Requisitos para otorgar la medida sustitutiva de servicio de utilidad para madres que ejerzan la jefatura de hogar
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 20 de mayo
de 2026, Rad. 66518, precisó los requisitos para otorgar la medida sustitutiva
de servicio de utilidad, para madres que ejerzan la jefatura de hogar. Al
respecto dijo:
Elementos para la
procedencia de la medida sustitutiva
“8.
Sobre este enfoque interseccional, el artículo 19
de la Ley 2292 de 2023 creó un régimen distinto de la prisión domiciliaria por
madre (o padre cabeza) de hogar (inciso 3° del artículo 1° de la
Ley 750 de 2002). Este nuevo mecanismo permite
que las madres cabeza de hogar, que cumplan los requisitos establecidos, puedan
prestar servicios de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de
prisión. No
corresponde a una “versión favorable” de la prisión domiciliaria por madre
cabeza de hogar[1].
“Según el parágrafo del artículo 5, estas corresponden a actividades en beneficio de la sociedad, que podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas, siempre que estas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, u otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.
“Para
el decreto de la medida sustitutiva de servicio de utilidad pública es
necesario verificar:
La especial condición de mujer
cabeza de familia
“9. Sobre un enfoque interseccional se erige el
concepto de la mujer cabeza de familia de la Ley 2292 de 2023. El artículo 7.4 lo define como “tener vínculos
familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar
y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente
hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente”.
“Esta
disposición, interpretada en armonía con el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008
permite establecer que ser mujer cabeza de familia implica, en principio, el
ejercicio no compartido de la jefatura del hogar. Esto es así, porque la
jefatura femenina de hogar implica la redefinición de la posición y la
condición de la mujer en los procesos de reproducción y producción social de
los hogares, pues la ubica como la persona que lidera la familia[2].
“Esto
es, tener “bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Sin perjuicio de lo
anterior, es cierto que la amplitud del término puede dar lugar a una jefatura
de hogar compartida con la pareja, prevalente por parte de la mujer y en menor
proporción por la pareja.
“En
ese sentido, la mujer cabeza de hogar ejerce de manera exclusiva o prevalente
el liderazgo del núcleo familiar ante la ausencia de apoyo efectivo de los
demás integrantes. Ello puede obedecer tanto a la desvinculación total de la
pareja de sus obligaciones (por ausencia o incapacidad) como a la insuficiencia
sustancial de los aportes del resto de miembros del hogar, lo que la sitúa como
responsable principal de su sostenimiento.
“Es
importante precisar que esa figura difiere de aquella prevista para la prisión
domiciliaria por ser madre cabeza de hogar, prevista en la Ley 750 de 2002. Esta no procede cuando los hijos menores o
las personas con incapacidad permanente a su cargo no se encuentran en
desprotección o abandono total. En estos eventos, si existen otros
familiares (incluso de la familia extensa) en condiciones de asumir su cuidado
y sostenimiento, les asiste el deber de solidaridad familiar[3]. Esta
interpretación se fundamenta en la prevalencia del interés superior del menor,
el cual puede salvaguardarse cuando el cuidado es asumido por una persona
distinta de la progenitora.
“Sin
embargo, la Ley 2292 de 2023 materializó el enfoque interseccional y partió
de la base de que el concepto tiene un alcance más amplio y responde a una
realidad social más compleja y estructural: la de mujeres cabeza de familia
que, inmersas en contextos de marginación y desamparo, han encontrado en
conductas delictivas un medio de subsistencia para garantizar la manutención de
su hogar.
“Su
judicialización y posterior privación de la libertad no solo no resuelven esa
situación, sino que desencadenan otros factores de discriminación: la
fragmentación del núcleo familiar, la separación de los hijos de su madre y la
reproducción de ciclos de pobreza que tienden a perpetuarse[4].
“Entonces,
la medida alternativa de servicio de utilidad pública no desconoce la necesidad
de la pena, sino que propone un medio diferencial de reproche que le permita
a la mujer cabeza de familia continuar con el cuidado de las personas a su
cargo, al tiempo que le brinda una posibilidad para rehacer su proyecto de vida
con oportunidades que probablemente nunca tuvo.
El perfil delictivo específico
“10.
Para identificar este perfil es necesario acreditar dos elementos objetivos:
“a.
La condena debe ser sobre un delito de menor lesividad. De un lado, debe
coincidir con una de las conductas que taxativamente previó el legislador: los
delitos de los artículos 239 (hurto simple), 240 (hurto calificado), 241
(hurto agravado), 375 (conservación o financiación de plantaciones), 376
(tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y 377 (destinación ilícita de
muebles o inmuebles) del Cp.
“De
otro lado, cualquier otro delito del Cp cuya pena impuesta sea igual o
inferior a ocho años de prisión. No obstante, la sustitución es
improcedente para las condenas por los delitos de los artículos 188D (uso de
menores de edad en la comisión de delitos) y 229 (violencia intrafamiliar).
