Ajuste de jurisprudencia: el factor objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se evalúa con referencia a la pena impuesta producto del acuerdo
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 15 de julio de 2026, Rad. 64046, ajustó jurisprudencia
y precisó que, el factor
objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art.
63-1 del C.P.) se evalúa con referencia a la pena efectivamente impuesta,
producto del acuerdo, que es equivalente a la condena debidamente
individualizada. Al respecto, dijo:
Interpretación
errónea del monto de pena a considerar para la procedencia de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena de prisión
“62. Es criterio consolidado y estable que el respeto
del principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad, implica que
la negociación de la adecuación típica, por vía de preacuerdos, no puede
conducir a una declaratoria de responsabilidad disonante con los hechos
definitorios de la hipótesis delictiva.
“63.
Esa comprensión sigue siendo el punto de partida para la resolución del asunto
bajo examen. Es un inamovible, pues tratándose del respeto del principio de legalidad,
unos hechos no pueden ser “más o menos” típicos. El juicio de adecuación
típica puede ser positivo o negativo; correcto o incorrecto (CSJ SP475-2023,
rad. 58432, num. 56).
“64. De ahí
que, si la herramienta de negociación es la modificación de la “calificación
jurídica” de la conducta atribuida al procesado, ello opera como un
mecanismo que incide en la fijación de la pena, ámbito en el que, en
contraprestación a la aceptación de responsabilidad, se aplica un trato
benigno al acusado, expresado en la sanción penal. Empero, la declaratoria
de aquélla es intangible a los acuerdos, de manera que la sentencia se dicta
por el delito efectivamente cometido, pero el sentenciado es condenado
a una pena que no corresponde a la conducta punible por la que se le declara
responsable, sino a la prevista para el tipo o precepto penal usado como
referencia para efectos punitivos.
“65. A ello es
que se refiere la jurisprudencia al sostener que, “en el ámbito de la
punibilidad”, se aplica “una norma favorable al procesado sin
tocar la responsabilidad, para establecer el monto de la rebaja o el
beneficio acordado”, ni cambiar “la calificación jurídica dada a los
hechos, en sede de tipicidad”. La conducta, entonces, debe “calificarse
como corresponde a la ley preexistente”, sin que las modificaciones puedan
“involucrar la responsabilidad”, sino ser “únicamente utilizadas
para cuantificar la rebaja de la sanción”.
“66. Hasta
ahí, los lineamientos son suficientemente claros. Empero, al articular el
discurso con otros efectos propios del ámbito punitivo, atinentes
a ciertas formas de ejecución de la sanción penal, como el subrogado en
cuestión, saltan a la vista imprecisiones conceptuales que han llevado a
equívocos, en punto del referente a considerar para la valoración de requisitos
objetivos de procedencia.
“67. La
desatención de categorías del derecho sustancial y de la teoría general del
proceso han incidido en la confusión de los efectos declarativos y de condena
de la sentencia penal.
“68. El acto de sentenciar contiene una declaración.
Ésta constituye una aserción de que el procesado es responsable penalmente por
una conducta típica, antijurídica y culpable (delito).
Un pronunciamiento oficial de esa naturaleza entraña, entonces, el
reproche a la conducta cometida por el sentenciado, cumpliendo la función de
prevención general positiva. Al declarar que alguien cometió un
delito, el juez lo censura por su actuar antijurídico y, por esa vía,
reestablece la vigencia tanto del orden normativo alterado con el delito, como
de los bienes jurídicos con él afectados.
69. Luego de esa declaración sí es
dable, en consecuencia, condenar, esto es, imponer la sanción
correspondiente. El sentenciado se hace merecedor de una pena, con la cual se
cumple una función retributiva, en respuesta a la dañosidad social de su
actuar, así como finalidades de prevención especial; negativa, al
sustraerlo temporalmente de la vida en sociedad (si se trata de la pena de
prisión); y positiva, al aplicar el propósito resocializador que dogmáticamente
se le asigna al castigo.
“70. Por ende, en
estricto sentido es incorrecto sostener, por ejemplo, que alguien es “condenado
en calidad de autor”, pero se le asigna la pena del cómplice o que “el autor es condenado como tal, y no como
cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia
de menor punibilidad -sin base fáctica” (cfr. CSJ SP2073-2020 rad. 52227).
