De los efectos reflejos de la prueba ilícita y sus excepciones.-
El artículo 455 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),
tratante de la nulidad derivada de la prueba ilícita, establece:
“Para los efectos del artículo
23 se deben considerar, al respecto los siguientes criterios: el vínculo
atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que
establezca la ley”.
1. Del vínculo
atenuado.-
Conforme a rigores conceptuales tratantes de la
categoría relacional de <vínculo>, el cual traduce <unión>,
<lazo>, <nexo>, <ligazón>, <vinculación>,
<relación>, <articulación> y/o <ensambladura>, etc., podemos afirmar en vía de las categorías dialécticas de lo general, particular
y singular, que no entendemos como pueda hablarse en concreto de la “doctrina del vínculo atenuado” entre
una prueba ilícita y una prueba o pruebas que se deriven o sean consecuencia de
la misma, o de aquellas que solo puedan explicarse en razón de la existencia de
la prueba originalmente ilícita.
A nuestro juicio, la denominada “doctrina del vínculo atenuado”, no deja
de ser una abstracción, como quiera que en dialéctica de lo concreto, constituye
un imposible categorial poder hablar de <vínculo atenuado>, y máxime
cuando no existen referentes objetivos, puntuales, ni precisos, ni menos
reglados, en los que se regulen los eventos de la denominada <vinculación
atenuada> entre las pruebas ilícitas en si consideradas y las pruebas que se
deriven directamente de aquellas.
En otras palabras, bien podríamos afirmar que en
tratándose del <efecto del reflejo> el cual se produce por el efecto
de la derivación directa, difícilmente podría llegar a hablarse de
<vínculo atenuado>, en tanto, en cuanto, los reflejos, implican
siempre derivaciones en relaciones estrechas de conexidad, articulación y vinculación.
Desde la teoría del conocimiento, cuando un
fenómeno cualquiera se proyecta como reflejo de otro, o cuando un
fenómeno surge como consecuencia de otro, o cuando un fenómeno <solo
puede explicarse en razón de la existencia de otro>, lo que cognoscitivamente traduce es, que entre el fenómeno reflejo o derivado y el fenómeno original
del cual surge, existen relaciones de conexidad, proximidad, causa a efecto o
relaciones de <parte> a <todo>; relaciones, vinculaciones o
articulaciones en las que difícilmente ha lugar a hablar de vínculos atenuados.
En dicha medida, en tratándose de la obtención de
elementos materiales probatorios y evidencia físicas mediante <actos de
investigación ilícitos> o <actos probatorios ilícitos>, esto
es, obtenidos con violación de garantías fundamentales, no acabamos de
entender cómo es que a unos procedimientos ilícitos y a unos contenidos probatorios
adjetivados de <ilicitud> de los que se deriven, relacionen, reflejen o
articulen otros medios de convicción, se les pueda llegar a hacer el
<esguince>, <agáchese> o <vista ciega> para hablarse de “vínculos atenuados”, y que por vía de esa adjetivación subjetivista
de lo <atenuado del vínculo>, se llegue a permitir incorporar y valorar
los medios de prueba derivados de los actos de investigación o de actos
probatorios ilícitos.
Consideramos que a lo adjetivado como
<ilícito> que para el caso del debido proceso penal se resuelve en
<actos de investigación ilícitos> en los que se obtienen o recaudan
elementos materiales probatorios o evidencias físicas, y en <actos
probatorios ilícitos> que se consolidan en medios de convicción aducidos,
producidos o incorporados mediante la realización de conductas dolosas o
mediante la violación de garantías fundamentales, no ha lugar a efectuarles salvedades, ni excepciones, toda vez que todo lo que se ponga
en una situación relacional con lo <ilícito>, o en situación relacional
con violación de garantías fundamentales, como es de suyo, de aquellos no es
dable que se llegan a derivar licitudes.
