Conductas relevantes que configuran el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio
La Sala Penal de la Corte, en auto del 4 de marzo de
2026, Rad. 68574, precisó las conductas relevantes que configuran el delito de
ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Al
respecto dijo:
Consideraciones sobre el tipo penal de ocultamiento,
alteración o destrucción de elemento material probatorio
“93. El artículo 454 B de la Ley 599 del 2000
establece respecto del tipo penal en mención lo siguiente:
El que para evitar que se use como medio
cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio,
oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el
Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)
años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
“94. De acuerdo con lo anterior, el tipo
penal demanda (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) es de conducta
alternativa, en cuanto este se realiza a través de los verbos «ocultar»,
«alterar» o «destruir»; y (iii) en blanco porque para establecer
el contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio»
debe acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento
Penal[1].
“95. Para
definir en cada caso el ingrediente normativo relativo al elemento material
probatorio es necesario remitirse a lo dispuesto en el
artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene el siguiente
listado de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal
examinado:
Para efectos de este
código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los
siguientes:
a) Huellas, rastros,
manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la
actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos,
objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad
delictiva;
c) Dinero, bienes y
otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
d) Los elementos
materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia
investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro
personal;
e) Los documentos de
toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido
entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido
abandonados allí;
f) Los elementos
materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o
cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en
recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos,
como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico,
telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las
normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos
materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y
custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto
de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
PARÁGRAFO. También se
entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños,
niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de
este mismo Código.
“96. Así
pues, los verbos
rectores de «ocultar», «alterar» o «destruir» deben recaer
en alguno de esos elementos materiales de prueba para que la conducta sea
típica y pueda ser reprochada penalmente.
“97. Con
respecto al valor probatorio del elemento sobre el cual recae el ilícito, esta
Sala ha sostenido lo siguiente:
“Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del punible, que
el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar», «alterar» o
«destruir» esté dotado de contenido probatorio, es decir, que
comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de
prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido probatorio,
no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del elemento normativo
y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual proyectarse.
[CSJ, SP083-2023]. (Se destaca)
“98.
En cuanto al ingrediente subjetivo del tipo, la Corte ha señalado que la
conducta descrita:
“Se
configura a través de los verbos ocultar, alterar o destruir, desarrollados
sobre algún elemento material probatorio de los mencionados en el estatuto
procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea
evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de
prueba en el juicio (ingrediente subjetivo), de donde fluye que la
conducta puede darse en forma previa al origen de la actuación judicial, si de
impedirse su inicio se trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o
durante su trámite; lo relevante es que se impida su empleo como medio
cognoscitivo y fundamento probatorio de las diversas decisiones que corresponda
adoptar al interior de la actuación [CSJ,
SP10741-2017]. (Destaca la Sala)
“99. Lo anterior significa, que es una conducta
puramente dolosa, pues el Código Penal no establece que sea culposo o
preterintencional, siendo necesario aplicar la regla contenida en el artículo
21 de dicha norma”.
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