“71. Los equivocados
efectos de esa lectura se ven reflejados en posteriores decisiones (CSJ
SP359-2022, rad. 54535 y AP3394-2022, rad. 60298) al validar la improcedencia
objetiva de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión,
bajo el entendido que la pena a considerar es la correspondiente al “delito
imputado”, respecto del cual no hay “cambio de tipicidad”.
“72. La
reformulación más compatible con los anteriores referentes conceptuales
consistiría en sostener que el procesado es declarado responsable en calidad de autor, mas, en virtud del
preacuerdo, se le condena
a la pena del
cómplice. Ello, por
cuanto lo probado es la primera forma de intervención en la conducta punible; y
a la segunda, carente de base fáctica, se acude únicamente con propósitos
punitivos, en contraprestación a la aceptación de responsabilidad preacordada.
“73. Tal reformulación no es prurito,
sino se aviene necesaria porque, a partir de lo que parece una simple expresión
de sinonimia, se generó el equivocado efecto que hoy es ajustado por la
Corte. Es el punto de inflexión para que la jurisprudencia asumiera, también
con imprecisión, que el procesado es “condenado” por “el delito
imputado con estricta tipicidad” y que es este último, “el delito
cometido”, el que “rige el subrogado y sustituto” (CSJ
SP4225-2020 rad. 51478).
“74. Esa errónea comprensión se
manifiesta con mayor claridad en el siguiente aparte de la CSJ SP359-2022, rad.
54535:
“El preacuerdo celebrado en el presente asunto
consistió en la aceptación por el procesado del cargo imputado y objeto de
acusación, tal como lo precisó la Fiscalía durante esos actos, esto es, autor
de porte ilegal de armas. Como contraprestación o compensación, la Fiscalía le
reconoció la pena propia del cómplice y, así, se fijó en 5 años de prisión, sin
que del mismo hiciera parte la concesión de la prisión domiciliaria, la cual,
por tanto, quedaba a criterio del juzgador.
“En esos
términos, más allá de que no hubo ciertamente alteración alguna del supuesto de
hecho, pero tampoco base fáctica para predicar una complicidad, lo cierto es
que el convenio en manera alguna varió la forma de participación del imputado,
por cuanto en virtud de él se aceptaron los hechos tal y como los ha narrado la
Fiscalía y de igual manera la calificación jurídica que le ha dado la Fiscalía
a estos hechos…, es decir autor, no cómplice, del punible de porte ilegal de
armas y a cambio se le reconoció, a título de compensación, la pena de éste,
sin que en parte alguna pueda entenderse que la calificación jurídica del tipo
subjetivo varió de autor a cómplice, mucho menos cuando no existía una base
fáctica para que se procediera jurídicamente a esa modificación
“Luego, en
esas condiciones, finalmente las decisiones de instancia se sujetaron a la
reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte, por cuanto se emitieron en
consonancia con lo pactado, es decir que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, pero se le
impuso la pena del cómplice porque así lo ofreció la Fiscalía y aceptó aquél en
compensación. […]
“Por
tanto, como se
condenó como
autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su
respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de
subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice, la cual fue referida
exclusivamente
para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.
“Por eso, carecen de fundamento los cargos
propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió
violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo
de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo
fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente
excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la
sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.
“75. El acusado se torna sentenciado con
la emisión del fallo, en el que, en primer orden, se le declara responsable por
el delito cometido (tratándose de preacuerdos, será en el que la conducta
encuentre efectiva adecuación típica). Un “delito” no puede ser juzgado
ni sentenciado, pues lo es la persona procesada. Esta será, entonces, declarada
responsable y, por consiguiente, a aquélla -no al delito- se le condena o
impone una pena.
76. Una cosa es que se declare la
responsabilidad por la conducta punible efectivamente cometida (aspecto
intangible en virtud de la legalidad) y otra que, por razón del preacuerdo,
el sentenciado sea condenado a una pena distinta a la legalmente aplicable a
esa forma de adecuación típica. La condena se concreta a través de la imposición
o de la sanción penal, debidamente individualizada.
“77. De suerte que, como la
jurisprudencia de la Sala avala la aplicación de un referente distinto de
adecuación normativa, con fines estrictamente punitivos, los
fenómenos pertenecientes a este último ámbito tendrán que regirse, entonces,
por esa pena impuesta, es decir, por la condena aplicada, si es que el
referente objetivo así lo prevé por disposición legal.
