Conductas relevantes que configuran el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 4 de marzo de 2026, Rad. 68574, precisó las conductas relevantes que configuran el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Al respecto dijo:

 

Consideraciones sobre el tipo penal de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio

 

“93. El artículo 454 B de la Ley 599 del 2000 establece respecto del tipo penal en mención lo siguiente:

 

El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“94. De acuerdo con lo anterior, el tipo penal demanda (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) es de conducta alternativa, en cuanto este se realiza a través de los verbos «ocultar», «alterar» o «destruir»; y (iii) en blanco porque para establecer el contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio» debe acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento Penal[1].

 

“95. Para definir en cada caso el ingrediente normativo relativo al elemento material probatorio es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene el siguiente listado de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal examinado:

 

Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:

 

a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva;

 

b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;

 

c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;

 

d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal;

 

e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;

 

f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;

 

g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;

 

h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

 

PARÁGRAFO. También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.

 

“96. Así pues, los verbos rectores de «ocultar», «alterar» o «destruir» deben recaer en alguno de esos elementos materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser reprochada penalmente.


“97. Con respecto al valor probatorio del elemento sobre el cual recae el ilícito, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

 

“Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar», «alterar» o «destruir» esté dotado de contenido probatorio, es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual proyectarse. [CSJ, SP083-2023]. (Se destaca)

 

“98. En cuanto al ingrediente subjetivo del tipo, la Corte ha señalado que la conducta descrita:

 

“Se configura a través de los verbos ocultar, alterar o destruir, desarrollados sobre algún elemento material probatorio de los mencionados en el estatuto procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo), de donde fluye que la conducta puede darse en forma previa al origen de la actuación judicial, si de impedirse su inicio se trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o durante su trámite; lo relevante es que se impida su empleo como medio cognoscitivo y fundamento probatorio de las diversas decisiones que corresponda adoptar al interior de la actuación [CSJ, SP10741-2017]. (Destaca la Sala)

 

“99. Lo anterior significa, que es una conducta puramente dolosa, pues el Código Penal no establece que sea culposo o preterintencional, siendo necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 de dicha norma”.

 



[1] CSJ, SP4319-2015, SP10741-2017 y SP083-2023.

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