Libertad de expresión y Derecho de Opinión
La Sala Penal de la Corte, en la Sentencia del 10 de
julio de 2013, 38909, se refirió al Derecho y
libertad de expresión, al Derecho de opinión, el discurso político, y a los límites
a esos Derechos y a la libertad de expresión. Al respecto, dijo:
"La libertad de expresión en el ámbito constitucional interno
El derecho a la libertad de expresión aparece
definido en el artículo 20 de la Carta Política, como un derecho fundamental que
abarca las siguientes garantías:
“Se garantiza a toda persona la libertad de
expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura.”
Al analizar esta disposición, en la sentencia C-650
de 2003, la Corte
Constitucional reseñó
los varios Derechos fundamentales que de allí emanan, a saber: la libertad de
manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de
informar y recibir información, la libertad de fundar medios de comunicación y la
libertad de prensa, destacando que aunque todas son manifestaciones de la
genérica libertad de expresión y con frecuencia aparecen entrelazadas, siempre es
posible distinguir conceptual y analíticamente cada uno de tales derechos
específicos.
Así,
por ejemplo, dijo el alto Tribunal Constitucional, el Derecho a la libertad de
opinión es más amplio y carece de las orientaciones constitucionales explícitas
que sí se imponen al derecho a informar, referidas a la información veraz e
imparcial.
Ello, porque el ámbito protegido en el Derecho a opinar libremente “es
mucho mayor dada la protección constitucional brindada a los juicios de valor,
no corroborables a partir de un referente objetivo, en una democracia
pluralista”, que el ámbito protegido en el derecho a informar hechos o
circunstancias, cuya verificación sí es posible por medio de referentes
empíricos, sin que ello, replicó, signifique que la Carta no proteja la
divulgación de información, que si bien no es exacta, “sí se aproxima a la
verdad, y fue publicada de buena fe, puesto que la circulación abierta y
desinhibida de diversas versiones de la realidad es esencial para la
existencia, el funcionamiento y la vitalidad de una democracia.”[1].
Igualmente,
como cualidades especiales de la libertad de expresión, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que a través de ella se asegura el desarrollo de la
libertad y autonomía de las personas (artículo 16 de la Carta), así como desarrollo
del conocimiento y la cultura (articulo 71 ibídem) y se constituye a su vez en
un elemento estructural básico para la existencia de una democracia
participativa y pluralista[2].
También es importante aclarar que con referencia a
los medios de comunicación, la misma jurisprudencia advierte que debe
distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para
informar y recibir información.
“La primera no conoce, prima facie, restricciones,
mientras que la segunda está limitada por la obligación de trasmitir
informaciones veraces e imparciales”[3].
Para
los medios masivos de comunicación, destacó la Corte, la trascendencia y potencialidad de sus
efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable
y con observancia de tres principios esenciales, a saber: a) el de relevancia pública, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad.
De lo contrario, reconoce el Tribunal Constitucional, podría incurrirse en una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una información o se emite una apreciación.
De lo contrario, reconoce el Tribunal Constitucional, podría incurrirse en una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una información o se emite una apreciación.
Sobre
tales principios cabe hacer las
siguientes acotaciones, ampliamente analizadas por la misma
jurisprudencia constitucional:
a. Principio
de relevancia pública
En la sentencia SU- 1723 de 2000[4],
se destaca que el principio de relevancia pública, que justifica la posición preferente prima facie de la libertad de expresión
frente a otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la
esfera privada del individuo, se
refiere a la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del
interés general del asunto a tratar, sentido en el cual cobran vigencia dos
aspectos esenciales, a saber: (i) la calidad de la persona y (ii) el contenido
de la información.
Sobre
la calidad de la persona, se advierte que los personajes públicos o quienes por razón de sus
cargos o actividades y de su desempeño en la sociedad, se convierten en centros
de atención con notoriedad pública, deben asumir la inevitable carga de aceptar
el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por
cuanto “buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta
ética y moral”.