FIDALGO GALLARDO, al respecto del tema escribe:
“La determinación de cuándo se
entenderá que la conexión ha sido suficientemente atenuada como para que la
prueba derivada de una prueba inconstitucional, sin embargo admisible, se
realizara caso por caso por los Tribunales. Es un intento por contratar estos
vagos parámetros, lo doctrina ha deducido de los pronunciamientos
jurisprudenciales los factores cuya concurrencia puede coadyuvar a esa determinación,
sin que la mera presencia de uno de ellos pueda provocar por sí mismo que la
mancha resulte purgada”
“Tiempo transcurrido entre la
ilegalidad primera y la obtención de las pruebas derivadas: cuanto más tiempo
haya transcurrido entre la ilegalidad primera y la obtención de pruebas
derivadas, mas posible es que los Tribunales estimen que la “mancha” ha quedado
suficientemente atenuada como para que no se justifique la aplicación de la
regla de exclusión”
“Acontecimientos intervinientes
entre la ilegalidad primera y la obtención de las pruebas derivadas: este
factor de atenuación hace referencia, por decirlo así a la “longitud” de la
cadena de causas y efectos. Cuanto más acontecimientos y actuaciones hayan
mediado entre la ilegalidad primera y la prueba derivada, mas probable será que
el Tribunal considere que el fruto no ha llegado a verse afectado por el vicio
que afecta el árbol del cual proviene”
“Gravedad de la violación
original: cuanto mas grave y flagrante sea la violación de derechos que está en
el origen de la posterior obtención de las pruebas derivadas, mas difícil será
que los Tribunales acepten la admisibilidad de estas. Parafraseando la metáfora
de la Corte, cuanto más envenenado esté el árbol mas difícil será que los
frutos estén sanos”[1]
Consideramos que la denominada “doctrina del vínculo atenuado”, surge
de la metáfora de “los frutos buenos del
árbol envenenado”; realidad que para el caso, en tratándose
de un árbol envenenado y dependiendo de su contextura física, si
ha lugar a pensar como posibilidad, probabilidad y realidad, que el veneno
inoculado en el tronco del árbol de que se trate, no alcance a contaminar a
todas sus ramas, ni todos sus frutos, y que para ese evento concreto cabe la
posibilidad y probabilidad de encontrarse frutos buenos en el árbol envenenado.
Empero, consideramos que dicha metáfora de los
<frutos buenos del árbol envenenado>, no se torna aplicativa a nuestro
objeto de estudio, toda vez que en tratándose de actos de investigación y actos
probatorios, no se habla de actos <envenenados>, sino que se habla y
dicen relación es con <actos de investigación ilícitos> y <actos
probatorios ilícitos> de lo cual se colige que de lo <ilícito> se
irradian es <ilicitudes>.
Los contenidos materiales provenientes de
medios de prueba que se hubiesen obtenido con violación de garantías
fundamentales, contraen contenidos <ilícitos>; y si lo
<ilícito> es <ilícito>, en tanto en cuanto no son admisibles
<medio-ilicitudes>, se torna dable comprender desde los rigores
constitucionales y sustanciales, que a los actos de <investigación
ilícitos> y que a los <actos de prueba ilícitos> no se les pueden
llegar a extraer en forma abstracta y como por arte de magia <vinculaciones
atenuadas>, y que incluso en el evento abstracto de hablarse de <vínculos
atenuados> con lo ilícito, por el solo hecho de estar vinculado así sea en
forma <atenuada> con lo ilícito, esos efectos reflejos no podrán llegar a
proyectar licitudes de ninguna índole, y que de hacerse, no dejaría de contraer
una superlativa contradicción, pues ello implicaría argumentar en vía del absurdo,
que los vínculos atenuados con lo ilícito, producen efectos reflejos de
licitudes.
Separar, abstraer y excluir así sea en forma
atenuada, los contenidos del acto de investigación ilícito, con los elementos
materiales y de evidencia físicos que se obtengan con razón o con ocasión de la
realización del acto de investigación ilícito, es un ejercicio de exclusión o
atenuación bastante difícil, y separar, abstraer y excluir así sea en forma
atenuada los contenidos del acto probatorio ilícito, con los medios de prueba
que se deriven de los contenidos materiales del acto probatorio ilícito, de
igual es una labor también difícil.
Ahora bien, no obstante las jurisprudencias que sobre la abstracta y etérea “doctrina del vínculo atenuado” se han planteado, consideramos que
a la Constitución Política en cuanto a sus imperativos reguladores de la
categoría de <inexistencias jurídicas> recayentes sobre <pruebas
ilícitas>, no se le pueden extraer excepciones ni salvedades de ninguna
índole, toda vez que si en la Carta Política no se consagran excepciones, no es
posible que por vía de abstracciones argumentacionalistas se extraigan
salvedades.
La doctrina abstracta y etérea del “vínculo
atenuado”, por medio de la cual se permite llegar a incorporar y llegar a valorar medios de prueba que
estuviesen en relaciones de “vínculo atenuado” con actos de investigación
ilícitos o con actos probatorios ilícitos, a nuestro juicio, como doctrina, en últimas
constituye una velada burla y desconocimiento de la propia Constitución
Política, pues las pruebas vinculadas en forma atenuada con lo ilícito, sin mas
no dejarán de ser una <clonación no
velada, ni disimulada>, sino una <clonación
abierta> de las pruebas ilícitas.
