Terrorismo. Línea Jurisprudencial
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 1 de
octubre de 2014, identificada con el radicado 40401, reafirmó la línea
jurisprudencial acerca del delito de terrorismo. Al respecto, dijo:
El
legislador tipificó el delito de terrorismo en el artículo 343 de la Ley 599 de
2000, en los siguientes términos:
“El
que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un
sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad
física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de
comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas
motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión
de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le
corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
“Si
el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta
magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco
(5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes”.
Sobre
dicho punible ha señalado la jurisprudencia de esta Colegiatura (Cfr. CSJ AP,
14 ago. 2013. Rad. 40252 y CSJ AP, 26 sep. 2012. Rad.
38250, entre otras):
“Este delito, cuyo bien jurídico protegido es la
seguridad pública, requiere para su estructuración típica que el sujeto -no
cualificado-:
(i) realice una de las conductas alternativas: provocar
o mantener en zozobra o terror a la población o parte de ella,
(ii) lo cual debe lograr a través de actos que
pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas
o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o
conducción de fluidos o fuerzas motrices,
(iii) utilizando para ese fin medios que tengan la
capacidad de causar daños.
“Es así como esta conducta punible instantánea, de
resultado objetivo, también es de peligro real, pues demanda el empleo de esos
medios potencialmente dañinos a fin de obtener la finalidad propuesta, esto es,
causar pánico en la comunidad, a condición de que los actos desplegados generen
peligro a las personas o bienes mencionados en el tipo”
En
otra oportunidad señaló la Corporación (CSJ SP, 7 may. 2010. Rad.
31510):
“La Sala se ha ocupado de precisar que en el juicio de
adecuación típica no basta la verificación del uso de las armas de destrucción
así como de su nítido carácter peligroso o dañino sobre los bienes subsidiarios
protegidos -vida, libertad, integridad física o de las edificaciones, medios de
comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas
motrices-, sino que el elemento subjetivo del tipo debe aparecer consolidado,
de tal forma que sea claro que el agente persigue provocar o fomentar un estado
de incertidumbre colectiva frente a la garantía de gozar de la paz y tranquilidad
pública propios del Estado Constitucional”.
De
lo expuesto puede concluirse en el análisis dogmático del delito de terrorismo,
que tiene un sujeto activo indeterminado, cuyo proceder se concreta en los
verbos rectores alternativos de provocar o mantener en estado de zozobra o
terror a la población o una parte de ella, mediante la realización de “actos
que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las
personas, las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento
o conducción de fluidos o fuerzas motrices”, es decir, se trata de un delito de
resultado, en cuanto requiere amedrentar o poner en estado de pánico e
incertidumbre a la población o parte de ella.
Es
pertinente recordar que la provocación o mantenimiento de la zozobra en la
población se erigen en el artículo 343 de la Ley 599 de 2000, así como en
legislaciones anteriores tales como el artículo 1º del Decreto Legislativo 180
de 1988 y el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991 en verbos rectores del delito
de terrorismo, a diferencia del artículo 187 de la original tipificación
contenida en el Decreto Ley 100 de 1980, en el cual tenían la condición de
ingredientes subjetivos, es decir, motivaciones, objetivos o móviles del autor,
al disponer: “TERRORISMO. El que con el fin de crear o mantener un
ambiente de zozobra, o de perturbar el orden público, emplee contra personas o
bienes, medios de destrucción colectiva …” (subrayas
fuera de texto).
La
zozobra corresponde a una situación de intranquilidad, inquietud, aflicción,
angustia, desazón, incertidumbre o desasosiego, mientras que el terror alude al miedo, pánico, temor,
pavor o susto; sobra señalar que sin la acreditación de tales circunstancias no
podrá tenerse por configurada la tipicidad del delito en comento.
