Se configura prevaricato por acción, cuando se presenta un proyecto de sentencia manifiestamente contrario a la ley
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 18 de febrero
de 2026, Rad. 68225, precisó que, se configura el delito de prevaricato por
acción, cuando se presenta un proyecto de sentencia manifiestamente contrario a
la ley. Al respecto dijo:
“TILH en el
recurso de alzada aseguró que su comportamiento con respecto al proyecto de
fallo resulta atípico, como quiera que no guarda correspondencia con el
objeto material requerido por la descripción típica del delito de prevaricato
por acción, esto es, con una resolución, dictamen o concepto, manifiestamente
contrario a la ley.
“Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido
que, para la configuración del tipo objetivo del mencionado delito contra la
administración pública, se requiere la concurrencia de los siguientes
elementos:
3.1.1. Sujeto activo
cualificado (…).
3.1.2. El objeto jurídico
está constituido por la administración pública, la cual resulta perturbada con
el actuar desleal del servidor público. (…)
3.1.3. La conducta está referida a proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente ilegal.
Proferir es emitir, dictar. Esto es, tratándose de juicios, dictámenes u opiniones, manifestarlos por escrito o de viva voz; expedir es pronunciar un acto o decreto; emitir, refiriéndose a leyes, fallos, preceptos, consiste en darlos, expedirlos, pronunciarlos; pronunciar es determinar, resolver, publicar una sentencia.
La resolución comprende
toda decisión jurídica que el sujeto agente en desarrollo de las facultades
deba pronunciar, entre ellas, la resolución propiamente dicha, ordenanzas,
acuerdos, autos, providencias, sentencias, etc.; además, las
determinaciones que en general adopten en el desarrollo de una audiencia
pública y demás trámites verbales y administrativos.
Dictamen es la opinión o
juicio que el servidor público emite dentro de una actuación judicial o
administrativa respecto a un tema que exige conocimientos técnicos, el cual será valorado por
quien toma la decisión. En términos generales es el parecer y entendimiento que
se forma la persona sobre un aspecto cuestionable.
Concepto, es la idea que
concibe o forma el entendimiento sobre algo.
3.1.4. (…) El elemento normativo, manifiestamente
contrario a la ley, (…)[1].
“Se deduce de lo anterior, entonces, que el
comportamiento del acusado actualiza el ingrediente normativo atinente a que,
en ejercicio de sus funciones, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cartagena, “emitió” una idea enmarcada dentro de la
noción de “concepto” que prevé la descripción del
prevaricato por acción prevista en el artículo 413 del Código Penal, para
ponerla a consideración de los demás miembros de dicha Corporación.
“En
ese contexto, aun cuando el proyecto de fallo no fue aprobado por la mayoría de
los miembros de la Sala[2],
en él TILH se mantuvo en la decisión de conocer del asunto pese a que la
pretensión estaba encaminada, incluso, a nulitar su propia decisión (fallo
de condena en segunda instancia); además, el actor no contaba con poder
especial para interponer la acción de tutela y se incumplía el presupuesto de
inmediatez, todo ello, en procura de obtener el aval de sus compañeros a
sabiendas de que con la misma estaba desconociendo todos los factores antes
reseñados. (…)
“En
consecuencia, el proyecto de fallo para la Sala resulta manifiestamente
contrario a la ley, pues:
-.
En evidente desconocimiento de las reglas de reparto el procesado se abrogó
el conocimiento del asunto.
-.
No se tuvo en cuenta que quién interpuso la tutela (abogado) no
contaba con poder especial para interponer en su nombre este tipo de acciones, pues
quien se lo confirió (mamá del implicado) no tenía mandato especial para
interponer en nombre del interesado, este tipo de acciones.
-.
Ninguna manifestación efectuó respecto a la inmediatez, pese a resultar
evidente que el trámite penal, cuya nulidad pretendía,
había culminado hacía más de 7 años.
-. Reconoció que el accionante fue encontrado
responsable de los delitos por los que se le acusó y que al interior del
trámite penal correspondiente se “cumplieron las prerrogativas
constitucionales y legales” que le asistían, por lo que no se evidenciaba “trasgresión
alguna contra los derechos fundamentales deprecados al debido proceso y
libertad”.
-. El implicado aceptó en el proyecto de fallo
que “el hecho que se hubiese presentado una solicitud de nulidad, y que esta
se encuentre sin resolver, no configura una amenaza contra la salud y la vida
del accionante, contrario a lo expresado por el censor, debido a que las
ordenes (sic) de capturas, como se indicó en líneas anteriores, corresponden a
la expresión de la autoridad judicial legalmente establecida”.
-.
Sin embargo, indicó que la dilación injustificada al momento de resolver la
solicitud de nulidad por parte del Juzgado Promiscuo de Mompox podría
considerarse una “denegación de justicia y violación al debido proceso”, razón
por la cual, ordenó a dicho ente reasumir “la competencia de dicho proceso” a
fin de que resolviera en “un término prudente diligente, el requerimiento
judicial en comento”.
“Así,
pese a declarar improcedente el amparo respecto a la vulneración de los
derechos fundamentales de libertad y salud en conexidad con la vida, tuteló el
debido proceso, y ordenó al Juzgado accionado que “en el término perentorio
de un mes resolver la solicitud de nulidad”.
“-.
Dejó librada al azar la suerte de la medida cautelar, al no emitir
pronunciamiento expreso sobre la misma -suspensión de la orden de captura que
pesaba contra Moreno Carvajal-, pues de manera alguna podía entenderse que
estaba siendo cancelada con la emisión del fallo, cuando este tenía naturaleza
mixta”.
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