Ajuste de jurisprudencia: el factor objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se evalúa con referencia a la pena impuesta producto del acuerdo

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 15 de julio de 2026, Rad. 64046, ajustó jurisprudencia y precisó que, el factor objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63-1 del C.P.) se evalúa con referencia a la pena efectivamente impuesta, producto del acuerdo, que es equivalente a la condena debidamente individualizada. Al respecto, dijo:

 

Interpretación errónea del monto de pena a considerar para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión

 

62. Es criterio consolidado y estable que el respeto del principio de legalidad, en su componente de estricta tipicidad, implica que la negociación de la adecuación típica, por vía de preacuerdos, no puede conducir a una declaratoria de responsabilidad disonante con los hechos definitorios de la hipótesis delictiva.

 

“63. Esa comprensión sigue siendo el punto de partida para la resolución del asunto bajo examen. Es un inamovible, pues tratándose del respeto del principio de legalidad, unos hechos no pueden ser “más o menos” típicos. El juicio de adecuación típica puede ser positivo o negativo; correcto o incorrecto (CSJ SP475-2023, rad. 58432, num. 56).

 

“64. De ahí que, si la herramienta de negociación es la modificación de la “calificación jurídica” de la conducta atribuida al procesado, ello opera como un mecanismo que incide en la fijación de la pena, ámbito en el que, en contraprestación a la aceptación de responsabilidad, se aplica un trato benigno al acusado, expresado en la sanción penal. Empero, la declaratoria de aquélla es intangible a los acuerdos, de manera que la sentencia se dicta por el delito efectivamente cometido, pero el sentenciado es condenado a una pena que no corresponde a la conducta punible por la que se le declara responsable, sino a la prevista para el tipo o precepto penal usado como referencia para efectos punitivos.

 

“65. A ello es que se refiere la jurisprudencia al sostener que, “en el ámbito de la punibilidad”, se aplica “una norma favorable al procesado sin tocar la responsabilidad, para establecer el monto de la rebaja o el beneficio acordado”, ni cambiar “la calificación jurídica dada a los hechos, en sede de tipicidad”. La conducta, entonces, debe “calificarse como corresponde a la ley preexistente”, sin que las modificaciones puedan “involucrar la responsabilidad”, sino ser “únicamente utilizadas para cuantificar la rebaja de la sanción”.


“66. Hasta ahí, los lineamientos son suficientemente claros. Empero, al articular el discurso con otros efectos propios del ámbito punitivo, atinentes a ciertas formas de ejecución de la sanción penal, como el subrogado en cuestión, saltan a la vista imprecisiones conceptuales que han llevado a equívocos, en punto del referente a considerar para la valoración de requisitos objetivos de procedencia.

 

“67. La desatención de categorías del derecho sustancial y de la teoría general del proceso han incidido en la confusión de los efectos declarativos y de condena de la sentencia penal.

 

“68.  El acto de sentenciar contiene una declaración. Ésta constituye una aserción de que el procesado es responsable penalmente por una conducta típica, antijurídica y culpable (delito). Un pronunciamiento oficial de esa naturaleza entraña, entonces, el reproche a la conducta cometida por el sentenciado, cumpliendo la función de prevención general positiva. Al declarar que alguien cometió un delito, el juez lo censura por su actuar antijurídico y, por esa vía, reestablece la vigencia tanto del orden normativo alterado con el delito, como de los bienes jurídicos con él afectados.

 

69. Luego de esa declaración sí es dable, en consecuencia, condenar, esto es, imponer la sanción correspondiente. El sentenciado se hace merecedor de una pena, con la cual se cumple una función retributiva, en respuesta a la dañosidad social de su actuar, así como finalidades de prevención especial; negativa, al sustraerlo temporalmente de la vida en sociedad (si se trata de la pena de prisión); y positiva, al aplicar el propósito resocializador que dogmáticamente se le asigna al castigo.

 

“70. Por ende, en estricto sentido es incorrecto sostener, por ejemplo, que alguien es “condenado en calidad de autor”, pero se le asigna la pena del cómplice o que “el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica” (cfr. CSJ SP2073-2020 rad. 52227).

