Del control material y sustancial de la imputación y acusación en temas de tipicidad y legalidad, conforme a la SU 360 de 2024 y, escenarios de control material a futuro
“6.4. La facultad de que el juez penal realice un
control material más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la
legalidad o la vulneración al debido proceso”
Ponemos
de presente que, el tema de control material de la imputación y acusación en
aspectos como la tipicidad, —tratado por vía de unificación de jurisprudencia—
como control sustancial que recae —no sobre la imputación fáctica de los hechos
jurídicamente relevantes— sino sobre la imputación jurídica, con relación a la
adecuación correcta de la conducta del imputado o acusado a la
estructura y descripción del tipo objetivo, posee un antecedente, —no con
relación frente a la denominación específica, sino con relación al
control frente a la denominación genérica de la infracción—, toda vez
que en el código procesal del Decreto 409 de 1971, se consagraba como causal de
nulidad en el art. 210 nral 5º: haberse incurrido en el auto de proceder en
error relativo a la denominación jurídica de la época o a la época o lugar en
que se cometió.
De
otra parte, en lo que sí constituye avance, en modo de unificación de
jurisprudencia, es en lo atinente frente al control material con relación a la
imputación jurídica del tipo subjetivo, control frente a la adecuación
correcta
del imputado o acusado al tipo subjetivo.
La
Corte Constitucional, antes de arribar la facultad del control material o
control sustancial de la imputación y acusación en aspectos relacionados con la
tipicidad y la legalidad, hizo un recuento acerca de las tres posturas de la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte atinentes a la posibilidad de
control de los actos de comunicación procesal, así:
“186. Primera
postura: la que niega cualquier posibilidad de control material de tales
actos[1].
La
Corte Suprema de Justicia ha determinado que respecto de la imputación y
la acusación (o su acto equivalente) “no existe control alguno, de tal
forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la
imputación en lo sustancial o sus aspectos de fondo”[2].
“Para
esa corporación, la tipificación de la conducta es una atribución de la
Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado[3] y, por ende, una injerencia
de esta índole es “incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez
en el sistema acusatorio”[4]. Según esta línea, son
improcedentes los incidentes de nulidad formulados contra todo acto de la FGN
(la imputación, la acusación o los preacuerdos).
“187. La
Sala Penal ha señalado que la posibilidad de que el juez invalide la
formulación de imputación aceptada por el procesado:
“Desvertebra
la sistematicidad del proceso adversarial, en tanto se coloca al juez en la
condición de coacusador ya que se le autoriza a que exprese, con carácter
vinculante, su propia teoría del caso, invadiendo la órbita requirente que le
está asignada con exclusividad al fiscal; y, de paso, se produce una
consecuencia altamente nociva para la operatividad del esquema, pues se altera
el flujo de casos que se espera se tramiten por la vía del proceso abreviado,
sin dejar de mencionar las enormes dificultades en que queda la fiscalía en
materia de demostración de una teoría del caso que no es la suya, sino la del
juez que decretó la nulidad”[5].
188. Segunda
postura: propende por un control material más o menos amplio de la
imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido
proceso[6].
“Esta
línea se respalda en la Sentencia C-1260 de 2005 que declaró la exequibilidad
condicionada del numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de
2004 “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad
crear tipos penales; y que, en todo caso, a los hechos invocados en su
alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que
corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
“189. Esta
posición se caracteriza porque admite la posibilidad de un control judicial
material y permite cierto grado de intromisión en el contenido jurídico de la
acusación (o su equivalente). Lo anterior, en aras de realizar los fines de la
justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la
legalidad[7].
“190. Para
la Corte Suprema, el control judicial que se realiza al allanamiento de la
imputación no se cumple con la simple revisión formal de los aspectos señalados
en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario “la labor del juez
como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá verificando
que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales,
obviamente, se encuentran, entre otras, la legalidad, estricta tipicidad y
debido proceso”[8].
“191. La
Sala de Casación Penal ha admitido que el juez de conocimiento anule la
imputación al considerar que, dentro de su autonomía, no está obligado a
compartir el contenido que le otorgó el fiscal y que aceptó el procesado[9]. En el caso, al investigado se le
imputó el agravante contenido en el artículo 104.3 del Código Penal por la
utilización del arma de fuego de defensa personal para cometer un homicidio,
imputación que fue aceptada por el ciudadano. El tribunal penal evidenció que
la FGN imputó una circunstancia de agravación punitiva que no fue prevista por
el legislador como punible ni estaba taxativamente establecida en la
codificación penal. Por ende, la Sala de Casación determinó que se
vulneraba el derecho fundamental al debido proceso y se lesionaba el principio
de legalidad cuando “la conducta desplegada por el agente no se adecúa al tipo
penal imputado[10].