En efecto, al argumentarse por vía de la doctrina
o jurisprudencia, y en vía de los abstracto, que una de las modalidades por las
que surge el “vínculo atenuado”, está
dada por el tiempo transcurrido entre la originaria ilicitud y la obtención de
las pruebas derivadas, y colegirse que entre más espacios de tiempo hayan
transcurrido entre los actos de investigación ilícitos o entre los actos
probatorios ilícitos y la obtención de las pruebas derivadas da lugar a que se
aplique por parte de los juzgadores el criterio del vinculo atenuado, y que por
razón de esas diferencias y transcursos de tiempos, ha lugar a que se
incorporen y lleguen a valorar dichos efectos reflejos etiquetados bajo la
modalidad de “vínculos atenuados”:
Ello no dejan de ser razones y pretextos
de apariencia anti-dialécticos y subjetivistas, como quiera que el transcurso
del tiempo en tratándose de relaciones de causa-efecto entre lo originalmente
ilícito y las pruebas derivadas de esas ilicitudes, no constituyen ningún
factor de atenuación del vínculo entre las mismas.
En tratándose de las relaciones que se dan entre
los <actos de investigación ilícitos
madre> o entre los <actos
probatorios ilícitos madre> y las <pruebas
hijas> que se puedan derivar de esos <actos ilícitos madre>,
dígase y subráyese que el transcurso del tiempo no constituye ningún factor de
vínculos atenuados, pues para la dialéctica de las relaciones de causa-efecto,
lo esencial a discernir independientemente de los espacios de tiempo
transcurridos está dado en identificar si las pruebas derivadas <son hijas o retoños>, si o no de
los <actos ilícitos madres>.
En otras palabras, en tratándose de las relaciones
de causa a efecto, o en tratándose de las relaciones de <madre a hijas> o
de <madre a retoños>, lo trascendental a discernir no está dado en hacer
tomas o mediciones cronológicas, entre los espacios-tiempos en que se produjo
el fenómeno ilícito causa original, y los espacios-tiempos en que se produjeron
los fenómenos derivados; por el contrario, lo esencial a discernir está dado en
identificar y aprehender cognoscitivamente, esto es, causal-efectualmente, si
un fenómeno cualquiera sea, se proyecta como efecto-reflejo de otro, o si como
hijo o retoño, surge como consecuencia de otros, o si como fenómeno efectual
solo puede explicarse en razón de la existencia causal de otro o de otros.
Así las cosas, identificada y colocada de presente
la relación causal-efectual entre un fenómeno y otro fenómeno, lo que
dialéctica y cognoscitivamente se proyecta es el vínculo, la ligazón, la
articulación o la ensambladura entre los mismos, y los espacios de tiempo
transcurridos entre la aparición y existencia material del original fenómeno
causal madre, y el espacio de tiempo de obtención del fenómeno o fenómenos
hijos derivados; como espacios de tiempo en sí considerados como mediciones
cronológicas, no tienen la virtualidad de desaparecer la relación o el vínculo
dado entre ellos, ni tampoco producen la matización abstracta de generar
<vínculos atenuados>.
Consideramos que el acuño de <vínculos
atenuados> del que surge la denominada “doctrina
de los vínculos atenuados” a la cual se le ha dado soplos de vida
abstractos por razón de los espacios de tiempos transcurridos entre el tiempo
en que se produce el original acto ilícito y el tiempo en el que se obtienen las
pruebas derivadas, corre inmensos riesgos de convertirse en la práctica en
un saco abierto y saco roto de carácter unilateral y subjetivo, mediante el
cual los juzgadores pueden llegar a considerar motu propio y sin limitaciones, “vinculaciones
atenuadas”, con la consecuencia de abrírse la puerta valorativa a todos
los medios de prueba derivados de actos ilícitos, los que no obstante ser
derivados, se los llegue a considerar en relaciones de vínculos atenuados, y
máxime cuando de cara a lo “subjetivo-valorativo
de lo atenuado o de lo no atenuado”, no existen referentes objetivos
puntuales de controles ni límites.
2. De La Fuente
Independiente.-
“La independent source o teoría
de la fuente independiente logra justificar la independencia causal entre dos
pruebas aparentemente derivadas la una de la otra”
“Esta teoría resulta acorde con
todo el sistema procesal constitucional, pues la existencia de una desconexión
causal entre los hechos origen de la ilicitud y las pruebas encontradas es
razón suficiente para que el Juez pase a ponderarlas y puedan constituirse como
pruebas de cargo, ya que ellas en sí mismas consideradas carecen de ilicitud
alguna”[2]
Desde la dialéctica de lo concreto, y en especial
conforme a las categorías que rigen las relaciones de causa a efecto[3]
que se dan entre fenómenos, consideramos que la regla de la fuente
independiente, se explica por sí misma, y no constituye una excepción de los
efectos derivados de la prueba ilícita, como quiera que en tratándose de fuentes
independientes, se parte de que la prueba
no es derivada de una original contaminada, sino que es fruto de un árbol
perfectamente sano”[4].
ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, al respecto escribe:
“La limitación de la fuente
independiente parte de la premisa, que la fuente que produce la prueba final
permanece aislada del efecto de la primera. Ambas pruebas se conservan aisladas,
sin relación ente si, a pesar de la aparente comunidad de fuente: si el ilícita
la prueba lícita derivada de una ilícita, no lo será la que tenga fuente
independiente”
“La fuente independiente viene
a indicar que lo probado irregularmente bien puede, no obstante, probarse
regularmente, siempre que la prueba independiente no tenga conexión causal con
la ilegítimamente obtenida. Si la fuente probatoria de una y de otra son
diferentes, la contaminada no logra hacer matástasis en la sana, no la contamina”[5].
En lo que corresponde al tema de “fuentes” y
“medios de prueba”, hemos de recordar lo que al respecto escribimos en el Capítulo
III de nuestra obra “Lógica del Indicio en Materia Criminal, a saber:
CARNELUTTI,
denomina fuentes de prueba “a los hechos que sirven para la deducción
del hecho a probar y que están constituidos por la representación de este” y
define medio de prueba como la “actividad del juez, mediante la cual busca la
verdad del hecho a probar”[6].
DEVIS
ECHANDIA, en relación a las fuentes de
prueba, expresa: “La fuente de prueba
puede consistir, pues, en hechos representativos o simplemente expresivos de sí
mismos, entendiendo por tales las cosas o los objetos, los acontecimientos
físicos o naturales, las conductas y relaciones humanas y aún las personas
físicas y naturales, de donde el juez pueda deducir la prueba de otros hechos o
de ellos mismos. Son los hechos que
constituyen la fuente del conocimiento que el juez obtiene para los fines del
proceso”. Y en relación con los medios
de prueba, indica: “Los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos
de vista. De conformidad con el primero,
se entiende por medio de prueba la actividad del juez o de las partes, que
suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso y por lo tanto,
las fuentes de donde se extraen los motivos o loas argumentos para lograr su
convicción sobre los hechos del proceso (…).
Desde un segundo punto de vista, se entiende por medio de prueba los
instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento y esas fuentes
de prueba”[7].
SENTIS
MELENDO, enseña: “Fuentes es, como hemos
señalado, un concepto metajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a
una realidad anterior y extraña al proceso; mientras que medio es un concepto
jurídico absolutamente procesal. La
fuente existirá con independencia de que siga o no al proceso (…), el medio
nacerá y se formará en el proceso (…).
La fuente será anterior al proceso e independiente a él; el medio se
formará durante el proceso y pertenecerá a él”.
Y
puntualiza: “Fuente es lo que tenemos antes
del proceso y aun con independencia de este; medio es la actividad desarrollada
en el proceso para que esos elementos, esas fuentes se incorporen a él
(…). Toda fuente tiene su complemento en
un medio, como todo medio, encuentra su origen en una fuente”[8].
Desde
nuestra perspectiva, entendemos por fuentes:
la realidad objetiva, en la que se involucran fenómenos causales naturales y
sociales, y en la que se implica la actividad práctico-social del hombre en sus
relaciones con la naturaleza y la sociedad.
Y por medios: los instrumentos
mediante los cuales en actividad práctico-jurídica, se incorporan al proceso
aspectos de la realidad objetiva acaecida que interesa reconstruir[9].
En
el fenómeno o en lo fenomenológico hay injerencias de fuentes y medios de prueba,
pues el fenómeno probatorio recoge la realidad objetiva y hace la traslación o
incorporación de esta al proceso “de una serie de hechos de la realidad que
serán luego sometidos a unos manejos inferenciales hasta obtener la
historificación del hecho controvertido”[10].
Las
fuentes viven en la realidad
objetiva, y los medios existen en la
actividad probatoria. Entre fuentes y
medios hay una relación de
coexistencia, pues si bien las fuentes
existen independientemente del proceso y los medios existen es en y para el proceso. Los medios no existen independientemente de las fuentes, pues es
precisamente en estas donde se halla su origen.
Así
pues, fuentes (realidad objetiva) y medios probatorios (instrumentos que la trasladan e incorporan), en relaciones
de coexistencia, constituyen lo fenomenológico tratado.
Si
como es un hecho cierto, que entre las fuentes
de prueba y los medios de prueba
se producen relaciones de coexistencia, toda vez que las fuentes existen independientemente del proceso, y los medios, existen es al interior del
proceso y existen es en y para el proceso; bien habrá, entonces, colegirse que
los medios no existen en forma
independiente de las fuentes, pues es
precisamente en éstas en donde hallan su origen.
Las
anteriores reflexiones aplicadas a nuestro objeto de estudio, nos traducen en
lo que corresponde a lo debido probatorio, que las fuentes, pueden dar lugar a <actos de investigación> y
<actos probatorios propiamente dichos[11]>,
actos en los que se hace obtención de dichas fuentes, de cara a su
incorporación al debido proceso, de lo cual se infiere que los <actos de
investigación> y los <actos probatorios> no existen en forma
independiente de las fuentes, pues
como se dijera es de las fuentes, en
donde aquellos obedecen su origen[12].
