la
descripción de los hechos jurídicamente relevantes debe precisarse cómo, en
virtud de esa posición, se le podía exigir la observancia del deber objetivo de
cuidado cuyo incumplimiento se le atribuye[2].
“64.
En consecuencia, atendiendo a la especificidad que exige la delimitación de los
hechos jurídicamente relevantes en los delitos culposos cometidos en
actividades riesgosas, el primer presupuesto consiste en verificar la
atribución de la posición de garante. A partir de ella se debe constatar
la materialización de un riesgo jurídicamente desaprobado que guarde un nexo
causal con el resultado dañoso.
“65.
De esta manera, el examen sobre la corrección en la proposición de los hechos
jurídicamente relevantes y el acierto en el juicio de tipicidad en el marco de
actividades peligrosas debe seguir un derrotero metodológico preciso. Las
preguntas que se formulan a continuación sirven para establecer si el ente
acusador delimitó con suficiencia el origen de la posición de garante, el deber
objetivo de cuidado atribuido al procesado y la relación de su comportamiento
con el resultado típico.
“66.
Bajo ese entendido, la fiscalía debió plantearse lo siguiente:
i.
¿El imputado tenía
posición de garante conforme al artículo 25 del Código Penal, ya sea por
asunción voluntaria de protección, por relación de sujeción o por creación
previa del riesgo?
ii.
¿Cuál era el deber
objetivo de cuidado aplicable a la actividad peligrosa y qué normas, manuales o
protocolos lo definían?
iii.
¿Qué acción u
omisión concreta se atribuye al procesado dentro del desarrollo de la actividad?
iv.
¿La conducta
imputada creó un riesgo que excedía el nivel socialmente tolerado en la
práctica de la actividad peligrosa?
v. ¿Ese riesgo desaprobado se concretó efectivamente en el resultado dañoso, o intervinieron causas alternas o imprevisibles que lo explican?
vi.
¿Existe un nexo
causal jurídicamente relevante entre la infracción al deber objetivo de cuidado
y el resultado típico?
vii.
¿Cabe considerar
exclusiones de responsabilidad como la autopuesta en peligro de la víctima?
“67.
Entonces, si la fiscalía atribuyó responsabilidad penal a una persona porque,
con su acción u omisión, elevó el riesgo permitido en el marco de una actividad
peligrosa, tenía que establecer el marco en que se dio ese incremento.
Para el efecto, lo mínimo exigible, en términos de debido proceso y derecho
de defensa, es que en la hipótesis acusatoria se describiera si sobre aquella
recaía el deber jurídico de impedir el resultado. Además, debe
precisarse cuál era el contenido material de la norma vulnerada. Solo de esa
manera se puede determinar si el comportamiento reviste relevancia penal”.
[1] CSJ SP153-2017, rad. 47100.
[2] Sobre la imputación objetiva y
la concreción de la posición de garante predicada de la asunción de un riesgo,
esta Sala cuenta desde antaño con antecedentes, como la sentencia del 28 de
octubre de 2009, rad. 32582. En esta se explica que es a partir de la falta de
sujeción al ámbito de competencia del profesional de la salud que surge la
posibilidad de delimitar el acto imputado al agente. Dicha decisión señala:
«Respecto a cada persona debe existir un ámbito de competencia que delimite sus
compromisos funcionales, en donde todo acto se correlacione directa y
sustancialmente con los deberes previamente adquiridos (delimitados) y, ellos
además, no pueden ser combinados o mezclados con diversas actividades propias
de otros agentes para derivar responsabilidades penales, porque sucedido esto,
el resultado típico no le será imputable, sino en la medida exacta de su rol de
actividades; pues la posición de garante no pude ser objeto de ampliaciones
fuera de la órbita de su concreta competencia; pensar diverso es adentrarse en
el vedado camino de la responsabilidad objetiva».
Comentarios
Publicar un comentario