Circunstancias en las que se configura el dolo eventual en el determinador, cuando el autor inducido incurre en excesos

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 18 de junio de 2025, Rad. 65490, se ocupó de las circunstancias en las que se configura el dolo eventual en el determinador cuando el autor inducido incurre en excesos. Al respecto dijo:

 

“4.4. Del exceso del autor (inducido) en la ejecución del hecho y el dolo del inductor (determinador).

 

“En lo que concierne al dolo en el determinador, este consiste en que el inductor obre con la conciencia y voluntad inequívoca de generar en el inducido la decisión de llevar a cabo la conducta típica que ha surgido de la influencia del determinador.

 

“Esta Corte, en consonancia con la doctrina, ha reconocido un segundo dolo en el determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por el inductor. De ahí que no se predique la instigación del delito culposo, pues, el inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, también de manera dolosa incita su comisión, por lo que el autor material obra con conocimiento y voluntad de delinquir.

 

“Así, basta con que el determinador se represente el tipo que el autor debe realizar y “las dimensiones esenciales del injusto”, entendidas como la medida aproximada del daño y la dirección del ataque, en contraposición a quienes exigen que el dolo del inductor abarque todas las condiciones de ejecución del hecho, el cómo, cuándo y dónde, por estar referidas a un dominio que no es propio del determinador. 

 

“Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida. Pues, para establecer la desviación en la ejecución por el autor y la atribución al inductor de las consecuencias excesivas —que pudo representarse como probables—, es menester partir del dolo directo referido a la concreción del hecho con que el determinador obró al hacer germinar o reforzar la idea criminal (CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 55836).

 

“En lo que atañe al dolo eventual, como modalidad de imputación subjetiva, ha sostenido la jurisprudencia que exige para su configuración dos condiciones: i) que el sujeto se represente como probable la producción del resultado típico objetivo (aspecto cognitivo), y ii) que deje su no producción librada al azar. (CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964).

 

“Así, cuando el agente emprende un plan de acción, pone en marcha un curso causal que, probablemente, puede ocasionar un resultado típico y ellos es previsto por el propio sujeto. Dicha probabilidad, ha dicho esta Corte, se funda en la idoneidad de los medios empleados por el agente y la adecuación de las condiciones fácticas de contexto, de cara a la violación al bien jurídico en cuestión. En estas circunstancias, si el sujeto activo, habiendo previsto esa probabilidad, resuelve seguir adelante, consiente o asiente que se produzcan tales consecuencias, estas le son atribuibles, a título de dolo eventual (CSJ SP, 29 nov. 2023, rad. 55250).

 

“Ahora, en relación con la teoría del exceso del inducido, la Corte, en sentencia CSJ SP1569-2018, del 9 de mayo de 2018, radicado 45889, enseñó:

 

«…la dogmática penal ha establecido criterios para solucionar, entre otras, la problemática relativa a la atribución de responsabilidad al inductor por los delitos cometidos por el ejecutor, cuando éste modifica o altera el plan dictado por aquél. Se trata de casos de desviación del autor, bien porque hace algo diferente o debido a que ejecuta una conducta más gravosa. En ese contexto de desviación, el exceso del autor es definido como una modificación arbitraria o por cuenta propia del comportamiento al que esencialmente fue inducido.

 

“La discusión dogmática de dicha problemática remite a la teoría general del exceso del inducido, la cual trata la desviación en la ejecución de la representación del inductor como un asunto perteneciente al dolo[1]. En esa dirección, ha de establecerse si el hecho principal se ve abarcado por el dolo del determinador o no. Si el comportamiento efectivamente desplegado excede o sobrepasa lo que el inductor se representó o si algo esencialmente distinto ocurre, entonces se estará en presencia de un exceso. Y el determinador no puede ser responsable de dicho exceso, por cuanto en ese sentido falta el dolo.