Así
las cosas, es pues, justamente a través de los <actos de investigación> y
mediante los <actos probatorios>, como se obtiene, recoge y recauda la
realidad objetiva, y es a través de dichos actos como se hace la traslación e
incorporación de esas fuentes ora reales
ora personales, al debido proceso penal.
Por
consiguiente, si los actos de investigación y los medios de prueba, no existen
en forma independiente de las fuentes,
como quiera que lo que se hace mediante los mismos es obtener, recoger,
recaudar e incorporar fuentes de prueba,
ha lugar a comprender que cuando el artículo 455 hace
referencia a la excepción de la “fuente
independiente”, habrá de entenderse que de lo que se trata, es de una “fuente aparte”, esto es, de una fuente que
singularmente no ha sido objeto de obtención o recaudo a través de un acto de
investigación ilícito, o de una “fuente
aparte”, es decir, de una fuente que no ha sido objeto de incorporación a
través de un medio de prueba ilícito.
Conforme
al artículo 455, se torna en un todo jurídico y constitucional que las fuentes de prueba ora reales, ora personales que se identifiquen y
se proyecten en <relaciones de independencia>, esto es, en relaciones de
ausencias de nexos, lazos o vinculaciones con actos de investigación ilícitos o
medios de prueba ilícitos, y habida razón de su independencia y ausencia de
relaciones con aquellos, como fuentes
independientes, singularmente consideradas, pueden ser objeto de traslaciones
y de valoraciones probatorias, y sin que de las mismas se generen efectos
reflejos de ilicitudes.
3. Del
Descubrimiento Inevitable.-
“La doctrina
del hallazgo inevitable o inevitable descovery, pretende romper la ilicitud de
que adolece esa prueba derivada de la ilícita, bajo el argumento de que esa
<inevitabilidad> justifica su admisión, y no produce ningún efecto
disuasorio sobre la policía o Jueces. Tarde o temprano –viene a afirmar esa
doctrina- se hubiera llegado al mismo resultado de forma lícita y ello es lo
que legitima su admisión”
“Se trata de
algo similar a la fuente independiente, pero basada en un juicio hipotético que
permite seguir la investigación hasta la fuente independiente por encontrarse
una investigación en curso y siempre que la policía hubiera actuado de buena
fe, pues de otra forma no puede darse el efecto disuasorio propio de la
admisión de estas pruebas derivadas. Esta doctrina fue utilizada por primera
vez en USA en 1984 en el caso Nix vs. Williams, donde se justificaba la
admisión de estas pruebas derivadas porque podían perfectamente haberse
obtenido sin tal ilicitud o irregularidad”[13].
Consideramos
que la denominada doctrina “del
descubrimiento inevitable”, constituye una postulación cuyos predicados se
proyectan como las más abierta y declarada burla de los imperativos
constitucionales, los cuales en su artículo 29, no contraen,
ninguna clase de excepciones, ni salvedades, en cuanto a exclusiones de
pruebas ilícitas se refiere.
En
igual sentido, nos atrevemos a considerar que este acomodo doctrinario del “descubrimiento inevitable”, proyecta
una <declaración de muerte jurídica e
inminente> al artículo 23.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906
de 2004), en lo que dice relación con la cláusula de exclusión aplicable a las
pruebas derivadas de la prueba originalmente ilícita, esto es, a las que sean
consecuencia de las pruebas excluidas, o a las que sólo puedan explicarse en razón
de su existencia.
En
efecto, si por vía de la doctrina del “descubrimiento inevitable” o doctrina de
la “fuente independiente hipotética”[14],
se llega a hipotetizar por parte del fiscal que dichas fuentes que se
obtuvieron inevitablemente al interior, decurso y desarrollo de unos <actos
de investigación ilícitos> o de unos <actos probatorios ilícitos>, de
todos modos habrían podido ser obtenidos mediante procedimientos lícitos,
dígase y adviértase que los efectos reflejos probatorios derivados de actos de
investigación y de actos probatorios ilícitos, pasarán a ser nugatorios, y que
la cláusula de exclusión del artículo 23.2 ejusdem,
correrá el gravísimo e inminente riesgo de convertirse en <letra muerta> sin posibilidades, sin probabilidades y sin
realidades algunas de aplicabilidades de exclusión.
Las
anteriores consideraciones no están facturadas a manera de estilo catastrófico,
por el contrario, será la práctica-concreta la que se encargará de afirmar o de
infirmar nuestras apreciaciones en dichos sentidos.
A
manera de reflexiones no de lógica abstracta, sino de lógica concreta aplicada,
dígase y adviértase que al interior del proceso de conocimiento de que trata el
debido proceso penal, se torna en un todo viable, llegar a hipotetizar
abiertamente y a manera de generalidad, de particularidad y singularidad que
las fuentes de prueba descubiertas u obtenidas en <forma inevitable> al
interior del decurso y desarrollo de unos actos de investigación ilícitos o de
unos actos probatorios ilícitos, como hipótesis posible, podrían haber sido
objeto de descubrimiento mediante procedimientos lícitos.