 

“71. Los equivocados efectos de esa lectura se ven reflejados en posteriores decisiones (CSJ SP359-2022, rad. 54535 y AP3394-2022, rad. 60298) al validar la improcedencia objetiva de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, bajo el entendido que la pena a considerar es la correspondiente al “delito imputado”, respecto del cual no hay “cambio de tipicidad”.


“72. La reformulación más compatible con los anteriores referentes conceptuales consistiría en sostener que el procesado es declarado responsable en calidad de autor, mas, en virtud del preacuerdo, se le condena a la pena del cómplice. Ello, por cuanto lo probado es la primera forma de intervención en la conducta punible; y a la segunda, carente de base fáctica, se acude únicamente con propósitos punitivos, en contraprestación a la aceptación de responsabilidad preacordada.  

 

“73. Tal reformulación no es prurito, sino se aviene necesaria porque, a partir de lo que parece una simple expresión de sinonimia, se generó el equivocado efecto que hoy es ajustado por la Corte. Es el punto de inflexión para que la jurisprudencia asumiera, también con imprecisión, que el procesado es “condenado” por “el delito imputado con estricta tipicidad” y que es este último, “el delito cometido”, el que “rige el subrogado y sustituto” (CSJ SP4225-2020 rad. 51478).

 

“74. Esa errónea comprensión se manifiesta con mayor claridad en el siguiente aparte de la CSJ SP359-2022, rad. 54535:

 

“El preacuerdo celebrado en el presente asunto consistió en la aceptación por el procesado del cargo imputado y objeto de acusación, tal como lo precisó la Fiscalía durante esos actos, esto es, autor de porte ilegal de armas. Como contraprestación o compensación, la Fiscalía le reconoció la pena propia del cómplice y, así, se fijó en 5 años de prisión, sin que del mismo hiciera parte la concesión de la prisión domiciliaria, la cual, por tanto, quedaba a criterio del juzgador.

 

“En esos términos, más allá de que no hubo ciertamente alteración alguna del supuesto de hecho, pero tampoco base fáctica para predicar una complicidad, lo cierto es que el convenio en manera alguna varió la forma de participación del imputado, por cuanto en virtud de él se aceptaron los hechos tal y como los ha narrado la Fiscalía y de igual manera la calificación jurídica que le ha dado la Fiscalía a estos hechos…, es decir autor, no cómplice, del punible de porte ilegal de armas y a cambio se le reconoció, a título de compensación, la pena de éste, sin que en parte alguna pueda entenderse que la calificación jurídica del tipo subjetivo varió de autor a cómplice, mucho menos cuando no existía una base fáctica para que se procediera jurídicamente a esa modificación

 

“Luego, en esas condiciones, finalmente las decisiones de instancia se sujetaron a la reiterada y mayoritaria doctrina de la Corte, por cuanto se emitieron en consonancia con lo pactado, es decir que se condenó como autor, porque así lo asintió el procesado, pero se le impuso la pena del cómplice porque así lo ofreció la Fiscalía y aceptó aquél en compensación. […]


Por tanto, como se condenó como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice, la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.

 

Por eso, carecen de fundamento los cargos propuestos en la medida en que, en contra de lo aducido por el censor, no medió violación directa de norma alguna por errónea interpretación, toda vez que el aspecto cuantitativo de los subrogados fue examinado en relación con el cargo preacordado, que lo fue, se reitera, el de autor de porte ilegal de armas, cuya sanción mínima es de 9 años de prisión, límite que ciertamente excluye el análisis y el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, como así se decidió en la sentencia recurrida, la cual, por ende, no será casada.

 

“75. El acusado se torna sentenciado con la emisión del fallo, en el que, en primer orden, se le declara responsable por el delito cometido (tratándose de preacuerdos, será en el que la conducta encuentre efectiva adecuación típica). Un “delito” no puede ser juzgado ni sentenciado, pues lo es la persona procesada. Esta será, entonces, declarada responsable y, por consiguiente, a aquélla -no al delito- se le condena o impone una pena.

 

76. Una cosa es que se declare la responsabilidad por la conducta punible efectivamente cometida (aspecto intangible en virtud de la legalidad) y otra que, por razón del preacuerdo, el sentenciado sea condenado a una pena distinta a la legalmente aplicable a esa forma de adecuación típica. La condena se concreta a través de la imposición o de la sanción penal, debidamente individualizada.