 

        A ese respecto, enseña JESCHECK[2]:

 

“El inductor responde hasta el punto en que coincidan su dolo y el hecho principal. Si, por el contrario, el autor hace más de lo que el inductor quería (exceso), entonces éste es sólo responsable hasta el límite de su dolo. Hay que distinguir entre los casos en los que el autor comete otro hecho diverso al que fue determinado por el inductor (exceso cualitativo), de aquellos otros en los que el autor, en el marco del hecho al que ha sido instigado, hace más de lo proyectado por el inductor (exceso cuantitativo).

 

“En las llamadas desviaciones esenciales no hay inducción. Para entender a partir de qué momento una desviación puede ser considerada esencial, ha de establecerse si el autor se mantuvo en el marco de la dimensión antijurídica trazada por el inductor[3]. A tal propósito, no es necesario que el hecho deba ser ejecutado en seguimiento de todos los pormenores indicados, sino conforme a los rasgos fundamentales que se ajusten al dolo del inductor. 

 

“En ese entendido, cabe precisar, dada la naturaleza misma de la determinación, en la que el inductor da rienda suelta a algo que por salir de su dominio deja de controlar, su dolo ha de ser valorado a la luz de contornos más amplios que en la coautoría o en la autoría mediata, pues los detalles de la ejecución son dejados desde el principio a criterio del ejecutor[4]. De ahí que la doctrina mayoritariamente admita que, para la afirmación del dolo del inductor, es suficiente el dolo eventual[5].

 

“Y esa visión es compartida por la Sala. No existe ningún obstáculo para imputar el resultado a título de dolo eventual al determinador, por el conocimiento del riesgo concreto inherente a la ejecución del comportamiento instigado y sus implicaciones concretas, libradas al azar.

 

“En ese sentido, para casos como el aquí analizado, la Sala ha aplicado, como perspectiva más adecuada de análisis, la preponderancia del elemento cognitivo sobre el volitivo. En esta concepción del dolo eventual, la voluntad es casi irrelevante y, en contraste, el sujeto está conforme con la realización del injusto típico, porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo (CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 20.560 y SP 25 ago. 2010, rad. 32.964). Y en esa línea de pensamiento, la faceta cognitiva adquiere una mayor relevancia que la volitiva, pues el resultado, si bien no se quiere, tampoco se desprecia, esto es, la infracción penal es prevista como probable, pero su no producción se deja, a tono con el art. 22 del C.P., librada al azar.

 

“Bajo tales premisas, en orden a verificar el dolo en el inductor, y así valorar si hay o no una desviación en la ejecución que haga decaer la imputación del resultado (exceso), es fundamental definir, caso a caso, si aquél pudo representarse el exceso como probable.

 

Se trata de establecer si en el actuar del determinador existe un reconocimiento ex ante del peligro que su inducción o instigación puede generar en un determinado bien jurídico y si ese riesgo, además, se realizó en el resultado. En esa verificación de cuáles resultados de la desviación son imputables al inductor no sólo entran en consideración criterios normativos -como el bien jurídico, la dimensión antijurídica del comportamiento y el tipo de delito instigado-, sino también aspectos fenomenológicos como la oportunidad para cometer el delito, el objeto material y las características concretas del ataque[6].»

 



[1] WESSLAU, Edda. Der Exzess des Angestifteten. En: Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 4, p. 116.

[2] JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 742.

[3] Cfr. ROXIN, ob. cit., p. 166.

[4] Ibíd., p. 164; JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 742 y WESSELS/BEULKE/SATZGER. Strafrecht Allgemeiner Teil. Heidelberg: C.F. Müller, 44 Auflage, p. 238.

[5] Cfr. JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 740 y ROXIN. Ob. cit., p. 172

[6] Cfr. WESSLAU, Edda. Der Exzess des Angestifteten. En: Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 4, pp. 125-129.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Trátandose de un juicio por violencia intrafamiliar, corresponde al juez, verificar si la violencia física o el maltrato tienen entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la unidad familiar

El in dubio pro reo, como teoría del caso, o como hipótesis alternativa de defensa no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación

Frente a conductas ilícitas distintas del art. 534/906/2004 no tiene cabida la aplicación favorable de la reducción de pena por allanamiento a cargos