“192. La
Corte Suprema hizo hincapié en que “de comprobarse que la adecuación típica
fractura el principio de legalidad, no es posible oponer la manifestación libre
y voluntaria del indiciado y el presunto cumplimiento de las formas, a los
derechos y garantías fundamentales”[11].
“Asimismo,
destacó que es desacertado afirmar que el juez de conocimiento no puede
decretar la nulidad del acto de allanamiento, pues, tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia[[12], cuando por decisión voluntaria
del imputado se pone término a la investigación de manera anticipada, la
actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad
con lo convenido por las partes, a menos que advierta nulidad del acto, o que
sea manifiesta la vulneración de garantías fundamentales”.
“193. Tercera
postura: acepta un control material restringido de la acusación (o su
equivalente)[13]].
Esta perspectiva jurisprudencial se sustenta en una interpretación sistemática
del estatuto procesal penal (artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351
inciso cuarto, 443 inciso primero y 448), la jurisprudencia constitucional
(sentencias C-1260 de 2005 y C-059 de 2010) y los principios que rigen el
sistema penal oral acusatorio.
“194. Esta
postura reconoce que, por regla general, el juez no puede hacer control
material de la imputación, la acusación (o su equivalente) o los preacuerdos en
los procesos tramitados conforme la Ley 906 de 2004[14] y, por ende, las solicitudes
de nulidad contra tales actos son improcedentes. Esto tiene razón de ser en
que, al tratarse de actos de parte, pertenecen a la exclusiva
titularidad de quien las realiza (la FGN) y, en estos, no participan los jueces[15]. No obstante, a modo
de única excepción, al juez -de oficio o a solicitud de parte- le es
permitido “adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la
imputación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se
trata de violaciones groseras a derechos fundamentales”[16].
“195. La
Corte Suprema dejó por sentado que esa habilitación excepcional parte del deber
judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías
fundamentales. Por ende:
“La
transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada
probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es
que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de
garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración
distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial
insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior
funcional razonan diferente o mejor”[17].
“196. En
suma, el criterio jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia acoge para
enjuiciar la posibilidad de realizar un control judicial material a los actos
realizados por la FGN (la imputación o la acusación -o su equivalente-) en los
procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 es disímil.
De
otra parte, en el acápite intitulado:
“Unificación
de jurisprudencia: la facultad de que el juez penal realice un control
material más o menos amplio de la imputación o la acusación en temas como
la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso:
En
la SU 360 de 2024, se dijo:
“197. Para
la Sala Plena, la postura jurisprudencial que habilita al juez penal a realizar
un control material más o menos amplio de la imputación o la acusación
en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido
proceso es compatible con la Constitución porque respeta, en mayor
medida, la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso de
las partes y los intervinientes -en especial, las víctimas-; el principio de
legalidad -y de tipicidad que hace parte del núcleo esencial del principio de
legalidad-, y los fines de la administración de justicia y del proceso
penal. Además, esta línea respeta el tenor de los postulados
constitucionales y legales que han definido los límites y alcances de las
facultades de los fiscales y jueces penales. Esta conclusión se respalda en
varias premisas de índole constitucional.
“198. En
primer lugar, la imputación o la acusación (o su equivalente) fija el debate
jurídico y fáctico de un proceso penal[18]. El que este acto
procesal que realiza la FGN sea correcto (en el sentido en que el tipo penal
imputado o acusado se adecúe de manera correcta a los hechos jurídicamente
relevantes)
garantiza, en un nivel más alto, los derechos tanto del investigado como de la
víctima del proceso.
“Frente
al investigado, le permite ejercer en debida forma sus derechos de defensa y
contradicción -como garantías del debido proceso- porque tendrá conocimiento
oportuno tanto de los hechos que se le atribuyen como su calificación jurídica
y, sobre ese tipo penal, podrá plantear su defensa[19]. Frente a la víctima, maximiza su
garantía del derecho a la verdad, justicia y reparación del hecho punible[20].
La víctima tendrá certeza de que los hechos denunciados se adecúan realmente en
la descripción normativa del tipo y, sobre este eje, se desarrollará el proceso
penal.