No
obstante, cabe precisar, esa primacía razonable del derecho a la información cuando
se trata de personajes públicos, “no puede versar sobre cualquier tipo de
información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la
intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente.”(5).
Por
lo tanto, aunque los personajes públicos deben aceptar el costo que implica la
proyección social de su imagen, lo que posibilita que puedan ser susceptibles
de críticas, opiniones o revelaciones desfavorables, jamás estarán obligados a
“tolerar un irrespeto, entendido por este como la utilización de expresiones
insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias[6]”[7].
Sobre lo segundo, esto es, la calidad de la
información, se advierte en el mismo antecedente que el principio de relevancia
pública conlleva implícito que el
contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general
de conformidad con la trascendencia y el
impacto social.
Aquí, expresó la Corte Constitucional,
ya no importa la calificación del sujeto como personaje público o privado, sino
la naturaleza de los hechos que despiertan el interés general, “más no una
simple curiosidad generalizada[8]”.
Pero
en cualquier caso, se reiteró, el valor preferente del derecho a la información
no significa dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las
personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de sacrificarse
sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre
en una sociedad democrática.
Sobre
el punto, en el mismo antecedente se trae como referente la sentencia T- 322 de
1996, en la que expresamente se señala que:
“Si las referencias que se hacen a un importante
servidor público o a una persona que es susceptible de ser sujeto de opinión
pública, guardan relación con el
problema que interesa a todos, como es el caso de la paz (…) no puede invocarse
de manera generalizada por quien es mencionado en la crítica, que su intimidad,
su honra y su buen nombre le sirven de escudo...
por supuesto que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal”.
por supuesto que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal”.
Con
base en tales referentes y apoyada en doctrina extranjera[9], concluyó la Corte Constitucional que el criterio de relevancia pública también comprende la necesidad de un
interés legítimo de la sociedad para conocer información relacionada con
aspectos personales de un individuo, siempre y cuando exista un interés público
real, serio y además actual, donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria
o tendenciosa.
Además,
se puntualizó, jamás será admisible
una intromisión en la órbita de la esfera privada más íntima, esto es,
pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo se
expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios
estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este
derecho, no susceptible de ser afectado.
b. Principio
de veracidad.-
En la misma sentencia[10]
se destaca que el principio de veracidad constituye un requisito y a la vez
límite del derecho a informar, que
impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la
comprobación de los hechos o situaciones a divulgar.
Claro está que según la posición jurisprudencial
adoptada en ese y otros casos por la misma Corte, no es que se exija que la
información sea estrictamente verdadera, sino que el requisito en cuestión comporta
la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la
total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales,
siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.
De
otro lado, se destaca la necesidad de distinguir entre pensamientos, ideas,
opiniones y juicios de valor, por un lado, y los hechos, por el otro, puesto
que tal distinción delimita técnicamente el respectivo contenido de los
derechos de libre expresión y de información.
La anterior es una garantía del público en general,
pues “una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la
presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la
posibilidad a los lectores u oyentes
para escoger y enjuiciar
libremente, y adquiere los
visos de una actitud
autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que
cumplen los medios de
comunicación para la
libre formación de la opinión pública”[11].
c. Principio de imparcialidad
Sobre este principio, tratándose de los medios de
comunicación, se afirma que aunque busca evitar los juicios valorativos que
puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio, debe considerarse
que “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría
imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya que toda
interpretación tendría algo de subjetiva.
El Constituyente no quiso llegar
hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la
información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es,
a no recibir una versión unilateral, acabada, ¨pre-valorada¨ de los hechos que
le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos
objetivamente” [12].
Con base en ello, se concluye en la fuente
analizada que de este principio surge la necesidad de que en cualquier
información haya absoluta claridad sobre la forma como se van a presentar los
hechos o situaciones y, aun cuando su omisión no constituya siempre
desconocimiento del mismo, “sí es un indicativo de responsabilidad y seriedad
que permite crear una visión objetiva e imprime credibilidad al medio
informativo.”[13].
