Falsa denuncia. Aspectos Sustanciales
La Sala de Casación Penal de la Corte, en Sentencia del 22
de julio de 2010, identificada con el radicado 33.749, precisó los alcances del
delito de falsa denuncia. Al respecto dijo:
“El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en
el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906 de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la ley, se vincula con su derecho
fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligación de poner en
conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisión tenga
conocimiento".
"Ese derecho -deber únicamente exige que el denunciante
haga una narración veraz de los sucesos que como persona común le parece han de
ser denunciados, sin que esté obligado a probar que esos hechos constituyan
infracción a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de
solidaridad con la comunidad al contribuir con la administración de justicia".
"La demostración de la verdad y la calificación jurídica de
los hechos son aspectos propios de los fines de la investigación penal[1], porque
lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta típica, referida a los
elementos del tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad,
antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones
atribuidas a los funcionarios judiciales competentes".
"En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es
esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso
en la imputación jurídica; lo que él sanciona, es la denuncia objetivamente
contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre
algunos de los supuestos previstos en la norma, es decir que la persona señalada
como autora o partícipe de un hecho no lo ha cometido o participado en él".
"Así como su obligación no comprende esos aspectos, también
es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del
hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad
el abuso de la eficaz y recta impartición de justicia, el cual surge del
conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la
activación del aparato judicial"[2].
De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que:
"al denunciante no se le puede exigir que previo al acto
de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de
las autoridades".
"Para efecto de la imputación de esta conducta punible se debe
advertir que el sujeto sabía que su denunciado era inocente del cargo que le
atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había
tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era consciente que
dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad.”[3].
Y haya ratificado que:
“Es de la esencia de la conducta la maliciosa
intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir,
el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta
que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relación con ella
el denunciado fue totalmente ajeno".
"De este modo, si objetivamente la conducta puesta en
conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las
circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce
razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien
señala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en
tales eventos no agota ni perfecciona el carácter punible de la conducta, por
ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción”[4].
[1] Casación
agosto 10 de 2005, radicación 21422; auto única instancia junio 17 de 2009,
radicación 31700.
[2]
Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30593. En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos
que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que
con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la
extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando
el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la
denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o
en cuya ejecución no participó.”
[3] Casación
de agosto 10 de 2005; radicación 21422.
[4] Auto
única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972.
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