“199. En
segundo lugar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional “el
principio de legalidad penal exige que la tipificación de las conductas
punibles y de sus respectivas sanciones se realice de manera clara, específica
y precisa”[21]. Esta premisa constitucional
funciona en dos sentidos.
“200. De
un lado, “constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo
pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya
que les permite conocer previamente cuándo y por qué motivos pueden ser objeto
de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta
forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las
autoridades penales respectivas[22]. De esa manera, ese principio
“protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura
la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es
natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitución lo
incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”[23].
“201. De
otro lado, le asegura al investigado que será investigado, juzgado y sancionado
por un tipo penal preexistente; con una descripción normativa del tipo clara y
previa, y frente a la cual solo es posible determinar responsabilidad
cuando “la conducta se adecue a las exigencias materiales
definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal
(tipo objetivo)”[24].
Dicho de otro modo, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador no
puede realizar
adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía
o por extensión) a
fin de que la presunta conducta se encuadre en la descripción normativa del
tipo imputado o acusado, según el caso.
“202. De
este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se
debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo
(i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la
causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con
la especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por el
legislador en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las
garantías del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en
materia penal.
“203. En tercer lugar, la Corte Constitucional
se ha pronunciado varias veces en relación con los fines de la
administración de justicia y del proceso penal, los cuales “están
dados por la realización del ius puniendi en condiciones de justicia,
en la pretensión principal de establecer, más allá de toda duda razonable, si
una persona es o no responsable de la comisión de un delito”[25].
“204. En
un Estado Social y Democrático de Derecho, la administración de justicia penal
“tiene como finalidad última protección de los derechos fundamentales, y de
otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y
sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de
estos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los
perjuicios causados por el delito”[26].
“205. De
este modo, el proceso
penal se erige como “un instrumento racional encaminado
a determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta
habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad
personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente
relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.)”[27]. Así, cuando el proceso penal se
adelanta sobre la base de un tipo penal errado, se cercena la pretensión de la
correcta administración de justicia a cargo del Estado porque no habrá forma de
concretar los mandatos que la Constitución le ha impuesto en relación con el
ejercicio de su poder punitivo y el concurso de garantías que lo rodean.
“206. Finalmente,
la Sala Plena quiere hacer una precisión. La habilitación para que el juez
penal realice un control material más o menos amplio de la imputación o
acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso -inclusive
cuando hubo un allanamiento - no implica que la lectura que hagan los
jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera
desmedida en los actos de comunicación de la FGN (como son la imputación o
la acusación).
De
acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe
respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las
partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a
realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN. De
modo que no serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las
intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en esta
decisión”.
Mapa temático.
De
acuerdo con lo sostenido por la SU 360 de 2024, con relación al control
material de la imputación y acusación, se puede extraer el siguiente mapa:
1.
El criterio que habilita al juez penal a realizar un control material más o
menos amplio de la imputación o la acusación en aspectos de la tipicidad,
la legalidad o vulneración al debido proceso es compatible con la
Constitución porque respeta, en mayor medida, la garantía de los derechos
a la defensa y al debido proceso de las partes y los intervinientes -en
especial, las víctimas-; el principio de legalidad -y de tipicidad que hace
parte del núcleo esencial del principio de legalidad-
2. Que, el que este acto procesal que realiza
la FGN sea correcto, se lo debe entender, en el sentido en que el tipo penal
imputado o acusado se adecúe de manera correcta a los hechos jurídicamente
relevantes). Lo cual garantiza en un nivel más alto, los derechos tanto
del investigado como de la víctima del proceso.
3.
Con relación al principio de legalidad, esa premisa constitucional, funciona en
dos sentidos, de una parte, en que nadie puede ser juzgado sino conforme
a leyes preexistentes al acto que se le imputa y, de otra, en sentido que, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador no
puede realizar
adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía o por extensión) a fin de que la presunta conducta
se encuadre en la descripción normativa del tipo imputado o acusado, según el
caso.
De
este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se
debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo
(i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la
causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con la
especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por el
legislador en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las
garantías del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en
materia penal.
4.
La SU 360 de 2024, realizó una precisión, en sentido que, la habilitación para
que el juez penal realice un control material más o menos amplio
de la imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el
debido proceso —inclusive cuando hubo un allanamiento—no implica
que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para
intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la FGN
(como son la imputación o la acusación).
5.
De acuerdo con la C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe
respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las
partes y, es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados
a realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la
FGN, sin que sean admisibles, desde una perspectiva constitucional, las
intromisiones judiciales más allá de los precisos términos fijados en esta
decisión”.