Dígase, igualmente, que cuando se difunde
información a través de los medios de comunicación, con desconocimiento de los
principios de veracidad e imparcialidad, puede generarse, en determinadas
circunstancias, la afectación de otros derechos fundamentales de igual
jerarquía al de la libertad de información, como el buen nombre o la honra,
razón por la cual la jurisprudencia reconoce que un límite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal como lo indica la Constitución en su artículo 95, cuyo numeral 2º impone el deber a toda persona de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.
razón por la cual la jurisprudencia reconoce que un límite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal como lo indica la Constitución en su artículo 95, cuyo numeral 2º impone el deber a toda persona de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.
También es importante destacar frente a estos dos
principios, que aunque la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “tales exigencias no se predican de las
columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo
que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen
molestia o afecten el amor propio de las personas”[14], de
todas maneras, como no existen derechos absolutos, en caso de que la
información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o genere
la vulneración de derechos fundamentales, en algunos casos será procedente la
rectificación y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la
libertad de opinión[15].
De otro
lado, es pertinente destacar que en el análisis del derecho que se estudia, se reconoce la
existencia de diferentes grados de protección constitucional en los variados
ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de expresión, de
donde hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros[16].
Así, dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad
de expresión en sentido estricto, un mayor grado de protección se ofrece al llamado
“discurso político”, al debate sobre asuntos de interés público y a los
discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos
fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de
expresión para poder materializarse[17].
Por ser
un punto central en la solución del caso que se estudia, la Sala dedicará un apartado
independiente para explicar el concepto del llamado “discurso político” y su
relación con la llamada “opinión pública”.
De la opinión pública y el discurso político.-
El tema de la opinión pública como concepto ha sido abarcado desde
diferentes variantes interdisciplinarias, conforme su naturaleza y efectos, sin
que sean al día de hoy pacíficas las formas de asumir su estudio o verificar la
esencia de la misma.
Y si bien, no hace parte del estudio de la Corte, conforme el objeto de
la decisión que se proyecta, abarcar esas problemáticas a despacio, se dirá, a
manera de referente y solo para entender el alcance de tales conceptos, que
modernamente la opinión pública ha sido abordada como objeto de estudio por
tres figuras representativas del pensamiento en Alemania: la politóloga
Elisabeth Noelle Neumann, el filósofo Jürgen Habermas y el sociólogo Niklas
Luhmann.
De la primera cabe anotar su concepción psicosocial del concepto, a
partir de una evaluación eminentemente práctica del ser que elimina factores
morales o éticos y apenas referencia cómo los individuos reaccionan frente a
las posturas generales sobre determinados asuntos públicos.
En ese sentido, el criterio de qué es la opinión pública puede resumirse
como un “conjunto de manifestaciones comportamentales o simbólicas que reflejan
las mentalidades y actitudes síquicas de una colectividad, independientemente
que se refieran a asuntos políticos, culturales o de cualquier índole”[18].
Entiende Noelle Neumann que la opinión pública opera a manera de
mecanismo de control social, pues, el individuo por temor al aislamiento accede
al consenso de la mayoría.
En sentido contrario, Jürgen Habermas postula un concepto ideal,
normativista, del deber ser, acerca de la opinión pública, con evidentes
implicaciones éticas y morales, que posee connotaciones más políticas que
sociológicas y busca moldearla como mecanismo esencial a la democracia
verdadera, si se trata de real opinión pública –opinión pública crítica-, en
contraposición a la propaganda propia de democracias simplemente formales -opinión pública manipulada-[19].
En la misma línea de legitimación de la democracia, Niklas Luhmann[20] advierte base de ella a
la opinión pública, pero no ya con criterios morales o éticos, sino
eminentemente pragmáticos, en el entendido que por su mediación se faculta la
interconexión de los individuos para compartir temas básicos de su interés,
tornándolos comunes.
Ahora, esa opinión pública puede operar sobre diversos temas de interés
común, dígase, en lo económico, social, político o respecto de temas de salud o
ambientales, para citar sólo algunos.