Hay
una relación teleológica entre la realización de “actos que pongan en peligro
la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones
o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o
fuerzas motrices” y los verbos rectores de provocar o mantener “en estado de
zozobra o terror a la población o a un sector de ella”, para lo cual se exige además,
la utilización de “medios capaces de causar estragos”, de modo que sin una tal
articulación de aquellos actos, con los referidos medios y la consecución de la
provocación o mantenimiento del estado de zozobra o terror en la población, no
se configura el referido tipo penal.
Por
ejemplo, cuando se crea una situación de zozobra generalizada derivada de una falsa
información masiva sobre un supuesto envenenamiento de los tanques de
suministro de agua potable de un municipio, pero no se está colocando en
peligro alguno de los objetos materiales señalados en la ley, y tampoco se han
utilizado “medios capaces de causar estragos”, tal conducta no se adecua al
tipo de terrorismo, por lo menos en su primer inciso.
Como
el bien jurídico, en cuanto interés objeto de protección definido por el
legislador en los títulos de la parte especial del estatuto punitivo, se erige
en un elemento delimitador de la interpretación de los preceptos pues permite
desentrañar el ámbito protector de cada disposición, puede verificarse que si
bien el terrorismo es un delito pluriofensivo, el legislador decidió ubicarlo
entre los delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, especialmente
referida a un orden de mínimo de condiciones de la sociedad para asegurar su
desarrollo como ente social, así como el desenvolvimiento de las relaciones
intersubjetivas y del libre desarrollo de la personalidad de cada uno de sus
miembros, libres de presiones, miedos o temores.
En la ponderación de la tipicidad del delito de
terrorismo no es necesario constatar que “la
vida, la integridad física o la libertad de las personas, las edificaciones o
medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o
fuerzas motrices” hayan sufrido menoscabo o lesión, pero si es preciso establecer que
fueron expuestos al peligro; además, si con ocasión del comportamiento
terrorista resultaron dañados, se está en presencia de un concurso material
efectivo de delitos de terrorismo y, por ejemplo, homicidio, lesiones
personales, daño en bien ajeno, etc. (Cfr. CSJ SP, 7 may. 2010. Rad. 31510).
Aunque
la exigencia legal de que se coloquen en peligro los anunciados objetos
materiales pareciera comportar una reiteración de la antijuridicidad, lo cierto
es que tal categoría dogmática estará circunscrita a verificar si se lesionó o
puso en peligro de manera efectiva el bien jurídico de la seguridad pública, en
tanto que en sede del tipo objetivo se impone verificar probatoriamente si corrió
peligro “la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las
edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción
de fluidos o fuerzas motrices”, siempre que se hayan utilizado “medios capaces
de causar estragos”.
Se
entiende por estrago un daño, asolación, destrucción o devastación importante, de
grandes proporciones, pero, es pertinente aclararlo, no todo proceder que
causa estragos se adecua al tipo penal de terrorismo, en cuanto es necesario,
de una parte, que ponga en peligro los objetos materiales definidos por el
legislador, y de otra, que cause zozobra o terror en la población o parte de
ella; en tal sentido, si un conductor en estado de embriaguez choca aparatosamente
su vehículo con otros causando varias muertes y lesiones, no hay duda que se
trata de una conducta que produjo estragos, lesionó la vida y la integridad de
las personas, pero no provoca o mantiene el estado de zozobra o terror que
requiere el tipo penal analizado.
El
tipo subjetivo es doloso, dado que como atrás se precisó, conforme a la regla
definida en el artículo 21 de la Ley 599 de 2000, todos los delitos de la parte
especial son dolosos, salvo los que sean culposos o preterintencionales, y
respecto del delito analizado no se dispuso de las dos últimas modalidades de
conducta.
También
debe puntualizar la Corte que el delito de terrorismo contenido en el artículo
343 de la Ley 599 de 2000 no debe ser cometido “con ocasión y en desarrollo de
conflicto armado”, pues tal supuesto de hecho se encuentra expresamente reglado
en el artículo 144 del mismo ordenamiento, así:
“Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá…”.
“Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá…”.
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