“78. Ese es el caso de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena de prisión, subrogado que, de un lado,
pertenece a la fase de ejecución de la sanción penal; de otro,
remite a la pena impuesta como parámetro de procedencia objetiva.
“79. Por ende, si por expresa
disposición legal se ató la procedencia del mencionado subrogado a la pena
efectivamente impuesta (individualizada), es erróneo sostener que el
aspecto cuantitativo se examina en relación con el “cargo preacordado”,
esto es, la adecuación típica con fundamento en la cual se declara la
responsabilidad, aplicando “la pena mínima” prevista en la ley.
“80. En primer lugar, por cuanto tal
aserto comporta la fijación de una premisa de resolución contra legem.
El factor objetivo que rige la suspensión condicional de la ejecución de la
prisión es la pena impuesta (art. 63-1 C.P.), no la “pena mínima
prevista en la ley”, como sucede con otras figuras como la prisión
domiciliaria (art. 38B-1 C.P.).
“81. En segundo orden, debido a que la condena
equivale a la pena impuesta, por lo que es equivocado atender al delito
por el que se declara la responsabilidad, pero en referencia al cual no se
individualiza la sanción. El desatino es manifiesto, pues mientras la norma
exige la consideración de una sanción concreta, se acudiría a un factor
abstracto, no individualizado.
“82. No sobra precisar, acorde con el
art. 38 B-1 del C.P. y las anteriores redacciones del art. 38-1 ídem,
que el sustituto penal de la prisión domiciliaria, a diferencia del subrogado
bajo análisis, sí recae sobre el delito por el cual se dicta sentencia,
que corresponde al tipo penal por el que se declara la responsabilidad penal, y
equipara el requisito objetivo a la pena mínima prevista en la ley. Por
ello, es inapropiado equipar el tratamiento de ambas figuras que, por expresa
disposición legal, se rigen por parámetros diversos.
“83. Como tercera medida, los
subrogados son figuras pertenecientes a la ejecución de la pena, por lo
que su aplicación, dependiente de la verificación judicial de los requisitos
legales -objetivos y subjetivos- habilitantes, pertenece al ámbito punitivo.
De ahí que su concesión, por depender de la pena impuesta (condena), se
rija por ésta, no por la declaratoria de responsabilidad, expresiva de la
censura propia de la prevención general positiva, que se mantiene intacta.
“84. La concesión de la suspensión de la
ejecución de la pena implica una finalidad punitiva que i) se sustenta
en la función de prevención especial positiva o resocialización (cfr., sent. C-565 de 1993); ii) no afecta la
proporcionalidad, expresada en la dosificación de la pena, en concreción de la
finalidad retributiva, y iii) para nada implica un “beneficio” adicional
a la rebaja de pena obtenida por negociación ni es un “reconocimiento
extraordinario por fuera del texto del preacuerdo”, pues no opera
automáticamente, sino que su análisis deriva de un mandato dirigido al juez,
quien examina la procedencia del subrogado, cuya subsistencia depende
del cumplimiento posterior de ciertas obligaciones condicionantes.
“85. A este último respecto, importa
destacar que la
procedencia de la suspensión (en la redacción original del art. 63 y luego de
la reforma de 2014, cuando el sentenciado registre antecedentes -num. 3-)
supone un juicio particular sobre la necesidad de ejecución de la pena, en el
que, además de factores objetivos, se valoran aspectos personales del
sentenciado (cfr. CSJ SP 22 abr. 2020, rad. 56620 y SP3371-2022, rad. 61904).
En ese sentido, la Corte advirtió:
De ahí que el estudio de las características
individuales del procesado sea esencial para el reconocimiento o no de los
mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, en tanto
están ligados de manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche
subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de la culpabilidad
(cfr., entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad.
47.691).
En la consideración de los
requisitos subjetivos aplicables a
los subrogados y beneficios se identifica una teleología común, de acuerdo con
la cual, superado el factor objetivo, de lo que se trata es de valorar la
condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del
instituto y los fines de la pena (CSJ SP2438-2019, rad. 53.651).