Sin embargo, su expresión más acabada en temas de democracia se
configura precisamente cuando remite a la política, entendida en su sentido más
lato como el arte de gobernar, incluyendo desde luego los mecanismos de
participación electoral y el control que se hace de los gobernantes, en cuanto
representantes del pueblo.
La diferencia, entonces, entre opinión pública y opinión política se
asume desde una perspectiva de género a especie, en el entendido que la segunda
es una rama o arista de las varias que puede contener la primera.
Al efecto, se ha
definido la opinión política como:
“Una especie de opinión pública que se expresa en una función política ejercida por los grupos de opinión –por cuyo intermedio se transforman en factores de poder- consistente en emitir conceptos o juicios públicos como reacción frente a determinados problemas políticos, y con el objeto de hacer escuchar, controlar, fortalecer o legitimar el ejercicio del poder por parte de los administradores políticos”.[21].
“Una especie de opinión pública que se expresa en una función política ejercida por los grupos de opinión –por cuyo intermedio se transforman en factores de poder- consistente en emitir conceptos o juicios públicos como reacción frente a determinados problemas políticos, y con el objeto de hacer escuchar, controlar, fortalecer o legitimar el ejercicio del poder por parte de los administradores políticos”.[21].
Actividades básicas de la opinión política, en este contexto, son las de
legitimar y a la vez controlar el poder.
No puede negarse, de otro lado, que esa tarea de intermediar entre los
ciudadanos y el poder, ora nutriendo la opinión política de las personas, ya canalizándola,
viene siendo cumplida en la modernidad por los medios de comunicación.
Es por ocasión de ello que los gobernantes se valen de los medios de
comunicación para hacer conocer sus programas y ejecutorias; los partidos
políticos realizan las campañas, en lo fundamental, a través de esos mismos
medios; estos se hacen eco de las expectativas y necesidades de los asociados;
y, a través de las noticias y editoriales se fiscaliza, censura o aplaude la
tarea de quienes detentan el poder.
De lo anotado, es factible establecer tres funciones puntuales de los
medios de comunicación en el campo de la opinión política:
a) Transmisión de
la información
b) Moldeamiento y
orientación de la opinión, y
c) Control del
poder político
Sobre las diferentes funciones que cumple la libertad de expresión en su
dimensión política, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-391 de 2007, antes reseñada, destacando las siguientes:
“(i) el debate político amplio y abierto protegido
por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboración de las
políticas públicas, en la medida en que permite “la inclusión de todos los
sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y
desarrollo”, inclusión que “es fundamental para que sus necesidades, opiniones
e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de
decisiones”, permitiendo así el ejercicio equitativo del derecho a la
participación;
(ii) la libertad de expresión mantiene abiertos los
canales para el cambio político, impidiendo mediante la crítica que los
gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima;
(iii) una protección sólida de la libre
comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de
poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para
el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en
otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de
interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represión
oficial;
(iv) promueve la estabilidad sociopolítica, al
proveer una válvula de escape para el disenso social y establecer, así, un
marco para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar
la integridad de la sociedad;
(v) protege a las minorías políticas activas en un
momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o
prevalecientes; y
(vi) a un nivel más básico, es una condición
necesaria para asegurar la libre expresión de la opinión de los electores al depositar
sus votos, optando por un representante político. También se ha indicado que la
libertad de expresión
(vii) contribuye a la formación de la opinión
pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado
debidamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a
comprender los asuntos políticos y les permite, así, participar efectivamente
en el funcionamiento de la democracia,
(viii) haciendo efectivo el principio de
autogobierno representativo por los ciudadanos mismos y (viii) el de
responsabilidad de los gobernantes ante el electorado, así como
(ix) el principio de igualdad política. Finalmente,
se ha enfatizado que
(x) la libertad de expresión fortalece la autonomía
del individuo en tanto sujeto político dentro de un régimen democrático, y que
(xi) al permitir la construcción de opinión,
facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema
político, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus
necesidades de evolución o modificación.”
De ese compendio se puede advertir que la Corte Constitucional asume una postura ajena al concepto psicosocial que anima las tesis propuestas
por la politóloga Elisabeth Noelle Neumann, adoptando un criterio más cercano a
lo postulado con pragmatismo por Luhman, al punto de señalar esas funciones
básicas que cumple la opinión política, en cuanto sostén de la democracia
participativa.
