Delimitación de conductas jurídicamente relevantes para delitos culposos en actividades riesgosas

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 18 de febrero de 2026, Rad. 60218, precisó la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes para los delitos culposos en actividades riesgosas, Al respecto dijo:

 

Delimitación de los hechos jurídicamente relevantes para los delitos culposos en actividades riesgosas

 

“56. Existen actividades que, por su propia naturaleza, implican un grado de peligrosidad socialmente tolerado. Su realización, por sí sola, no genera reproche penal. Únicamente cuando el sujeto, al ejecutarla, desconoce el deber objetivo de cuidado y convierte el riesgo permitido en uno jurídicamente desaprobado, surge la posibilidad de atribuir responsabilidad penal.

 

“57. Según la doctrina penal, el riesgo permitido es parte esencial de la imputación objetiva. Un resultado solo puede atribuirse a una persona cuando su conducta crea un peligro que excede el margen socialmente tolerado y ese peligro se concreta en un resultado dañoso.

 

“58. En la proposición de los hechos jurídicamente relevantes en un delito culposo, la fiscalía tiene una carga, además de narrativa, de detallada subsunción. Así, debe precisar, con claridad, cuál fue el deber objetivo de cuidado infringido, de qué manera esa infracción creó un riesgo jurídicamente desaprobado y cómo ese riesgo se concretó en el resultado dañoso. Sin esa delimitación, la acusación se torna vaga e incompleta, pues en los delitos imprudentes no basta con afirmar la ocurrencia del resultado.

 

“59. En estos casos, es indispensable identificar la acción u omisión del sujeto activo que sobrepasa los límites del riesgo permitido y lo convierte en uno jurídicamente desaprobado con relevancia penal. En otras palabras, en los delitos culposos no basta establecer la ocurrencia del hecho —v.gr. «que la víctima murió» o «que hubo un accidente»—, sino que es necesario precisar qué hizo o dejó de hacer el agente que generó un riesgo indebido. Además, se debe establecer que ese riesgo fue el que se materializó en el resultado[1].

 

“60. En tal medida, el resultado dañoso debe provenir de esa específica acción u omisión que generó el riesgo desaprobado. Solo de esa relación causal concreta surge el hecho jurídicamente relevante que delimita el marco de imputación. 

“61. Para atribuir responsabilidad penal por un accidente ocurrido durante una actividad recreativa de alto riesgo, como el buceo, no basta afirmar que el procesado causó una lesión o la muerte de otra persona. La imputación del resultado exige determinar, en primer lugar, si el acusado tenía posición de garante respecto de la víctima, es decir, si sobre él recaía un deber jurídico de actuar para evitar el daño.

 

“62- En efecto, la imputación objetiva del resultado no se agota en la simple constatación del daño, sino que requiere la identificación de un deber concreto de protección o de control sobre la fuente de riesgo. Así lo dispone el artículo 25 del Código Penal, al establecer que una persona tiene posición de garante cuando la ley le impone la obligación de evitar un resultado dañino, lo que ocurre en tres hipótesis:

 

(i)          cuando asume voluntariamente la protección de otra persona;

(ii)        cuando entre ambas existe una relación especial de dependencia o sujeción; y

(iii)      cuando su propio comportamiento anterior ha creado un riesgo para el bien jurídico protegido.

 

“63. Partiendo de estos supuestos, el guía que dirige una práctica como el buceo asume una función de custodia respecto de los participantes. De ese modo, en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes debe precisarse cómo, en virtud de esa posición, se le podía exigir la observancia del deber objetivo de cuidado cuyo incumplimiento se le atribuye[2].

 

“64. En consecuencia, atendiendo a la especificidad que exige la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en los delitos culposos cometidos en actividades riesgosas, el primer presupuesto consiste en verificar la atribución de la posición de garante. A partir de ella se debe constatar la materialización de un riesgo jurídicamente desaprobado que guarde un nexo causal con el resultado dañoso.

 

“65. De esta manera, el examen sobre la corrección en la proposición de los hechos jurídicamente relevantes y el acierto en el juicio de tipicidad en el marco de actividades peligrosas debe seguir un derrotero metodológico preciso. Las preguntas que se formulan a continuación sirven para establecer si el ente acusador delimitó con suficiencia el origen de la posición de garante, el deber objetivo de cuidado atribuido al procesado y la relación de su comportamiento con el resultado típico.

 

“66. Bajo ese entendido, la fiscalía debió plantearse lo siguiente:

 

            i.        ¿El imputado tenía posición de garante conforme al artículo 25 del Código Penal, ya sea por asunción voluntaria de protección, por relación de sujeción o por creación previa del riesgo?

 

          ii.        ¿Cuál era el deber objetivo de cuidado aplicable a la actividad peligrosa y qué normas, manuales o protocolos lo definían?


        iii.        ¿Qué acción u omisión concreta se atribuye al procesado dentro del desarrollo de la actividad?

 

         iv.        ¿La conducta imputada creó un riesgo que excedía el nivel socialmente tolerado en la práctica de la actividad peligrosa?


           v.        ¿Ese riesgo desaprobado se concretó efectivamente en el resultado dañoso, o intervinieron causas alternas o imprevisibles que lo explican?


         vi.        ¿Existe un nexo causal jurídicamente relevante entre la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado típico?

 

       vii.        ¿Cabe considerar exclusiones de responsabilidad como la autopuesta en peligro de la víctima?

 

“67. Entonces, si la fiscalía atribuyó responsabilidad penal a una persona porque, con su acción u omisión, elevó el riesgo permitido en el marco de una actividad peligrosa, tenía que establecer el marco en que se dio ese incremento. Para el efecto, lo mínimo exigible, en términos de debido proceso y derecho de defensa, es que en la hipótesis acusatoria se describiera si sobre aquella recaía el deber jurídico de impedir el resultado. Además, debe precisarse cuál era el contenido material de la norma vulnerada. Solo de esa manera se puede determinar si el comportamiento reviste relevancia penal”.

 

 



[1] CSJ SP153-2017, rad. 47100.

[2] Sobre la imputación objetiva y la concreción de la posición de garante predicada de la asunción de un riesgo, esta Sala cuenta desde antaño con antecedentes, como la sentencia del 28 de octubre de 2009, rad. 32582. En esta se explica que es a partir de la falta de sujeción al ámbito de competencia del profesional de la salud que surge la posibilidad de delimitar el acto imputado al agente. Dicha decisión señala: «Respecto a cada persona debe existir un ámbito de competencia que delimite sus compromisos funcionales, en donde todo acto se correlacione directa y sustancialmente con los deberes previamente adquiridos (delimitados) y, ellos además, no pueden ser combinados o mezclados con diversas actividades propias de otros agentes para derivar responsabilidades penales, porque sucedido esto, el resultado típico no le será imputable, sino en la medida exacta de su rol de actividades; pues la posición de garante no pude ser objeto de ampliaciones fuera de la órbita de su concreta competencia; pensar diverso es adentrarse en el vedado camino de la responsabilidad objetiva».

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