Circunstancias en las que se configura el dolo eventual en el determinador, cuando el autor inducido incurre en excesos
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 18 de junio
de 2025, Rad. 65490, se ocupó de las circunstancias en las que se configura el dolo eventual en el determinador cuando el autor inducido incurre en excesos. Al
respecto dijo:
“4.4.
Del exceso del autor (inducido) en la ejecución del hecho y el dolo del
inductor (determinador).
“En lo que
concierne al dolo en el determinador, este consiste en que el inductor obre
con la conciencia y voluntad inequívoca de generar en el inducido la decisión
de llevar a cabo la conducta típica que ha surgido de la influencia del
determinador.
“Esta
Corte, en consonancia con la doctrina, ha reconocido un segundo dolo en el
determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir, a que
el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y comunicado por
el inductor. De ahí que no se predique la instigación del delito culposo, pues,
el inductor conoce y quiere el hecho punible ajeno, también de manera dolosa
incita su comisión, por lo que el autor material obra con conocimiento y
voluntad de delinquir.
“Así,
basta con que el determinador se represente el tipo que el autor debe realizar
y “las dimensiones esenciales del
injusto”, entendidas como la medida aproximada del daño y la dirección del
ataque, en
contraposición a quienes exigen que el dolo del inductor abarque todas las
condiciones de ejecución del hecho, el cómo, cuándo y dónde, por estar
referidas a un dominio que no es propio del determinador.
“Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, tras admitir la
imputación del resultado lesivo por dolo eventual al determinador, cuando el
inducido modifica o altera el plan instigado por aquél para ejecutar una
conducta diferente o más gravosa que la inducida. Pues, para establecer la desviación en la
ejecución por el autor y la atribución al inductor de las consecuencias
excesivas —que pudo representarse como probables—, es menester partir del dolo
directo referido a la concreción del hecho con que el determinador obró al
hacer germinar o reforzar la idea criminal (CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 55836).
“En lo que atañe
al dolo eventual, como modalidad de imputación subjetiva, ha sostenido la
jurisprudencia que exige para su configuración dos condiciones: i) que el
sujeto se represente como probable la producción del resultado típico objetivo
(aspecto cognitivo), y ii) que deje su no producción librada al azar. (CSJ
SP, 25 ago. 2010, rad. 32964).
“Así, cuando el
agente emprende un plan de acción, pone en marcha un curso causal que,
probablemente, puede ocasionar un resultado típico y ellos es previsto por el
propio sujeto. Dicha probabilidad, ha dicho esta Corte, se funda en la
idoneidad de los medios empleados por el agente y la adecuación de las
condiciones fácticas de contexto, de cara a la violación al bien jurídico en
cuestión. En estas circunstancias, si el sujeto activo, habiendo previsto esa
probabilidad, resuelve seguir adelante, consiente o asiente que se produzcan
tales consecuencias, estas le son atribuibles, a título de dolo eventual (CSJ
SP, 29 nov. 2023, rad. 55250).
“Ahora, en
relación con la teoría del exceso del inducido, la Corte, en sentencia CSJ
SP1569-2018, del 9 de mayo de 2018, radicado 45889, enseñó:
«…la
dogmática penal ha establecido criterios para solucionar, entre otras, la
problemática relativa a la atribución de responsabilidad al inductor por los
delitos cometidos por el ejecutor, cuando éste modifica o altera el plan
dictado por aquél. Se trata de casos de desviación del autor, bien
porque hace algo diferente o debido a que ejecuta una conducta más gravosa.
En ese contexto de desviación, el exceso del autor es definido como una
modificación arbitraria o por cuenta propia del comportamiento al que
esencialmente fue inducido.
“La
discusión dogmática de dicha problemática remite a la teoría general del exceso
del inducido, la cual trata la desviación en la ejecución de la representación
del inductor como un asunto perteneciente al dolo[1].
En esa dirección, ha de establecerse si el hecho principal se ve abarcado
por el dolo del determinador o no. Si el comportamiento efectivamente
desplegado excede o sobrepasa lo que el inductor se representó o si algo
esencialmente distinto ocurre, entonces se estará en presencia de un exceso.
