Delito de Corrupción de Sufragante
La Sala
Penal de la Corte, en Sentencia del 8 de agosto de 2007, identificada con el
Radicado 24.075, se refirió al punible de “Corrupción de Sufragante” de que
trata el artículo 390 de la Ley 599 de 2009. Al respecto dijo:
“El que
prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero
habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado
candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de
hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien
(100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
Según se
advierte, este delito se ejecuta cuando el sujeto agente (indeterminado)
desarrolla cualquiera de las conductas alternativas que allí se describen,
consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o dádiva al elector a cambio
de su voto.
No se requiere
ninguna condición adicional a la de desplegar la conducta corruptora, y por eso
no es necesario para su consumación que el destinatario de la promesa, del
dinero o la dádiva vote en la forma que se le haya indicado; sólo que si lo
hace, queda incurso en el mismo punible sancionado con pena de uno a dos años
de prisión (art. 390.3 C.P.)
De otra
parte, debe destacarse que a través de este tipo penal el legislador busca proteger
los Mecanismos de Participación Democrática, establecidos en la Carta como expresión de la
soberanía popular referida a la conformación, ejercicio y control del poder
político (arts. 40 y 103 C.N.).
Sobre el
particular la Corte ha señalado que:
“Habiendo sido establecido constitucionalmente
en el medio colombiano que la soberanía reside en el pueblo, del que emanan los
poderes públicos, quien la ejerce directamente o por medio de sus
representantes en los términos previstos en la Carta Política (art. 3o C.N.), y consagrado con rango
constitucional el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir y ser
elegido, o tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática (art. 40 C.N.), resulta
trascendente que tales principios encuentren posibilidad de realización a
través de elecciones públicas, competitivas y transparentes, en las que los
ciudadanos puedan escoger libremente entre varios candidatos o listas de
candidatos quién o quiénes han de representarlos en los diversos niveles de la
administración pública, y que por medio de conminación de sanción la ley
tipifique como delito aquellos comportamientos que se lleven a cabo con la
finalidad de impedir o dificultar el libre ejercicio del derecho al sufragio, o
que apunte a falsear la voluntad popular depositada en la urnas.”[1]
Además, con
la tipificación de esas conductas se busca asegurar la intangibilidad y pureza
del voto como mecanismo legítimo de elección de los representantes de la
sociedad, en el cual se identifican unas características que deben actualizarse
al momento de ejercer el derecho al sufragio.
En efecto,
en este derecho se identifican las condiciones de ser universal porque es común
a todas las personas que tengan la calidad de ciudadanos en ejercicio; libre,
ya que cada quien puede apoyar al candidato o movimiento de su preferencia
guiado tan solo por los designios de su libre albedrío.
En consecuencia, su
decisión ha de estar exenta de intimidaciones, amenazas o de cualquier otra
forma de presión, como lo es, sin duda, la compra del voto, pues a ella por lo
general subyace el abuso de las condiciones de inferioridad de los electores
con necesidades económicas apremiantes.
En
consonancia con lo anterior, el voto es individual y personal en cuanto a que
el elector debe ejercer el derecho al sufragio desde su autonomía personal y no
por el influjo, el designio o el querer de terceros; además, como derecho
intransferible, debe ejercerse personalmente. Por último, deber ser secreto”.
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