Delito de Corrupción de Sufragante



La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 8 de agosto de 2007, identificada con el Radicado 24.075, se refirió al punible de “Corrupción de Sufragante” de que trata el artículo 390 de la Ley 599 de 2009. Al respecto dijo:

“El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”

Según se advierte, este delito se ejecuta cuando el sujeto agente (indeterminado) desarrolla cualquiera de las conductas alternativas que allí se describen, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o dádiva al elector a cambio de su voto.

No se requiere ninguna condición adicional a la de desplegar la conducta corruptora, y por eso no es necesario para su consumación que el destinatario de la promesa, del dinero o la dádiva vote en la forma que se le haya indicado; sólo que si lo hace, queda incurso en el mismo punible sancionado con pena de uno a dos años de prisión (art. 390.3 C.P.)

De otra parte, debe destacarse que a través de este tipo penal el legislador busca proteger los Mecanismos de Participación Democrática, establecidos en la Carta como expresión de la soberanía popular referida a la conformación, ejercicio y control del poder político (arts. 40 y 103 C.N.).

Sobre el particular la Corte ha señalado que:

“Habiendo sido establecido constitucionalmente en el medio colombiano que la soberanía reside en el pueblo, del que emanan los poderes públicos, quien la ejerce directamente o por medio de sus representantes en los términos previstos en la Carta Política (art. 3o C.N.), y consagrado con rango constitucional el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir y ser elegido, o tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (art. 40 C.N.), resulta trascendente que tales principios encuentren posibilidad de realización a través de elecciones públicas, competitivas y transparentes, en las que los ciudadanos puedan escoger libremente entre varios candidatos o listas de candidatos quién o quiénes han de representarlos en los diversos niveles de la administración pública, y que por medio de conminación de sanción la ley tipifique como delito aquellos comportamientos que se lleven a cabo con la finalidad de impedir o dificultar el libre ejercicio del derecho al sufragio, o que apunte a falsear la voluntad popular depositada en la urnas.”[1]

Además, con la tipificación de esas conductas se busca asegurar la intangibilidad y pureza del voto como mecanismo legítimo de elección de los representantes de la sociedad, en el cual se identifican unas características que deben actualizarse al momento de ejercer el derecho al sufragio.

En efecto, en este derecho se identifican las condiciones de ser universal porque es común a todas las personas que tengan la calidad de ciudadanos en ejercicio; libre, ya que cada quien puede apoyar al candidato o movimiento de su preferencia guiado tan solo por los designios de su libre albedrío. 

En consecuencia, su decisión ha de estar exenta de intimidaciones, amenazas o de cualquier otra forma de presión, como lo es, sin duda, la compra del voto, pues a ella por lo general subyace el abuso de las condiciones de inferioridad de los electores con necesidades económicas apremiantes.

En consonancia con lo anterior, el voto es individual y personal en cuanto a que el elector debe ejercer el derecho al sufragio desde su autonomía personal y no por el influjo, el designio o el querer de terceros; además, como derecho intransferible, debe ejercerse personalmente. Por último, deber ser secreto”.






[1] Sentencia de única instancia del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610.

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