Delito de Fraude Procesal (Marco sustancial)


La Sala Penal de la Corte, en Auto 30482 de diciembre 2 de 2008, precisó los aspectos sustanciales que identifican al injusto de fraude procesal. Al respecto dijo:

El Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, en sus artículos 182 y 453 respectivamente, en lo que corresponde al delito de fraude procesal comparten ésta descripción típica:

“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión en el primer estatuto y seis (6) a doce (12) en la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, art. 11”.

La Corte manera reiterada ha dicho que:

El fraude procesal es un delito de mera conducta, el cual se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.

No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la acción.[1]

De acuerdo con el principio de reserva o estricta legalidad y de conformidad con rigores de la dogmática penal, se entiende que el delito de fraude procesal es de mera conducta, es decir, no se trata de un comportamiento punible “de resultado” que para su adecuación típica y consumación requiera de la materialización de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, característica esencial que emana de la propia descripción normativa cuando en su texto se indica el elemento “induzca en error a un servidor público para…”, de lo cual se infiere la ausencia del efecto resultado que de manera finalista o, anticipada se hubiera propuesto lograr el sujeto activo de que se trate.

Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, objetivo máximo de la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, se hace necesario responder al planteamiento, acerca de lo que ocurre cuando el funcionario judicial hacia quien van dirigidos los medios fraudulentos, afirma como aquí ha ocurrido que no se sintió inducido en error, o en términos más amplios cuando por virtud de su formación académica y experiencia, su conocimiento y criterio jurídico no fue sorprendido en manera alguna, ni se adentro en los senderos del error.

Puede afirmarse que para la consolidación del elemento normativo “induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, como es de su esencia:

"Se requiere que al interior de la actuación judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de alguna persona determinada, el sujeto procesal hubiese colocado en acción procesal o en algunos casos medios probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan la idoneidad para inducir en error, sin que para su consumación se exija la generación ni el efecto real del error. 

La Corte en su momento dijo:

Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho. La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello.

Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo.

Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificios idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal de producirse configuraría su agotamiento[2].

En esa perspectiva, la circunstancia que el funcionario no se hubiese sentido ni creído inducido en error ni en sus inicios ni resultados, ello no desnaturaliza la adecuación típica de esta conducta punible pues por tratarse de un delito de mera conducta lo que importan son los propósitos finalísticos dolosos de inducción en error.

En efecto, dados unos medios fraudulentos colocados en acción al interior de un proceso judicial o administrativo por un sujeto procesal, pueden ocurrir las siguientes variables:

(i).- Que el funcionario habida razón de su formación académica no se sienta tocado ni en lo más mínimo en los senderos del error y que al rompe advierta el ardid colocado en dinámica y así lo declare.

(ii).- En su contrario, que por carencia de información o de virtudes académicas, ni siquiera se hubiese sentido ni creído inducido en error, eventos en los que no se percata de los medios fraudulentos colocados en acción procesal o probatoria.

En los circunstancias vistas, en los que el efecto error no se consolida, la conducta punible de fraude procesal pervive, pues al colocarse en movimiento medios engañosos con el propósito de lograr una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley como para el caso objeto de examen ha ocurrido, jamás podría decirse que se trata de una conducta atípica, pretendida valoración a la que aspira el casacionista que de aceptarse no dejaría de ser un despropósito".







[1] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 17/07 de 2000. Rad. 11969.

[2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17/07 de 2002. Rad. 18.188





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