Y el determinador no puede ser responsable de dicho exceso, por cuanto en
ese sentido falta el dolo.
A ese respecto, enseña JESCHECK[2]:
“El
inductor responde hasta el punto en que coincidan su dolo y el hecho principal.
Si, por el contrario, el autor hace más de lo que el inductor quería
(exceso), entonces éste es sólo responsable hasta el límite de su dolo. Hay
que distinguir entre los casos en los que el autor comete otro hecho diverso al
que fue determinado por el inductor (exceso cualitativo), de aquellos otros en
los que el autor, en el marco del hecho al que ha sido instigado, hace más de
lo proyectado por el inductor (exceso cuantitativo).
“En
las llamadas desviaciones esenciales no hay inducción. Para entender a
partir de qué momento una desviación puede ser considerada esencial, ha de
establecerse si el autor se mantuvo en el marco de la dimensión antijurídica
trazada por el inductor[3].
A tal propósito, no es necesario que el hecho deba ser ejecutado en seguimiento
de todos los pormenores indicados, sino conforme a los rasgos fundamentales que
se ajusten al dolo del inductor.
“En
ese entendido, cabe precisar, dada la naturaleza misma de la determinación, en
la que el inductor da rienda suelta a algo que por salir de su dominio deja de
controlar, su dolo ha de ser valorado a la luz de contornos más amplios que en
la coautoría o en la autoría mediata, pues los detalles de la ejecución son
dejados desde el principio a criterio del ejecutor[4].
De ahí que la doctrina mayoritariamente admita que, para la afirmación del
dolo del inductor, es suficiente el dolo eventual[5].
“Y
esa visión es compartida por la Sala. No existe ningún obstáculo para
imputar el resultado a título de dolo eventual al determinador, por el
conocimiento del riesgo concreto inherente a la ejecución del comportamiento
instigado y sus implicaciones concretas, libradas al azar.
“En
ese sentido, para casos como el aquí analizado, la Sala ha aplicado, como
perspectiva más adecuada de análisis, la preponderancia del elemento
cognitivo sobre el volitivo. En esta concepción del dolo eventual, la
voluntad es casi irrelevante y, en contraste, el sujeto está conforme con la
realización del injusto típico, porque al representárselo como probable,
nada hace por evitarlo (CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 20.560 y SP
25 ago. 2010, rad. 32.964). Y en esa línea de pensamiento, la faceta cognitiva
adquiere una mayor relevancia que la volitiva, pues el resultado, si bien no
se quiere, tampoco se desprecia, esto es, la infracción penal es prevista como
probable, pero su no producción se deja, a tono con el art. 22 del C.P.,
librada al azar.
“Bajo
tales premisas, en orden a verificar el dolo en el inductor, y así valorar si
hay o no una desviación en la ejecución que haga decaer la imputación del
resultado (exceso), es fundamental definir, caso a caso, si aquél
pudo representarse el exceso como probable.
Se
trata de establecer si en el actuar del determinador existe un
reconocimiento ex ante del peligro que su inducción o instigación puede generar
en un determinado bien jurídico y si ese riesgo, además, se realizó en el
resultado. En esa verificación
de cuáles resultados de la desviación son imputables al inductor no sólo entran
en consideración criterios normativos -como el bien jurídico, la dimensión
antijurídica del comportamiento y el tipo de delito instigado-, sino también
aspectos fenomenológicos como la oportunidad para cometer el delito, el objeto
material y las características concretas del ataque[6].»
[1] WESSLAU, Edda. Der Exzess des Angestifteten. En: Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, Vol. 4, p. 116.
[2] JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 742.
[3] Cfr. ROXIN, ob. cit., p. 166.
[4] Ibíd., p. 164; JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 742 y
WESSELS/BEULKE/SATZGER. Strafrecht
Allgemeiner Teil. Heidelberg: C.F. Müller, 44 Auflage, p. 238.
[5] Cfr. JESCHECK-WEIGEND. Ob. cit., p. 740 y ROXIN. Ob. cit., p. 172
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