Prisión domiciliaria.- Requisitos
La Sala Penal de la Corte, en Auto del 25 de febrero de 2015, identificado con el Radicado 45.244, se refirió a los requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Al respecto dijo:
"El artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el
artículo 38B a la Ley 599 de 2000, señala:
Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son
requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en
la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de
la Ley 599 de 2000.
3.
Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En
todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer
con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o
inexistencia del arraigo.
4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes
obligaciones:
(a)
No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
(b)
Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados
con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía
personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre
insolvencia;
(c)
Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de la pena cuando fuere requerido para ello;
(d)
Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de
realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir
las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las
contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión
domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad.(Resaltado fuera de texto)
Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la
norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar
en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el
requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no
esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado
por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que
el reconocimiento del sustituto está supeditado a que el sentenciado carezca de
antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas
delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría
señalado en el precepto.
La confusión del censor surge de la remisión que el
mentado canon realiza al inciso 2º del artículo 68A modificado, que prohíbe la
concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural
a «quienes hayan sido condenados por delitos dolosos…», relacionando a
continuación un catálogo de ilícitos que dada su especial gravedad y
superlativa ofensa a los bienes jurídicos tutelados, excluye a quienes sean
condenados por esas conductas para ser favorecidos con el supracitado subrogado
penal, prohibición que también cobija al otorgamiento de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y de otros beneficios judiciales o
administrativos.
Ese reenvío legal obliga al intérprete a realizar un
análisis sistemático de las normas que regulan el respectivo mecanismo
sustitutivo o beneficio penal, con la finalidad de establecer su procedencia,
por cuanto el verdadero alcance de un determinado instituto puede estar dado,
como ocurre en el caso del subrogado de la prisión domiciliaria, por la
articulación de varios preceptos.
En efecto, de una parte el novel artículo 38B del
Estatuto Punitivo, señala los requisitos para conceder la prisión domiciliaria,
mientras que, de otro lado, el modificado canon 68A ibídem, relaciona los
eventos en que se excluye su aplicación, y mientras el primero establece en el
numeral 2º una condición negativa para su reconocimiento, esto es, que el
delito por el que se proceda no figure en el listado que consagra el inciso 2º
del último precepto, éste a su vez prevé que el sustituto en cuestión no
resulta aplicable en los eventos en que el acusado registre antecedentes
penales, bien por delito doloso cometido dentro de los cinco años anteriores,
ora por alguno de los ilícitos allí incluidos.
Tal regulación, en principio, supondría una antinomia
entre las referidas normas, pero su análisis conjunto revela que antes que
contradecirse se complementan, ya que si bien ambas se refieren al mismo instituto,
lo hacen desde diferentes perspectivas, pues en tanto una fija los requisitos
para su reconocimiento, la otra establece los casos en que debe excluirse su
aplicación.
En esa medida, la Corte encuentra que en las
siguientes hipótesis no procede conceder el referido mecanismo sustitutivo,
así:
(i) Cuando no se reúnan las exigencias señaladas en el
artículo 38B del Código Penal, precisando que el numeral 2º de dicha norma no
reclama la carencia de antecedentes penales del procesado, sino que el delito
por el que se procede, es decir, por el que se emite condena, no esté incluido
en el listado del inciso 2º del artículo 68A ibídem[1].
(ii) En los casos en que el sentenciado registre
condena –antecedentes penales– por delito doloso dentro de los cinco años
anteriores (inciso 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014).
(iii) Cuando al procesado le figure condena –antecedentes
penales– por alguno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo
68A del Estatuto Punitivo, modificado por la Ley 1709 de 2014, cometido en la
modalidad dolosa en cualquier tiempo, pues en relación con el aspecto temporal
la norma no hace distinción, como sí ocurre en el inciso primero respecto de la
condena por otros ilícitos distintos a los enlistados en el mencionado canon.
El anterior entendimiento de las normas que regulan la
prisión domiciliaria, encuentra sustento en los propósitos que tuvo el
legislador con la expedición de la Ley 1709 de 2014, principalmente el
encaminado a conjurar la crisis carcelaria flexibilizando la aplicación de
algunos subrogados penales, aunque sin renunciar a las funciones retributiva y
de prevención especial de la pena, en los casos de conductas punibles de mayor
gravedad y de procesados reincidentes en la comisión de delitos.
Exclusión de los
beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión
condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre
que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso
dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco
quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración
Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;
captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno
transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones
personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales
por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento
forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de
particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o
mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico,
posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados
con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y
desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda
nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal;
negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus
derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas
antipersonal.
Lo dispuesto
en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la
detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los
eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley
906 de 2004.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto
en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en
el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo
dispuesto en el artículo 38G
del presente Código.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto
en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la
suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales,
sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la
ejecución de la pena.
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