Criterios para determinar los requisitos legales esenciales en el contrato estatal
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de
agosto de 2025, Rad. 59104, precisó los criterios para determinar los
requisitos legales esenciales en el contrato estatal. Al respecto dijo:
b. Criterios para la
definición de los requisitos esenciales de los contratos estatales
“39. Como ya se dijo antes, este delito sanciona el incumplimiento de
los requisitos legales esenciales de un contrato estatal en las fases de
tramitación, celebración y liquidación.
Esto es que «no cualquier inobservancia o falta de verificación en el
cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación estatal
realiza el tipo»[6].
“40. En ese sentido, la
jurisprudencia tiene dicho que el quebrantamiento de
la legalidad en las fases de tramitación, celebración o liquidación del
contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales
que, necesariamente, impliquen la ilicitud del proceso contractual:
“(E)l
quebrantamiento de la legalidad en las fases de tramitación, celebración o
liquidación del contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales, se
insiste, “cuya desatención
comporta la ilicitud del proceso contractual, en tanto concreción de alguna o
varias máximas que deben regir la contratación estatal”,
de suerte que, para la tipificación de la conducta la valoración debe versar
sobre el impacto que la inobservancia de la norma pueda tener en la
materialización de los principios que rigen la contratación administrativa, en
tanto concreción de los postulados que regulan la función administrativa,
contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política[7],
pues, la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse
ajustada a esos postulados fundamentales[8].
“41. Para definir lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha
definido tres criterios, complementarios entre sí y derivados
de la teoría general del negocio jurídico[9],
según los cuales se tienen por requisitos esenciales:
i) «aquellas cosas sin las
cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente»
(art. 1501 C.C.);
ii) los que de ser incumplidos conllevan la nulidad absoluta del contrato
estatal (artículo 44 Ley 80 de 1993). Y
iii) las formas legales que materializan uno o varios principios de la contratación pública (arts. 23-26 y 29, ibidem).
Igualmente, vale la
pena reiterar lo que la Corte ha dicho respecto de cada uno de estos
requisitos:
“El primero
de ellos se basa en los arts. 1501 y 1741 del C.C. Conforme a la primera de
estas normas, son de la esencia de un
contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera
en otro contrato diferente. Son de su naturaleza las que, no siendo esenciales en él, se
entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son
accidentales aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se
le agregan por medio de cláusulas especiales. Por su parte, el art. 1741
inc. 1º ídem señala que la nulidad
absoluta de un contrato deriva de un objeto o causa ilícita o la omisión de
algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos contratos, en consideración a su naturaleza.
“El segundo criterio se fundamenta en las causales de nulidad
absoluta del contrato estatal, previstas
en el art. 44 de la Ley 80 de 1993. De acuerdo con esta norma, será
esencial la formalidad cuyo incumplimiento comporta ineficacia absoluta del
contrato cuando, entre otras razones, éste se celebre
i) con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad
previstas en la Constitución y la ley;
ii) contra expresa prohibición constitucional o legal y
iii) con abuso o desviación de poder.
“Sobre el
particular, la Sala (CSJ SP 25 dic. 2013, rad. 35.344) puntualizó:
“No
toda infracción de un requisito de legalidad, por vía de acción o de omisión,
constituye desconocimiento de los requisitos esenciales
del contrato, y para la identificación
de éstos el operador judicial debe atender dos aspectos: de una parte, acudir a
la teoría general de los negocios jurídicos para aplicar los criterios que
determinan la ineficacia, la inexistencia y la nulidad del acto, ya que con
estos se sanciona la pretermisión de una exigencia trascendental dispuesta por
el legislador para el respectivo negocio; y de otro, complementario del anterior, aplicar a cada uno de los momentos
contractuales (tramitación, celebración, ejecución y liquidación) los
principios tutelares vinculantes, inderogables e improrrogables de la
contratación Estatal.