En
efecto, los actos de investigación lícitos, por medio de los cuales se pueden
llegar a obtener, recoger y recaudar fuentes de prueba o elementos probatorios
o evidencias físicas, son actos que como especies son variados, tales como
inspección al lugar de los hechos, allanamientos y registros, interceptaciones
de comunicaciones, inspecciones corporales, registros corporales,
reconocimientos por medio de vídeos y fotografías, reconocimiento en fila de
personas, etc.; actos en los que como posibilidad hipotética siempre
tendrá cabida la generalidad en sentidos que mediante estos actos de
investigación de haberse practicado en forma lícita, de todas formas se habría
logrado el descubrimiento inevitable de aquella fuente de prueba lograda al
interior de actos de investigación ilícitos; con lo cual se traduce que por vía
de las contra-hipotesis, a la doctrina de la fuente independiente hipotética, difícilmente se le podrán efectuar cortapizas, limites y controles.
La
doctrina del descubrimiento inevitable considerada en los anteriores términos,
insístase no deja de ser una doctrina cuyos postulados burlan nuestra Constitución Política en lo que hace referencia a su
imperativo de nulidad de pleno derecho de las pruebas que se hubiesen obtenido
con violación del debido proceso, y
burlan el Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la cláusula de
exclusión de que trata el artículo 23 en su inciso segundo.
Desde
una visión constitucional en lo que al debido proceso probatorio se
refiere, consideramos que al artículo 455 en lo que dice relación con el “descubrimiento inevitable”, consagrado como excepción a la cláusula de exclusión del artículo 23.2, ha lugar a que se
le efectúen excepciones de inconstitucionalidad.
De
otra parte, conforme a la teoría del conocimiento, consideramos que los
rigores de lo debido probatorio, deben regularse y limitarse es conforme a
realidades consolidadas, mas no conforme a hipótesis investigativas no
materializadas.
En
efecto, el efectuar esguinces, ejercicios de agáchese y de vistas
ciegas a las fuentes de prueba obtenidas al interior de actos
de investigación ilícitos, y el llegarse a permitir por vía de ese acomodo
doctrinario del descubrimiento
inevitable, que ha lugar a incorporar y valorar esos elementos
probatorios derivados de unos actos originariamente ilícitos, so pretexto
hipotético de que los mismos de todos modos habrían podido llegar a ser
obtenidos por medios lícitos los que como realidad no se dieron, pero que como
posibilidad hipotética se pudieron llegar a efectuar; significa sin más,
desconocer las realidades ilícitas derivadas y significa otorgarle prevalencias
probatorias y sustanciales a hipótesis de descubrimientos inevitables por
medios lícitos no consolidados y no materializados.
Creemos
que el debido proceso penal, en lo que se refiere al debido probatorio, desde
los rigores constitucionales, ha menester como necesidad imperiosa e
insalvable, que se lo trate conforme al principio de prevalencia del derecho
sustancial, es decir, conforme a realidades mas no conforme a hipótesis no
consumadas.
En
otras palabras, si las fuentes de prueba, si los elementos probatorios y
evidencias físicas se obtuvieron al interior y desarrollo de actos
ilícitos, dígase e insístase que las <inexistencias jurídicas> por
mandato constitucional no pueden dar lugar a <existencias
jurídico-probatorias>.
En
igual sentido, insístase, que las ilicitudes dadas en actos de investigación
ilícitos y en actos probatorios ilícitos, no pueden servir de semilla, de
génesis, ni vientre materno, proyectando licitudes probatorias derivadas, so
pretextos acomodaticios de fuentes hipotéticas independientes.
Si
las fuentes de prueba, y si los elementos probatorios y evidencias físicas, se
derivan de actos de investigación ilícitos o de medios de prueba ilícitos, y si
aquellos derivados son consecuencia de las pruebas excluidas o si solo pueden
explicarse en razón de la existencia de los actos originariamente ilícitos, dígase
que eso es una realidad de ilicitudes
derivadas, de lo cual se traduce que las realidades en derecho probatorio,
solo pueden llegar a ser confrontadas o excluidas es mediante otras realidades que sean realisticamente
lícitas; mas su confrontación o exclusiones no pueden llegar a efectuarse
mediante hipótesis no logradas como realidad.
En
síntesis, subráyese, que los imperativos constitucionales de que trata el
artículo 29 de nuestra Carta Política, en cuanto dice referencia a las
nulidades de pleno derecho de las pruebas que se hubiesen obtenido con
violación del debido proceso; imperativo que contrae efectos de inexistencias
jurídicas y efectos de exclusiones hacia medios de prueba tanto ilícitos, como
medios de prueba ilegales, como imperativos constitucionales dados, hacen parte
de los contenidos del Principio de Principios de Prevalencia del
Derecho Sustancial, y como prevalente el artículo 29 constitucional que es,
prevalecerá sobre los contenidos del artículo 455, en lo que dice relación con
el tema del “descubrimiento inevitable”.