 

“77. De suerte que, como la jurisprudencia de la Sala avala la aplicación de un referente distinto de adecuación normativa, con fines estrictamente punitivos, los fenómenos pertenecientes a este último ámbito tendrán que regirse, entonces, por esa pena impuesta, es decir, por la condena aplicada, si es que el referente objetivo así lo prevé por disposición legal.

 

“78. Ese es el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, subrogado que, de un lado, pertenece a la fase de ejecución de la sanción penal; de otro, remite a la pena impuesta como parámetro de procedencia objetiva.

 

“79. Por ende, si por expresa disposición legal se ató la procedencia del mencionado subrogado a la pena efectivamente impuesta (individualizada), es erróneo sostener que el aspecto cuantitativo se examina en relación con el “cargo preacordado”, esto es, la adecuación típica con fundamento en la cual se declara la responsabilidad, aplicando “la pena mínima” prevista en la ley.

 

“80. En primer lugar, por cuanto tal aserto comporta la fijación de una premisa de resolución contra legem. El factor objetivo que rige la suspensión condicional de la ejecución de la prisión es la pena impuesta (art. 63-1 C.P.), no la “pena mínima prevista en la ley”, como sucede con otras figuras como la prisión domiciliaria (art. 38B-1 C.P.). 

 

“81. En segundo orden, debido a que la condena equivale a la pena impuesta, por lo que es equivocado atender al delito por el que se declara la responsabilidad, pero en referencia al cual no se individualiza la sanción. El desatino es manifiesto, pues mientras la norma exige la consideración de una sanción concreta, se acudiría a un factor abstracto, no individualizado.

 

“82. No sobra precisar, acorde con el art. 38 B-1 del C.P. y las anteriores redacciones del art. 38-1 ídem, que el sustituto penal de la prisión domiciliaria, a diferencia del subrogado bajo análisis, sí recae sobre el delito por el cual se dicta sentencia, que corresponde al tipo penal por el que se declara la responsabilidad penal, y equipara el requisito objetivo a la pena mínima prevista en la ley. Por ello, es inapropiado equipar el tratamiento de ambas figuras que, por expresa disposición legal, se rigen por parámetros diversos.

 

“83. Como tercera medida, los subrogados son figuras pertenecientes a la ejecución de la pena, por lo que su aplicación, dependiente de la verificación judicial de los requisitos legales -objetivos y subjetivos- habilitantes, pertenece al ámbito punitivo. De ahí que su concesión, por depender de la pena impuesta (condena), se rija por ésta, no por la declaratoria de responsabilidad, expresiva de la censura propia de la prevención general positiva, que se mantiene intacta.

 

“84. La concesión de la suspensión de la ejecución de la pena implica una finalidad punitiva que i) se sustenta en la función de prevención especial positiva o resocialización (cfr., sent. C-565 de 1993); ii) no afecta la proporcionalidad, expresada en la dosificación de la pena, en concreción de la finalidad retributiva, y iii) para nada implica un “beneficio” adicional a la rebaja de pena obtenida por negociación ni es un “reconocimiento extraordinario por fuera del texto del preacuerdo”, pues no opera automáticamente, sino que su análisis deriva de un mandato dirigido al juez, quien examina la procedencia del subrogado, cuya subsistencia depende del cumplimiento posterior de ciertas obligaciones condicionantes.

 

“85. A este último respecto, importa destacar que la procedencia de la suspensión (en la redacción original del art. 63 y luego de la reforma de 2014, cuando el sentenciado registre antecedentes -num. 3-) supone un juicio particular sobre la necesidad de ejecución de la pena, en el que, además de factores objetivos, se valoran aspectos personales del sentenciado (cfr. CSJ SP 22 abr. 2020, rad. 56620 y SP3371-2022, rad. 61904). En ese sentido, la Corte advirtió:

 

De ahí que el estudio de las características individuales del procesado sea esencial para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, en tanto están ligados de manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de la culpabilidad (cfr., entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad. 47.691).


En la consideración de los requisitos subjetivos aplicables a los subrogados y beneficios se identifica una teleología común, de acuerdo con la cual, superado el factor objetivo, de lo que se trata es de valorar la condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y los fines de la pena (CSJ SP2438-2019, rad. 53.651).