“En
relación con los criterios de nulidad, la Ley 80 de 1993 consagra sus propias
causales, y en el artículo 44-2 prevé como motivo de invalidación absoluta,
celebrar contratos contra expresa prohibición constitucional y legal, precepto
de trascendental importancia, pues además de remitir a las exigencias
constitucionales inherentes a la contratación administrativa, que naturalmente
no pueden ser obviadas por servidor público alguno, enlaza con lo dispuesto en
el artículo 24-8 de la Ley 80 de 1993, en el que se prohíbe a las autoridades
responsables de la contratación obrar con desviación o abuso de poder y eludir
los procedimientos de selección objetiva y demás requisitos previstos en ese
Estatuto.
“En tercer término, como complemento de las
anteriores pautas, un requisito contractual puede catalogarse como esencial
a partir de la valoración sobre el impacto que su
inobservancia pueda tener en la materialización de los principios rectores de la contratación estatal.
Sobre esa base, la jurisprudencia[10] tiene dicho que las máximas
constitucionales y legales que gobiernan la contratación administrativa
integran materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos
legales. Ello, por cuanto tales principios constituyen límites del ejercicio
funcional del servidor público en materia de contratación; por ende, la
violación de los requisitos legales esenciales del contrato tiene que examinarse
con remisión a aquéllos. Pues la contratación estatal, como actividad reglada,
debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales
(arts. 23 al 26 y 29 de la Ley 80 de 1993).
“42. Sobre este último
criterio, quizás el más común a la hora de determinar la naturaleza esencial o
no de los requisitos contractuales, vale la pena enfatizar lo que con esta conducta punible el Legislador
pretende. No es otra cosa que en
la contratación pública se salvaguarden los principios que orientan la función
administrativa, los cuales se encuentran descritos en el artículo 209 de la
Constitución Política, de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, al margen de subjetivismos, caprichos o intereses
particulares que contrarían el interés general[11].
“43. Por esa razón, el cumplimiento de los
principios constitucionales y legales que gobiernan la contratación de la
administración pública aplican, sin excepción, a todos los contratos estatales.
Eso sin importar si se encuentren regulados por la Ley 80 de 1993[12] o por algún régimen especial[13].
“44. De ese modo, durante la tramitación
del contrato estatal son determinantes los principios de planeación,
transparencia y escogencia objetiva. En la celebración
deberán estar presentes la estricta legalidad y el cumplimiento de los
requisitos de existencia y validez. Finalmente, en la liquidación también
cobrarán importancia los principios de legalidad y conmutatividad[14].
[1] Ver,
entre otras, CSJ SP 20 may. 2003, rad. 14669.
[2]
CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 44864, CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 47265, entre otros.
[3] Normas que han de concordarse con el art. 1º de la
Ley 1150 de 2007, de acuerdo con el cual la contratación administrativa no se
limita a la actividad contractual realizada por las entidades estatales, sino
que se extiende a cualquier organismo, entidad, persona jurídica o natural que
celebre contratos con recursos públicos.
[4] CSJ
SP968-2024, rad 65559.
[5]
CSJ SP, 30 nov. 2017, rad. 29726; CSJ AP, 9 may. 2018, rad. 25808; CSJ SP, 13
jun. 2018, rad. 45228, entre otros.
[6] CSJ
SP3478–2021, 11 ag. 2021, rad. 53219.
[7] «La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración
de funciones».
[8] CSJ
SP712-2017, rad. 48250.
[9] Corte Constitucional, Sentencia SU.124 de
2022.
[10] En este sentido se ha expresado
la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia (CSJ SP, 19 dic. 2000, rad.
17088), así como la Corte Constitucional (sents. C-197/01, C-1514/00, C-126/08
y C-429/97).
[11] CSJ SP1138-2022, rad. 59738 y SP082-2023,
rad. 59994.
[12] En
efecto, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 dispone lo siguiente: DE LOS PRINCIPIOS EN LAS
ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan
en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de
transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados
que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las
normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de
interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los
particulares del derecho administrativo.
[13] CSJ SP712-2017,
rad.48250.
[14] CSJ SP 2 nov. 2011, rad. 37184.
Comentarios
Publicar un comentario