Además, de las anteriores consideraciones, hemos de recordar que el artículo 232
del Código de Procedimiento Penal incluyó en sus contenidos la cláusula
de exclusión en materia de registros y allanamientos, estableciendo que: “La expedición de
una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre
viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este
Código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que
dependan directamente y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán
excluidos de la actuación y solo podrán ser utilizados para fines de
impugnación”.
germanpabongomez
Popayán,
mayo de 2014.
Kaminoashambhala.
[1] CARLOS
FIDALGO GALLARDO, citado por RAUL CADENA LOZANO, en Cláusula de Exclusión y
Argumentación Jurídica en el Sistema Acusatorio, Ediciones Jurídicas Andres
Morales, Bogotá, 2005, pág. 51 y 52.
[2] ELENA
MARTÍNEZ GARCIA, Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal, Universidad
de Valencia, Tiran lo Blanch, Valencia, 2003, pág. 89 y 90.
[3] “La relación
causal entre los fenómenos, como forma específica del condicionamiento de los
fenómenos de la naturaleza y la sociedad, se expresa en el hecho de que todo
fenómeno aislado o conjunto de fenómenos independientes en la naturaleza y en
la sociedad provoca o produce otro fenómeno; y a la inversa, todo fenómeno
aislado ha sido provocado o producido por otro o por un conjunto de fenómenos”
(…)
“El
fenómeno, que provoca directamente la aparición de otro y que aparece como su
origen, recibe el nombre de causa. El
fenómeno provocado por determinada causa se denomina efecto”
“Uno
de los rasgos esenciales del nexo causal entre los procesos es la sucesión de la causa y el efecto en el
tiempo”. La causa antecede necesariamente en el tiempo al efecto; el efecto, en
cambio, sólo aparece después de que la causa ha comenzado a actuar”
“La
relación causal representa un momento en el desarrollo de la naturaleza y de la
sociedad. El efecto, como nuevo fenómeno, solamente puede surgir en determinada
fase del desarrollo de las causas que lo engendran; por esta razón, el fenómeno
que hace de efecto aparece siempre después
de la causa respectiva. La prioridad de la causa con respecto al efecto, por
insignificante que sea, es obligada en toda relación causal” ROSENTAL Y STRAKS,
Categorías del Materialismo Dialéctico, ob, cit, pagts, 83, 86.
[4] “RAUL CADENA
LOZANO, JULIAN HERRERA CALDERON, Cláusula de Exclusión y Argumentación Jurídica
en el Sistema Acusatorio, ob, cit, pág. 53.
[5] ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, La Prueba Ilícita,
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, pág. 419.
[6] CARNELUTI, citado por Gustavo Humberto Rodríguez, Curso de derecho probatorio, Bogotá, Ed.
El Profesional, 1983, pág. 30.
[8] SANTIAGO SENTIS MELENDO, ob. cit., págs. 155, 156 y 339.
[9] “Merced a los instrumentos probáticas se hace posible
la traslación al proceso de una serie de hechos de la realidad que serán luego
sometidos a unos manejos inferenciales hasta obtener la historificación del
hecho controvertido” LUIS MUÑOZ SABATE, ob. cit., pág. 283.
[11] “Actos de investigación y pruebas.- Así
pues, de acuerdo con la reforma constitucional y el Código de Procedimiento
Penal, en el sistema probatorio colombiano son categorías discernibles los actos de investigación, los elementos
materiales probatorios y las pruebas. Los actos de investigación son
procedimientos reglados para descubrir y asegurar los objetos, huellas,
documentos, armas y otros similares (denominados elementos materiales
probatorios) e informaciones en la búsqueda de la verdad sobre el delito y los
presuntos responsables. De modo que los elementos materiales probatorios e
informaciones pueden ser el resultado de los actos de investigación, mientras
que la prueba es el método legalmente diseñado para hacer afirmaciones
probables, a partir de elementos e informes regularmente evidenciados, y en
verificar que tales asertos corresponden a la realidad de un hecho pasado”
“Así,
entonces, los actos de investigación y los elementos materiales probatorios se
hallan en una relación de causa a efecto y sólo dan lugar a una descripción,
mientras que la prueba es un procedimiento sintético y prescriptito, que tiene
como antecedente los actos de investigación y sus hallazgos (los elementos
materiales probatorios o evidencias físicas)”
“Así,
por ejemplo, son actos de investigación los allanamientos, registros,
incautaciones, interceptación de comunicaciones telefónicas y similares,
retención de correspondencia, inspección al lugar del hecho, inspección de
cadáver, entrevista (206), declaración jurada (347), interrogatorio al
indiciado (282), recuperación de información dejada en Internet u otros medios
tecnológicos, vigilancia y seguimiento de personas o vigilancia de cosas,
búsqueda selectiva en base de dados, entrega vigilada, agentes encubiertos,
exámenes de ADN con el asentimiento del indiciado o imputado, todos los cuales
no requieren autorización previa del juez que ejerce las funciones de control
de garantías, pero si una orden del fiscal en muchos caso y en otros control
judicial posterior (artículos 213 a 245). Otros actos de investigación, como la
inspección corporal, el registro corporal o la toma de muestras que involucren
al imputado, si este no da su consentimiento, requieren autorización judicial
previa para su realización (artículos 246 a 250). También se consideran como
actos de investigación los métodos de identificación, tales como el
reconocimiento en fila de personas, el reconocimiento fotográfico o por medio
de videos, el retrato hablado y retrato robot, identificación dactilar y otros
(artículos 251 a 253).