 

“86. Por ello, uno de los elementos definitorios de la suspensión de la ejecución de la pena es la condicionalidad. Según este principio (art. 66 inc. 1° del C.P.), si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas (art. 65 ídem), se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Ello muestra que el derecho a acceder al subrogado, previo reconocimiento judicial, no es un beneficio cuya fuente sea el preacuerdo, por concesión del fiscal. Si sobre el sentenciado pesan obligaciones cuyo incumplimiento provocan la revocatoria del subrogado, es claro el origen legal de la medida, propia del ámbito de la ejecución de la pena. 

 

“87. Así que, aplicadas las precisiones hermenéuticas aquí desarrollados, la Corte ajusta su jurisprudencia en el sentido de clarificar que, en sentencias proferidas por vía preacordada, con aplicación de readecuaciones típicas tendientes a cuantificar la rebaja de la sanción o con miras a disminuir la pena, sin afectar la declaratoria de responsabilidad, el factor objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63-1 del C.P.) se evalúa con referencia a la pena efectivamente impuesta, producto del acuerdo, que es equivalente a la condena debidamente individualizada.

 

88. Así lo reconoció mayoritariamente la Sala en reciente sentencia (SP680-2026, rad. 62987), en los siguientes términos: 

 

“Los falladores se dedicaron a construir una confusa e imprecisa justificación para negar el acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando de lado el texto legal que, con total claridad y contundencia, refiere que este puntual subrogado procede cuando la “pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años” -negrillas fuera del texto-.[…]

 

De esta manera, resultaba totalmente irrelevante determinar si el preacuerdo suscrito por el procesado implicaba una readecuación de la calificación jurídica de las conductas endilgadas o una simple degradación de responsabilidad, pues, para el estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se debe acudir a la “pena mínima prevista en la ley”, sino que se requiere la determinación de la pena efectivamente impuesta -luego de concretada la dosificación punitiva, aplicar las rebajas de pena por fenómenos post delictuales o las diminuentes por la aplicación de las figuras propias de la justicia premial, etc.-.

 

Conforme a ello, se evidencia que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal.

 

“89. Frente al presupuesto objetivo, atendiendo el principio de reserva legal, en tanto dimensión del axioma de legalidad que procura que la delimitación de los delitos y las penas obedezca a criterios generales establecidos democráticamente por el legislador, es posible argüir que el art. 63-1 del C.P. (tanto en su redacción original, como modificada por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014), no ofrece ninguna oscuridad, duda ni ambigüedad de significado, por lo que debe ser interpretada en su sentido literal, a la luz del principio hermenéutico gramatical.

 

“90. Repárese en este punto que, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 de la Ley 57 de 1887). Esto, articulado con el principio general de interpretación jurídica, conforme al cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, pues el art. 63 del C.P. no especifica un tratamiento diverso para quienes son condenados de manera anticipada, ni mucho menos hace diferencia entre la pena obtenida mediante preacuerdo y la que rige el delito por el que se formula la acusación.

 

“91. Finalmente, la postura aquí acogida no transgrede los derechos de las víctimas ni se erige en un factor de desprestigio de la administración de justicia, por cuanto tiene su referente en el principio de legalidad, sin afectar el juicio de responsabilidad penal respectivo. Éste se funda en una estructura de estricta tipicidad consonante con los acontecimientos normativamente desaprobados, siendo el legislador el que abre la puerta a mecanismos de flexibilización del régimen punitivo, favorables de la libertad, en los que, siempre y cuando se cumplan los condicionamientos legales pertinentes, se privilegia la resocialización sobre la prevención especial negativa.

 

“92. Sobre el particular, no sobra recordar, en consonancia con la SP3961-2022, rad. 59916, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena hace parte de las medidas implementadas por el legislador para combatir la crisis carcelaria. En la exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 1709 de 2014, se señaló que las penas intramurales debían ser el último recurso. Se puso de presente, además, que la existencia de criterios subjetivos, dada la alta discrecionalidad de la que disponen los jueces, impedía el otorgamiento “de dichos beneficios, a pesar de que muchas de esas personas podrían acceder a ellos y contribuir así a la descongestión de los establecimientos[1]. 

 

 



[1] Gaceta del Congreso 117, de 21 de marzo de 2013, p. 27.

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