Consideraciones al respecto.
1.
El control material de la imputación y acusación en aspectos como la
tipicidad, —tratado por vía de unificación de jurisprudencia— como control
sustancial que recae —no sobre la imputación fáctica de los hechos
jurídicamente relevantes— sino sobre la imputación jurídica, con relación a la
adecuación correcta del imputado o acusado a la
estructura y descripción del tipo objetivo, posee un antecedente, —no frente a la denominación específica,
sino con relación al control frente a la denominación genérica de la
infracción—, toda vez que en el código procesal del Decreto 409 de 1971, se
consagraba como causal de nulidad en el art. 210 nral 5º: haberse incurrido
en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la época
o a la época o lugar en que se cometió.
En
el Decreto 409 de 1971, no se hablaba de —control material—, sino de errónea
calificación,
por error que recaía sobre la denominación jurídica de la infracción.
Los
precedentes de la época se referían así:
“En
efecto, el error en la denominación jurídica del delito se refiere a una falla
en el nomen iuris que el juzgador da a los hechos y tiene lugar cuando los
califica con el nombre que corresponde a otro género delictuoso, v.gr. cuando
llama hurto a lo que es robo, o lesiones personales a un homicidio frustrado” (Corte Suprema, sentencia del
17 de octubre de 1975, M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto).
“La
nulidad a que se refiere el numeral 5º del art. 210 del C.P.P., consistente en
haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación
jurídica de la infracción se hace patente en la no coincidencia del caso
concreto con la situación del hecho condicionante de la norma sustancial que
describe el delito en su forma general y abstracto. De suerte que el error debe
expresar un nomen iuris que no corresponde a la forma delictiva que conforman
los hechos probados en el sumario. Nombre jurídico que de acuerdo con el art.
483 del C.P.P. en la parte resolutiva del auto… se determinará con la
denominación que le de el Código Penal en el respectivo capitulo cuando este no
se divida en capítulos como homicidio, lesiones personales, robo, estafa, sin
determinar dentro del género del delito la especie a que pertenezca ni señalar
el artículo especial que se considera aplicable”
“Esto
significa que el error de calificación a que se contrae esta nulidad tiene que
recaer sobre la denominación jurídica de la infracción, según la ley. Y
contrario sensu, que no existe nulidad cuando la equivocación recae sobre la
especie particular que, dentro del género delictivo, se le señala al ilícito”
(Corte Suprema, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de agosto de 1994, M.P.
Jorge Enrique Valencia. M.)
2).
La SU 360 de 2024, precisó que el control material —más o menos amplio, o
sea, amplio y menos amplio— de la imputación y acusación recae sobre la imputación
jurídica del tipo objetivo (sobre la adecuación correcta de la conducta del imputado o
acusado al tipo objetivo) y, sobre la imputación jurídica del tipo
subjetivo (sobre la adecuación correcta de la conducta del imputado o
acusado al tipo subjetivo).
Al respecto, dijo:
“Con
relación al principio de legalidad, esa premisa constitucional, funciona en dos
sentidos, de una parte, en que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa y, de otra, en sentido que, el investigado tiene la garantía de que el ente acusador no
puede realizar
adecuaciones de tipo subjetivo (por analogía
o por extensión) a
fin de que la presunta conducta se encuadre en la descripción normativa del
tipo imputado o acusado, según el caso.
“De
este modo, la conducta por la cual una persona es investigada penalmente se
debe adecuar correctamente a las exigencias materiales definidas en el tipo
(i.e. el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la
causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento) y cumplir con la
especie de conducta (culpa, dolo o preterintención) establecida por
el legislador en cada tipo penal. Lo contrario, desconocería varias de las
garantías del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad en
materia penal.
3).
La SU 360 de 2024, precisó que el control material—más o menos amplio, o
sea, amplio y menos amplio— de la imputación y acusación recae sobre la
imputación jurídica del tipo objetivo y tipo subjetivo, pero sobre el
control material atinente a la imputación jurídica de los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación, guardó silencio, y
en el numeral 206, antes citado dijo:
“Es
sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a realizar el
control de tales actos de comunicación por parte de la FGN. De modo que no
serán admisibles, desde una perspectiva constitucional, las intromisiones
judiciales más allá de los precisos términos fijados en esta decisión”.
4.
