El hecho notorio no suple la prueba


La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 21 de julio de 2004, identificada con el radicado 19.702, se refirió a la imposibilidad de otorgar valor probatorio al denominado “hecho notorio”, y a la precisión en sentido que el conocimiento privado del juez, en ningún caso suple el principio de necesidad de la prueba. Al respecto, dijo:

“En condiciones semejantes, se hace preciso regresar sobre el muy antiguo dilema relacionado con la posibilidad o no de aceptar la notoriedad como fundamento del derecho, a partir de la razonable disparidad de criterios surgida de la afirmación latina “notoria non egent probatoriem” -lo notorio no exige prueba -.

“Una axiomática aceptación de dicho postulado, conduciría a considerar que le es dable al juez resolver simplemente a través de su conocimiento personal, al margen de aquello que se haya logrado establecer dentro del proceso.

“Sobre este complejo tópico, tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse en oportunidad anterior, precisando:

“Se actualiza en condiciones semejantes el tema referido a la ciencia privada del juez, esto es, al conocimiento directo que el servidor judicial puede haber tenido de hechos sometidos a su saber y definición y en particular a la significación que a dicha percepción podría otorgársele.

“La respuesta resulta siempre contundente, partiendo del supuesto según el cual no es admisible que el juez ostente una doble condición de juzgador y testigo, por lo que cuando se habla de observación inmediata o directa por parte del juez, se entiende que se está hablando de percepción judicial o procesal, debiendo quedar al margen del proceso cualquier otro conocimiento en tanto no se introduzca a éste a través de los diversos medios regladoss por la ley.

“Sobre tan interesante y compleja temática, esto es, en relación con las percepciones extrajudiciales del juez del proceso, el primer trabajo con rigor científico que se conoce se atribuye al alemán Friedrich Stein y data de 1.893.

“Se distingue desde entonces en forma categórica entre aquellos juicios generales que constituyen las máximas de la experiencia, así como los del conocimiento científico  (-v.g. del derecho- en la medida en que no han de ser nunca declaraciones sobre algo perceptible por los sentidos, esto es, que en ningún caso puede configurar valoraciones sobre los hechos sino fundamento para las reglas de experiencia en que se basa el juez) y el conocimiento privado que eventualmente  pudiera tener relación con el asunto fáctico debatido, pues en casos semejantes el mismo no configura prueba y no podría entonces tener eficacia alguna, así como tampoco injerencia procesal.

“La inclusión válida de un conocimiento privado del juzgador sobre la temática que constituye el objeto de aquello que le corresponde decidir, como se dijo, aparece casi por unanimidad rechazada y sus nocivos efectos dependen, sin embargo, de la capacidad que tenga dicho conocimiento para servir de prueba exclusiva del hecho o para reemplazar la prueba del mismo que ha sido aportada al proceso.

"Ilustrativo y siempre actual es el concepto en esta materia que expone en su afamada obra Vincenzo Manzini:

Pero si para introducir legítimamente en el proceso la ciencia privada del juez fuera necesario tomar al informado en calidad de testigo, se lo excluiría necesariamente de la función de juez, ya que es evidente que nadie puede ser testigo y juez en el mismo procedimiento.

Ahora bien, si esta condición de cosas no sería evidentemente admisible cuando se obrara abiertamente, empleando los medios ofrecidos por la ley, no se la podría reconocer legítima si se la presentara en cambio sin las garantías ni las responsabilidades siquiera que son propias del llamamiento a juicio como testigo. Tanto más cuanto que, en los juicios colegiales, es muy difícil que todos los miembros del colegio estén privadamente informados de los hechos, al paso que sería sobremanera peligroso consentir que el juez informado informara secretamente a los demás.

Ni se podría sostener la conclusión opuesta en virtud del principio de libre convicción, que no se refiere a la recepción, sino a la valoración de la prueba. No valdría tampoco el principio de la libertad de la prueba, ya que no se trata aquí de un medio de prueba, sino de la exclusión de toda prueba. 

"El fin del proceso penal es la comprobación de la verdad real, sin limitaciones; pero este fin se debe lograr con la observancia de las garantías formales que constituyen la razón del proceso, en forma que los hechos reconocidos en la sentencia no pueden ser más que los probados en el procedimiento.

“Por consiguiente, si no se puede tener prueba alguna de un delito, no puede el juez condenar sólo en virtud de su conocimiento privado, y si así lo hiciere, la sentencia de cuya motivación resultara tal arbitrariedad, sería impugnable y anulable por haber condenado sin pruebas. Sólo en el caso de que, existiendo pruebas suficientes para condenar, se fundara también la sentencia sobre la ciencia privada del juez, se daría el caso de una de las superfluidades que no vician el fallo...." (Tratado de derecho procesal penal, t. III, pag. 227 y s.s.). (Casación 17885. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).

De modo pues que emerge inaceptable que con fundamento en el conocimiento privado del juez se pueda dar por probado un hecho, así este se califique de notorio. Es que, el conocimiento privado del juez no podría conducir a dar por demostrado un elemento típico, como lo es en el caso concreto un ingrediente normativo.

Debe quedar claro que la notoriedad, en cualquiera y en todos los casos, exige una fundamentación que se realiza mediante la presencia de elementos objetivos reales de los cuales se puede valer jurídicamente el derecho para admitir su reconocimiento, pero dicho carácter, de por si, entonces, supone y exige, consiguientemente, de la presencia de una prueba que lo acredite

"De ahí que la verdad que se sabe en relación con un hecho, vincula al juez bajo el ineludible supuesto de que haya sido debatido dentro del proceso.

Resulta por ello contundente, que el conocimiento que el juez tiene de un hecho no es prueba del mismo “quod non est in actis, non est de hoc mundo”. Por ello, la notoriedad exige su propia prueba”.


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