Por ello, la Sala debe resaltar que el discurso político se legitima y, en consecuencia, debe ser
objeto de la extendida protección constitucional, sólo en cuanto cumpla esas
funciones centrales establecidas por la doctrina internacional y la
jurisprudencia constitucional interna, enmarcadas dentro de los parámetros de
servicio o intermediación entre los ciudadanos y el poder o entre los primeros
y los partidos políticos, o de control al ejercicio del gobierno en todas sus
aristas.
Dicho de otra forma, la profunda protección constitucional se justifica
precisamente en razón de esos altos cometidos de solidificación de la
democracia participativa que se insertan, por lo común, en la actividad de los
medios de comunicación.
Pero, en sentido contrario, la sola intervención del medio o la simple
difusión de una información u opinión a través suyo, no representa por sí misma
el cometido constitucional que justifica la especial protección establecida en
la norma constitucional, la ley y los tratados internacionales.
Siempre será necesario, entonces, acudir al caso concreto para
determinar si eso que se contiene en el medio cumple o no con los presupuestos
que lo habilitan como opinión política o discurso político y, en consecuencia,
obliga inclinar la balanza con mayor ímpetu hacia el derecho fundamental de la
libertad de expresión.
La libertad de expresión en el marco
internacional
El reconocimiento de la libertad de expresión en las
normas internacionales le otorga un marco de protección adicional al que se
deriva de su reconocimiento en la Constitución Política,
en la medida en que esos instrumentos internacionales establecen estándares
mínimos de protección que los Estados se encuentran obligados a respetar,
máxime cuando el artículo 93 de nuestra Carta Política, preceptúa que los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, hacen
parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, prevalecen en el orden
interno.
Se deriva de allí, consecuentemente, que la
interpretación de los derechos contemplados en la Carta –como la libertad de expresión
o de información–, al igual que los deberes que de ellos emanan, debe hacerse conforme
a los mencionados instrumentos internacionales y los parámetros fijados por la jurisprudencia
internacional en esas materias.
Precisamente, en la sentencia
C-370 de 2006,
al examinar distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, relacionadas con los derechos de
las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la Corte Constitucional
reconoció de manera expresa el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, señalando que:
“Por su relevancia como
fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de
decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos
de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición,
verdad y reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”.
En
ese orden, cabe citar, en primer lugar, como sustento de esta garantía en el
ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada
por la Asamblea General de la ONU el 10 de Diciembre de 1948, que al proveer estándares de
derechos humanos aceptados por todos los Estados miembros, representa la base
normativa que llevó a la formulación de los parámetros de la libertad de
expresión, al declarar en el artículo 19 que:
“Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión".
Por
su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), incorporado a la legislación interna
mediante la Ley
74 de 1968, consagra en su artículo 19 la libertad de expresión, en los
siguientes términos:
“1.
Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a
ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:
a)
Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Como
límites al derecho, el mismo Pacto indica –en su artículo 20-, que serán
proscritas las propagandas a favor de la guerra, al igual que la apología del
odio nacional, racial o religioso.
Por
su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), regula el derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los
siguientes términos:
“1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio
del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el
abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.”
Igualmente,
este instrumento internacional, en su artículo 14, establece la garantía del
derecho a la rectificación, según el cual “(…) toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta (…)”.
Garantía
que existe como contrapeso a un desbordamiento antijurídico de la libertad de
información, que busca proteger tanto a quien considere sus derechos
individuales afectados como al derecho colectivo a ser informado de forma veraz
e imparcial y que no exime de las responsabilidades legales, ya sean civiles o
penales, como se reconoce en el inciso segundo del mencionado artículo, en los
siguientes términos:
“En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido”.
Por lo tanto, conforme a la Convención Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el derecho a
la libertad de expresión e información puede ser limitado para (i) asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la
protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas.