“86. Por ello, uno
de los elementos definitorios de la suspensión de la ejecución de la pena es la
condicionalidad. Según este principio (art. 66 inc. 1° del C.P.), si
durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las
obligaciones impuestas (art. 65 ídem), se ejecutará inmediatamente
la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la
caución prestada. Ello muestra que el derecho a acceder al subrogado,
previo reconocimiento judicial, no es un beneficio cuya fuente sea el
preacuerdo, por concesión del fiscal. Si sobre el sentenciado pesan
obligaciones cuyo incumplimiento provocan la revocatoria del subrogado, es
claro el origen legal de la medida, propia del ámbito de la ejecución de la
pena.
“87. Así que,
aplicadas las precisiones hermenéuticas aquí desarrollados, la Corte ajusta
su jurisprudencia en el sentido de clarificar que, en sentencias
proferidas por vía preacordada, con aplicación de readecuaciones típicas
tendientes a cuantificar la rebaja de la sanción o con miras a disminuir
la pena, sin afectar la declaratoria de responsabilidad, el factor objetivo
de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63-1 del
C.P.) se evalúa con referencia a la pena efectivamente impuesta,
producto del acuerdo, que es equivalente a la condena debidamente
individualizada.
88. Así lo reconoció mayoritariamente la
Sala en reciente sentencia (SP680-2026, rad. 62987), en los siguientes
términos:
“Los falladores se dedicaron a construir
una confusa e imprecisa justificación para negar el acceso a la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, dejando de lado el texto legal que, con
total claridad y contundencia, refiere que este puntual subrogado procede
cuando la “pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años” -negrillas fuera del texto-.[…]
De
esta manera, resultaba totalmente irrelevante determinar si el preacuerdo
suscrito por el procesado implicaba una readecuación de la calificación
jurídica de las conductas endilgadas o una simple degradación de
responsabilidad, pues, para el estudio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, no se debe acudir a la “pena mínima prevista en la ley”,
sino que se requiere la determinación de la pena efectivamente impuesta
-luego de concretada la dosificación punitiva, aplicar las rebajas de pena por fenómenos post delictuales o las
diminuentes por la aplicación de las figuras propias de la justicia premial,
etc.-.
“Conforme
a ello, se evidencia que el Tribunal incurrió en una violación directa de la
ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.
“89. Frente al presupuesto objetivo, atendiendo
el principio de reserva legal, en
tanto dimensión del axioma de legalidad que procura que la delimitación de los
delitos y las penas obedezca a criterios generales establecidos
democráticamente por el legislador, es posible argüir que el art. 63-1 del C.P.
(tanto en su redacción original, como modificada por el art. 29 de la Ley 1709
de 2014), no ofrece ninguna oscuridad, duda ni ambigüedad de significado, por
lo que debe ser interpretada en su sentido literal, a la luz del principio
hermenéutico gramatical.
“90. Repárese en este punto que, cuando el sentido de la ley sea
claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art.
27 de la Ley 57 de 1887). Esto, articulado con el principio general de interpretación jurídica, conforme al cual donde
la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, pues el
art. 63 del C.P. no especifica un tratamiento diverso para quienes son
condenados de manera anticipada, ni mucho menos hace diferencia entre la pena
obtenida mediante preacuerdo y la que rige el delito por el que se formula la
acusación.
“91. Finalmente, la
postura aquí acogida no transgrede los derechos de las víctimas ni se erige en
un factor de desprestigio de la administración de justicia, por cuanto
tiene su referente en el principio de legalidad, sin afectar el juicio de
responsabilidad penal respectivo. Éste se funda en una estructura de estricta
tipicidad consonante con los acontecimientos
normativamente desaprobados, siendo el legislador el que abre la puerta a
mecanismos de flexibilización del régimen punitivo, favorables de la libertad,
en los que, siempre y cuando se cumplan los condicionamientos legales
pertinentes, se privilegia la resocialización sobre la prevención especial
negativa.
“92. Sobre el
particular, no sobra recordar, en consonancia con la SP3961-2022, rad. 59916,
que la suspensión
condicional de la ejecución de la pena hace parte de las medidas implementadas
por el legislador para combatir la crisis carcelaria. En la exposición de
motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 1709 de 2014, se señaló que
las penas intramurales debían ser el último recurso. Se puso de
presente, además, que la existencia de criterios subjetivos, dada la alta
discrecionalidad de la que disponen los jueces, impedía el otorgamiento “de
dichos beneficios, a pesar de que muchas de esas personas podrían acceder a
ellos y contribuir así a la descongestión de los establecimientos”[1].
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