El hecho notorio no suple la prueba
La Sala Penal de la
Corte, en Sentencia del 21 de julio de 2004, identificada con el radicado
19.702, se refirió a la imposibilidad de otorgar valor probatorio al denominado
“hecho notorio”, y a la precisión en sentido que el conocimiento privado del juez,
en ningún caso suple el principio de necesidad de la prueba. Al respecto, dijo:
“En condiciones
semejantes, se hace preciso regresar sobre el muy antiguo dilema relacionado
con la posibilidad o no de aceptar la notoriedad como fundamento del derecho, a
partir de la razonable disparidad de criterios surgida de la afirmación latina
“notoria non egent probatoriem” -lo notorio no exige prueba -.
“Una axiomática
aceptación de dicho postulado, conduciría a considerar que le es dable al juez
resolver simplemente a través de su conocimiento personal, al margen de aquello
que se haya logrado establecer dentro del proceso.
“Sobre este complejo
tópico, tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse en oportunidad anterior,
precisando:
“Se actualiza en condiciones semejantes el tema
referido a la ciencia privada del juez, esto es, al conocimiento directo que el
servidor judicial puede haber tenido de hechos sometidos a su saber y
definición y en particular a la significación que a dicha percepción podría
otorgársele.
“La
respuesta resulta siempre contundente, partiendo del supuesto según el cual no
es admisible que el juez ostente una doble condición de juzgador y testigo, por
lo que cuando se habla de observación inmediata o directa por parte del juez,
se entiende que se está hablando de percepción judicial o procesal, debiendo
quedar al margen del proceso cualquier otro conocimiento en tanto no se introduzca
a éste a través de los diversos medios regladoss por la ley.
“Sobre tan interesante y compleja temática, esto
es, en relación con las percepciones extrajudiciales del juez del proceso, el
primer trabajo con rigor científico que se conoce se atribuye al alemán
Friedrich Stein y data de 1.893.
“Se distingue desde entonces en
forma categórica entre aquellos juicios generales que constituyen las máximas
de la experiencia, así como los del conocimiento científico (-v.g. del derecho- en la medida en
que no han de ser nunca declaraciones sobre algo perceptible por los sentidos,
esto es, que en ningún caso puede configurar valoraciones sobre los hechos sino
fundamento para las reglas de experiencia en que se basa el juez) y el
conocimiento privado que eventualmente
pudiera tener relación con el asunto fáctico debatido, pues en casos
semejantes el mismo no configura prueba y no podría entonces tener eficacia
alguna, así como tampoco injerencia procesal.
“La inclusión válida de un conocimiento privado
del juzgador sobre la temática que constituye el objeto de aquello que le
corresponde decidir, como se dijo, aparece casi por unanimidad rechazada y sus
nocivos efectos dependen, sin embargo, de la capacidad que tenga dicho
conocimiento para servir de prueba exclusiva del hecho o para reemplazar la
prueba del mismo que ha sido aportada al proceso.
"Ilustrativo y siempre actual es el concepto en
esta materia que expone en su afamada obra Vincenzo Manzini:
“Pero si
para introducir legítimamente en el proceso la ciencia privada del juez fuera
necesario tomar al informado en calidad de testigo, se lo excluiría
necesariamente de la función de juez, ya que es evidente que nadie puede ser
testigo y juez en el mismo procedimiento.
“Ahora
bien, si esta condición de cosas no sería evidentemente admisible cuando se
obrara abiertamente, empleando los medios ofrecidos por la ley, no se la podría
reconocer legítima si se la presentara en cambio sin las garantías ni las
responsabilidades siquiera que son propias del llamamiento a juicio como
testigo. Tanto más cuanto que, en los juicios colegiales, es muy difícil que
todos los miembros del colegio estén privadamente informados de los hechos, al
paso que sería sobremanera peligroso consentir que el juez informado informara
secretamente a los demás.
“Ni se
podría sostener la conclusión opuesta en virtud del principio de libre
convicción, que no se refiere a la recepción, sino a la valoración de la
prueba. No valdría tampoco el principio de la libertad de la prueba, ya que no
se trata aquí de un medio de prueba, sino de la exclusión de toda prueba.
"El
fin del proceso penal es la comprobación de la verdad real, sin limitaciones;
pero este fin se debe lograr con la observancia de las garantías formales que
constituyen la razón del proceso, en forma que los hechos reconocidos en la
sentencia no pueden ser más que los probados en el procedimiento.
“Por consiguiente, si no se puede tener prueba
alguna de un delito, no puede el juez condenar sólo en virtud de su
conocimiento privado, y si así lo hiciere, la sentencia de cuya motivación
resultara tal arbitrariedad, sería impugnable y anulable por haber condenado
sin pruebas. Sólo en el caso de que, existiendo pruebas suficientes para
condenar, se fundara también la sentencia sobre la ciencia privada del juez, se
daría el caso de una de las superfluidades que no vician el fallo...."
(Tratado de derecho procesal penal, t. III, pag. 227 y s.s.). (Casación 17885.
M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).
“De modo pues que emerge inaceptable que con fundamento
en el conocimiento privado del juez se pueda dar por probado un hecho, así este
se califique de notorio. Es que, el conocimiento privado del juez no podría
conducir a dar por demostrado un elemento típico, como lo es en el caso
concreto un ingrediente normativo.
“Debe quedar claro que la notoriedad, en cualquiera
y en todos los casos, exige una fundamentación que se realiza mediante la
presencia de elementos objetivos reales de los cuales se puede valer
jurídicamente el derecho para admitir su reconocimiento, pero dicho carácter,
de por si, entonces, supone y exige, consiguientemente, de la presencia de una
prueba que lo acredite”
"De ahí que la verdad
que se sabe en relación con un hecho, vincula al juez bajo el ineludible
supuesto de que haya sido debatido dentro del proceso.
“Resulta por ello contundente, que el conocimiento
que el juez tiene de un hecho no es prueba del mismo “quod non est in actis,
non est de hoc mundo”. Por ello, la notoriedad exige su propia prueba”.
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