La SU 360 de 2024, acerca de los conceptos de imputación fáctica e
imputación jurídica, no se detuvo en las diferencias entre lo que constituye la
comunicación fáctica de los hechos jurídicamente y, lo que constituye la
imputación jurídica, y englobó lo fáctico y lo jurídico, al entenderlos,
por igual, como actos de comunicación, cuando en el numeral 206
dijo:
“De
acuerdo con la Sentencia C-1260 de 2005, la imputación (o su equivalente) debe
respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las
partes. Es sobre este preciso eje sobre el cual los jueces están autorizados a
realizar el control de tales actos de comunicación por parte de la FGN.
Criterio fijado por la Sala Penal con relación al
control material.
En sentencia del 30 de abril de 2025, Rad.
60117, con relación a los eventos excepcionales en los que tiene cabida el
control material de la imputación dijo:
“Sobre el segundo aspecto, la calificación
jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos fijados por la
fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional. Ante casos
contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su
adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación
evidente o, en otras palabras, imputaciones o acusaciones manifiestamente
ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte”[28].
Escenarios de control material a futuro:
Con fundamento en la SU 360 de 2024, en el sistema acusatorio, se abre espacio para que los jueces realicen control material o sustancial —más o menos amplio, o sea, amplio y menos amplio—:
(a). con relación a la imputación jurídica del tipo objetivo, con relación a la adecuación correcta de la conducta del imputado o acusado al tipo objetivo especial que fue materia de imputación jurídica y,
(b). con relación a la imputación jurídica del tipo
subjetivo,
con relación a la adecuación correcta
de la conducta del imputado o acusado al tipo subjetivo doloso, culposo o
preterintencional.
No
obstante, téngase en cuenta que, tratándose de la imputación jurídica, esta
no solo se refiere a la imputación del tipo objetivo y tipo subjetivo, sino
que, además, como es inherente, incluye la imputación jurídica frente a los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría material, autoría mediata,
coautoría, conducta de complicidad, determinador e interviniente, sobre los
cuales la SU 360 guardó silencio.
En
esa perspectiva, y sobre la precisión dada por la SU 360 en sentido que, los
controles materiales, entendidas como “intromisiones
judiciales”, no pueden ir “más allá de los precisos
términos fijados en esta decisión”. Surge una primera reflexión, como
escenario a futuro:
Sobre
el presupuesto sustancial penal, atinente a que la imputación jurídica no solo
involucra imputación del tipo objetivo, del tipo subjetivo e
imputación de dispositivos amplificadores del tipo de autoría y
participación:
¿Acaso tendrá sentido dejar por
fuera el control material frente a imputaciones de dispositivos
amplificadores del tipo, en eventos en que los hechos jurídicamente
relevantes no se adecuen de forma correcta a la estructura y descripción del
dispositivo amplificador del tipo que fue materia de imputación jurídica?
Conforme
a esa reflexión, transmitimos a los legisladores y, a la Sala Penal, una pregunta en la siguiente
dirección:
¿El
control material sustancial de la imputación por parte de los jueces, también
lo podrán realizar, con efectos de invalidación, con relación a imputaciones
jurídicas de dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación
que no recojan los hechos jurídicamente relevantes, frente a los cuales los
hechos jurídicamente relevantes no se adecuen de forma
correcta?
o ¿no?
De
otra parte, surgen dos preguntas, así:
Tratándose
del control material o control sustancial de la imputación jurídica efectuada
en la formulación de imputación:
1ª.
A quién corresponde efectuarlo, ¿al juez de control de garantías?, una
vez realizada la formulación de imputación, luego de analizar y valorar que la
imputación jurídica del tipo objetivo o tipo subjetivo realizadas por la
Fiscalía fueron discordantes entre la
premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con
deflación o inflación evidente o, en otras palabras, frente a imputaciones
manifiestamente ilegales.
2ª. O, si, por el contrario, ese
control material en esa dirección, ¿solo lo podrá realizar el juez de
conocimiento?
en el escenario de la acusación donde con oportunidad se abre el espacio a las
nulidades?