“Si
se está frente a una condena por un concurso de conductas, esta pena
sustitutiva es procedente solo si es viable la concesión de la prisión
domiciliaria. Si el concurso involucra el delito del artículo 240 del Cp
(concierto para delinquir), solo es admisible si el concierto está relacionado
con los delitos de los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Cp.
“En
este instituto de utilidad pública no es aplicable el régimen general de
exclusión de beneficios y subrogados penales regulado en el artículo 68A del Cp
(artículo 19 de la Ley 2292 de 2023). Tiene su propia exclusión: que la
sentenciada no cuente con otra condena en firme por delito doloso en los cinco
años anteriores, salvo por delitos culposos, que tengan como pena principal la
multa o que sea por los mismos delitos de los artículos 239, 240, 241, 375, 376
y 377 del Cp.
“b.
La comisión del delito debe estar asociada a condiciones de marginalidad que
afecten la manutención del hogar. Es importante resaltar el factor
temporal: la marginalidad debe estructurarse al momento de la comisión del
delito (artículo 2 de la Ley 2292 de 2023, en concordancia con el artículo 7).
“Estas
condiciones corresponden a aquellas en las que las madres cabeza de hogar se
ven forzadas por la necesidad de sostener a su familia (como en Fábrica
de Fuegos v. Brasil a trabajos precarios y peligrosos) a intervenir en
economías ilegales. Sobre esa base, en la exposición de motivos de la Ley
2292 de 2023 se consideró que “la mayoría de las reclusas en el país son
mujeres cabeza de familia que están pagando penas por cultivo y procesamiento
de base de coca, han tenido que aventurarse a trabajar como mulas o han sido
detenidas por delitos no violentos y que no ponen en riesgo la seguridad
ciudadana”.
“Entonces,
como en los casos decididos por la Corte IDH, este fenómeno involucra la convergencia
de factores de discriminación, como el hecho de ser mujer, madre cabeza de
hogar, en situación de pobreza, enfermedad o violencia, que conllevan la
exclusión de esas mujeres de la participación plena en la sociedad, por falta
de acceso a recursos económicos, oportunidades laborales o similares, y su
única alternativa de sustento en una actividad ilegal.
“En
ese orden, las mujeres cabeza de hogar en condiciones de marginalidad son
sujetos de doble protección constitucional. Por ello, el ECI del sistema
penitenciario y carcelario colombiano afecta en mayor proporción a aquellas y
conlleva, en determinados casos, su revictimización. El diseño de las prisiones
no atiende las necesidades de la población femenina, el hacinamiento representa
mayores riesgos a su integridad y las actividades de resocialización están
pensadas en clave masculina, sin tener en cuenta las aspiraciones diferenciadas
de las mujeres.
“En
definitiva, las condiciones de marginalidad que afecten la manutención del
hogar, referidas por la Ley 2292 de 2023, involucran a las madres cabeza de
hogar que se ven forzadas, por la necesidad de sostener a su familia, a
intervenir en economías ilegales. Este fenómeno se debe a la exclusión de
las mujeres de la participación plena en la sociedad, ya sea por falta de
acceso a recursos económicos, oportunidades laborales o similares[5].
“Estas
condiciones de marginalidad no se deben confundir con la atenuante del artículo
56 del Cp, pues no son supuestos equivalentes; su alcance es distinto, aunque
no excluyente (artículo 2). La Ley 2292 exige que la marginalidad incida en
la manutención del hogar o que perturbe el sostenimiento de la familia y que
explique la conducta.
“Por
su parte, el artículo 56 Cp refiere la influencia de profundas situaciones de
marginalidad, sin requerir el compromiso de la estabilidad del núcleo familiar.
La diferencia radica en el énfasis: en la Ley 2292, en la afectación del hogar;
en el Cp, en la intensidad de la marginalidad.
“No
obstante, esta distinción no las hace incompatibles. Entonces, si se acredita
que la marginalidad profunda influyó en el delito, procede la reducción de la
pena del artículo 56 del Cp y, adicionalmente, si esa marginalidad afectó la
manutención del hogar, debe concederse el servicio de utilidad pública.
El consentimiento
“11.
Por disposición de los artículos 2 y 5 de la Ley 2292 de 2023, tanto el juez de
conocimiento como el de ejecución de penas tienen competencia para decidir sobre
el sustituto de prestación de servicios públicos, de oficio o a petición de
parte.
“En
tal virtud, en sede de conocimiento, de acreditarse los anteriores elementos, su
procedencia está supeditada al consentimiento de la mujer condenada: su
manifestación de voluntad de ejecutar un servicio de utilidad pública como
sustituto a la pena de prisión. Esa condición se erige sobre el respeto por
la dignidad humana, que es la axiología que debe guiar la finalidad
resocializadora de la pena y garantiza las prohibiciones constitucionales de
penas crueles, inhumanas o degradantes y esclavitud”.
[1] CSJ
AP3825-2023, 6 de diciembre de 2023, radicado 64229.
[2] Artículo
1º de la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993.
[3] CSJ
SP429-2023, 4 de octubre de 2023, radicado 63436
[4] Gaceta
734 de 2019, pp. 17-18. En: Corte Constitucional, sentencia C-256 de 2022
[5] CC
sentencia C-256 de 2022
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