“En
cambio, son elementos materiales probatorios los hallazgos producidos durante
el desenvolvimiento de los actos de investigación tales como armas,
instrumentos, huellas, documentos, datos, identificaciones y otros similares,
los cuales no siempre aparecen en el despliegue del acto de investigación que
los busca”
“Y
son pruebas la testimonial, la pericial, la documental, y la de inspección
(artículos 382 y 383 a 436). Claro que la inspección, sustancialmente equivale
a un acto de investigación desplegado por el juez de conocimiento, porque
aspira a averiguar elementos materiales probatorios u otra evidencia
demostrativa, aunque formalmente se le considera prueba porque el juez procede
por si y ante si”
“Existe
pues una diferencia estructural entre acto de investigación y prueba, en el
sentido de que la segunda supone la afirmación de hechos que hacen las partes y
deben verificarse, mientras que los actos de investigación se orientan a
obtener la información necesaria para que las partes puedan hacer las
afirmaciones fácticas”
“De
igual manera los actos de investigación se insertan en el procedimiento de
investigación, mientras que los actos de prueba se cumplen, por regla general,
en el juicio oral y público. Así, entonces, el acto de investigación apunta a
la preparación del juicio oral, mientras que la prueba tiene por fin “llevar al conocimiento del juez, mas allá
de duda razonable, los hechos o circunstancias material del juicio y los de la
responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” (artículo 372)”
“Aunque
la actividad de investigación no es probatoria propiamente dicha, tampoco puede
desconocerse que si hace parte del proceso de formación de la prueba, porque es
precisamente la fase en la cual se recaudan y aseguran los elementos materiales
probatorios, evidencias físicas e informes que tienen la vocación de
convertirse en pruebas durante el juicio oral, ademas de que entretanto sirven
para sustentar la formulación de imputación o la solicitud de una medida de
aseguramiento” RAMIRO MARIN VÁSQUEZ, , ob, cit, pags, 38 a 41.
[12] “Hay que
distinguir medios de investigación y medios de prueba. Los medios de
investigación permiten a las partes adquirir conocimiento sobre los hechos que
se van a debatir en el juicio. Los medios de prueba serán los apropiados para
demostrar las pretensiones de la acusación o la defensa en el juicio oral”
“El
fiscal con la colaboración de la policía judicial, en la investigación, a
través de unos medios de investigación, entre los que podemos mencionar,
inspección al lugar de los hechos, allanamientos, interceptación de
comunicaciones, inspecciones corporales, toma de muestras, etc., busca fuentes de prueba, o elementos de
conocimiento sobre la posible comisión de un delito y la probable
responsabilidad para con fundamento en ellos formular una acusación, la cual
tiene que demostrar en el juicio oral, incorporando
al proceso esas fuentes de prueba o elementos de conocimiento, a través de
los denominados medios de prueba, es decir, el testimonio, la peritación, el
documento, la inspección judicial y los elementos materiales probatorios”
[14] “En otras
palabras a esta doctrina también se le denomina de la fuente independiente
hipotética, pues efectivamente esta doctrina necesariamente implica la
aceptación de una hipótesis, diferente en su clase con respecto a la aceptación
de hechos que motiva aplicación de la regla de la fuente independiente. Suele
aplicarse cuando la conducta policial violatoria de los derechos
constitucionales tuvo lugar “en el curso de una investigación en marcha que
tuvo como resultado el descubrimiento de pruebas que hubiesen sido
posteriormente obtenidas de todos modos mediante actuaciones policiales
rutinarias”. Las ilegalidades en tales casos, por tanto simplemente tuvieron el
efecto de acelerar el descubrimiento”
“Corresponde
a la acusación probar la conjetura de que los materiales probatorios obtenidos
de forma derivada hubiesen acabado siendo descubiertos inevitablemente por
medios lícitos, por el estándar de la preponderancia de las pruebas” CARLOS
FIDALGO GALLARDO, citado por RAUL CADENA LOZANO, en el libro Cláusula de
Exclusión, ob, cit, pág. 53 y 54.
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