Conclusión
Como
aproximación al tema, en tanto que la conclusión merece mayores explicaciones,
como síntesis, podemos afirmar que conforme a la Sentencia SU 360 de 2024, los
controles materiales o controles sustancial penales frente los errores
en la imputación jurídica atinentes al tipo objetivo y tipo subjetivo en la
imputación y acusación, los cuales, conforme al principio de efectividad
material o prevalencia del Derecho sustancial, constituyen una indebida
imputación jurídica —con efectos de aplicación indebida— pasaron
a configurarse como errores constitutivos de nulidad, como errores
frente a la denominación jurídica específica del tipo objetivo o
tipo subjetivo, que hubiera sido materia de imputación jurídica en los
actos de formulación de imputación y acusación.
germanpabongomez
KaminoaShambhala
Bogotá,
septiembre de 2026
[1] Corte Suprema de
Justicia. SP380538 (Radicado 29994) del 15 de julio de 2008; SP207513
(Radicado 38256) del 21 de marzo de 2012; SP243893 (Radicado 37951)
del 19 de junio de 2013; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, rad. 41375
y SP246013 (Radicado 39886) del 16 de octubre de 2013.
[2] Corte Suprema de Justicia. SP14191-2016 (Radicado
45594).
[3] Ibid.
[4] Corte Suprema.
SP380538 (Rad. 29994); SP207513 (Rad. 38256); SP243893 (Rad. 37951); SP244733
(Rad. 41375), SP246013 (Rad. 39886) y SP382389 (Rad. 31538).
[5] Corte
Suprema de Justicia. SP246013 (Radicado 39886).
[6] Corte Suprema.
SP392559 (Rad. 27759) del 12 de septiembre de 2007 y SP382756 (Rad.
31280) del 8 de julio de 2009.
[7] Corte Suprema SP392559 (Rad. 27759)
y SP382756 (Radicado 31280).
[8] Corte Suprema de
Justicia. SP382756 (Radicado 31280).
[9] Corte
Suprema de Justicia. SP380539 (Radicado 28872).
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Corte Suprema de Justicia. SP380242 (Radicado 29252).
[13] Corte Suprema. SP240784 (Rad. 39892) del 6 de febrero
de 2013; CSJ SP9853-2014 (Rad. 40871) del 16 de julio de 2014; AP6049-2014 (Rad.
42452) del 1 de octubre de 2014; SP13939-2014 (Rad. 42184) del 15 de octubre de
2014; SP14842-2015 (Rad. 43436) del 28 de octubre de 2015; CSJSP14191-2016 (Rad.
45594) del 5 de octubre de 2016; CSJSP9343-2017 (Rad. 48875) del 28 de junio de
2017; CSJSP8666-2017 (Rad. 47630) del 14 de junio de 2017; CSJSP16731-2017 (Rad.
45964) del 27 de septiembre de 2017; CSJSP3723-2018 (Rad. 51551) del 5
septiembre de 2018; CSJSP072-2019 (Rad. 50419) del 23 de enero de 2019;
CSJSP2442-2021 (Rad. 53183) del 16 junio 2021; AP2880-2023 (Rad. 62296) del 20
de septiembre de 2023; CSJ AP855-2023 (Rad. 59629) del 22 de marzo de 2023;
SP159-2024 (Rad. 57304) del 7 de febrero del 2024 y AP1571-2024 (Rad. 64442)
del 20 de marzo de 2024.
[14] Corte Suprema.
AP3046-2024 (Rad. 59441), AP1128-2022 (rad. 61004), AP5563-2016 (Rad. 48573),
entre otros.
[15] Corte Suprema de Justicia. AP3046-2024 (Radicado 59441).
[16] Corte Suprema SP5660-2018 (Rad. 52311). Reiterado en
SP1289-2021 (Rad. 54691), SP5660-2018 (Rad. 52311), AP3825-2018 (Rad. 52589),
AP2405-2018 (Rad. 52651), SP14191-2016 (Rad. 45594), SP14842- 2015 (Rad.
43436), SP13939-2014 (Rad. 42184), AP6049-2014 (Rad. 42452), SP9853-2014 (Rad.
40871), SP240784 (Rad. 39892), entre otros.
[17] Corte Suprema. SP14191-2016 (Radicado 45594) y SP240784
(Radicado 39892).
[18] Corte
Constitucional. Sentencia T-374 de 2020.
[19] Corte Suprema de Justicia. SP566-2022 (Radicado 59100).
[20] Corte Constitucional. Sentencias SU-254 de 2013 y C-588 de 2019.
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2021.
[22] Corte Constitucional. Sentencias C-444 de 2011, C-133 de
1999, C-344 de 1996, C-127 y C-2465 de 1993.
[23] Corte Constitucional. Sentencia C-444 de 2011.
[24] Corte Suprema de Justicia. SP356-2019 (Radicado 50525).
[25] Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2014.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2007.
[27] Corte
Constitucional. Sentencias C-387 de 2014 y C-828 de 2010.
[28] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia del 30 de abril de 2025, Rad. 60117
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