Delito de Fraude Procesal (Marco sustancial)
La Sala Penal de la Corte, en Auto 30482 de diciembre 2 de 2008, precisó los aspectos sustanciales que identifican al injusto de fraude procesal. Al respecto dijo:
El Decreto Ley 100 de 1980 y la
Ley 599 de 2000,
en sus artículos 182 y 453 respectivamente, en lo que corresponde al delito de
fraude procesal comparten ésta descripción típica:
“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión en el primer estatuto y seis (6) a doce (12) enla
Ley 599 de 2000,
modificado por la
Ley 890 de 2004,
art. 11”.
“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión en el primer estatuto y seis (6) a doce (12) en
La Corte manera reiterada ha dicho que:
El fraude procesal es un delito de mera
conducta, el cual se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los
actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario la
materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto
funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.
No es por tanto una exigencia del tipo, el
que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento
patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento
descrito en el verbo rector “inducir”, que es el que constituye el núcleo de la
acción.[1]
De acuerdo con el principio de reserva o
estricta legalidad y de conformidad con rigores de la dogmática penal, se
entiende que el delito de fraude procesal es de mera conducta, es decir, no se
trata de un comportamiento punible “de
resultado” que para su adecuación típica y consumación requiera de la
materialización de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a
la ley, característica esencial que emana de la propia descripción normativa
cuando en su texto se indica el elemento “induzca en error a un servidor
público para…”, de lo cual se infiere la ausencia del efecto resultado
que de manera finalista o, anticipada se hubiera propuesto lograr el sujeto
activo de que se trate.
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, objetivo máximo
de la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad
de la sentencias de segundo grado, se hace necesario responder al
planteamiento, acerca de lo que ocurre cuando el funcionario judicial hacia
quien van dirigidos los medios fraudulentos, afirma como aquí ha ocurrido que
no se sintió inducido en error, o en términos más amplios cuando por virtud de
su formación académica y experiencia, su conocimiento y criterio jurídico no
fue sorprendido en manera alguna, ni se adentro en los senderos del error.
Puede afirmarse que para la consolidación del elemento normativo “induzca en
error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto
administrativo contrario a la ley”, como es de su esencia:
"Se requiere que al interior de la actuación judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de alguna persona determinada, el sujeto procesal hubiese colocado en acción procesal o en algunos casos medios probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan la idoneidad para inducir en error, sin que para su consumación se exija la generación ni el efecto real del error.
"Se requiere que al interior de la actuación judicial o administrativa en la que haya discusión de derechos de alguna persona determinada, el sujeto procesal hubiese colocado en acción procesal o en algunos casos medios probatorios fraudulentos los que como instrumentos tengan la idoneidad para inducir en error, sin que para su consumación se exija la generación ni el efecto real del error.
La Corte en su momento dijo:
“Para
el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la
concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado
que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho. La
conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de
medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se
necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos
utilizados tengan la fuerza suficiente para ello.
Como ingrediente
subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada
a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio
de sentencia, resolución o acto administrativo.
Se deduce de lo
anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando
se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o
artificios idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva
el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se
necesita para su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere el logro
de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal de
producirse configuraría su agotamiento[2].
En esa perspectiva, la circunstancia que el funcionario no se hubiese sentido
ni creído inducido en error ni en sus inicios ni resultados, ello no
desnaturaliza la adecuación típica de esta conducta punible pues por tratarse
de un delito de mera conducta lo que importan son los propósitos finalísticos
dolosos de inducción en error.
En efecto, dados unos medios fraudulentos colocados en acción al interior de un
proceso judicial o administrativo por un sujeto procesal, pueden ocurrir las
siguientes variables:
(i).- Que el funcionario habida razón de su formación académica no se sienta
tocado ni en lo más mínimo en los senderos del error y que al rompe advierta el
ardid colocado en dinámica y así lo declare.
(ii).- En su contrario, que por carencia de información o de
virtudes académicas, ni siquiera se hubiese sentido ni creído inducido en
error, eventos en los que no se percata de los medios fraudulentos colocados en
acción procesal o probatoria.
En los circunstancias vistas, en los que el efecto error no se
consolida, la conducta punible de fraude procesal pervive, pues al colocarse en
movimiento medios engañosos con el propósito de lograr una sentencia,
resolución o acto administrativo contrario a la ley como para el caso
objeto de examen ha ocurrido, jamás podría decirse que se trata de una conducta
atípica, pretendida valoración a la que aspira el casacionista que de aceptarse
no dejaría de ser un despropósito".
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