De
otro lado, el articulo 10 la Convención Europea para la Protección de los
Derechos Humanos, preceptúa que:
“Libertad de expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de
recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de
autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no
impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de
cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan
deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial.”
Conforme a este
instrumento, el derecho que tiene toda persona a la libertad de expresión,
comprende también la libertad de comunicar o recibir informaciones o ideas,
"...sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin
consideración de fronteras".
Además, de la misma manera
que se establece en otras convenciones y pactos sobre derechos humanos, en la
normatividad examinada también se reconoce que como el ejercicio de tales
libertades entraña deberes y responsabilidades, aquéllas podrán ser sometidas a
ciertas "condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la
ley", cuando persigan fines tales como la protección de la reputación, de
la divulgación de informaciones confidenciales, o para garantizar "la autoridad
y la imparcialidad del Poder Judicial".
Como se observa, en el
ámbito internacional la libertad de expresión, el derecho de opinión y la
libertad de información, cuentan con una importante protección. Sin embargo, a
pesar de su estatus superior en el conjunto de libertades esenciales para el
funcionamiento de un sistema democrático, tampoco en ese ámbito su ejercicio es
absoluto, pues cuenta con límites evidentes en otros derechos de igual
importancia, o ante intereses colectivos, como son la proscripción de apologías
a la guerra o al odio religioso, entre otros, tema que abordará la Sala ampliamente en capítulo
independiente.
Límites a
la libertad de expresión
El recuento jurisprudencial y legal
visto advierte que la justificación de la potestad estatal para establecer
límites a la libertad de expresión parte de la premisa básica de que los
derechos fundamentales no son absolutos,
sino que admiten restricciones, pues a partir de su reconocimiento e incorporación en un ordenamiento jurídico, coexisten con otros derechos o bienes constitucionales, por lo que pueden presentarse situaciones de colisión que impliquen la necesidad de favorecer a unos frente a otros, sin que ello excluya el ejercicio de la libertad de que se trata.
sino que admiten restricciones, pues a partir de su reconocimiento e incorporación en un ordenamiento jurídico, coexisten con otros derechos o bienes constitucionales, por lo que pueden presentarse situaciones de colisión que impliquen la necesidad de favorecer a unos frente a otros, sin que ello excluya el ejercicio de la libertad de que se trata.
Ahora bien, un punto
fundamental para iniciar el análisis de las limitaciones o restricciones a la
libertad de expresión, es la precisión de los conceptos de censura previa y responsabilidades
ulteriores.
El artículo 20 de la Constitución Política, citado al inicio de estas
consideraciones, afirma categóricamente que en Colombia “No habrá censura”,
acepción que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
significa toda “intervención que
practica el censor en el contenido o en la forma de una obra atendiendo a
razones ideológicas, morales o políticas”.
Frente a los
medios de comunicación ha de entenderse, entonces, que la censura alude a la
eliminación o selección de material o información que pueda estimarse ofensiva,
dañina, inconveniente o innecesaria, aduciéndose múltiples razones, de tinte ideológico,
político, religioso o moral, para apenas citar unos ejemplos.
Dicha
censura puede llevarse a cabo a través de alguna prohibición expresa o con la
clasificación y selección de material documentado por cualquier medio,
traduciéndose ello en una restricción a la libertad de expresión y, por
consiguiente, en afectación del derecho de acceso a la información.
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que se configura censura cuando se verifica previamente:
“(…) el contenido de la
información que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir
o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su
permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte,
adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir,
recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del
producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo
es, a juicio de la Corte,
el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre
el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de
lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de
suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información, según
el caso.”[22].
Así, conforme el precedente
constitucional, la censura se
consolida cuando por diversas razones se impide u obstaculiza gravemente la
emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido, prácticas
que, se reitera, se encuentran expresamente prohibidas por el artículo 20 de la
carta, sin que la prohibición abarque la imposición de responsabilidades
ulteriores, las cuales, además de que no configuran censura, se encuentran
autorizadas en la mayoría de los tratados internacionales, siempre y cuando
representen medidas necesarias para defender otros derechos y garantías fundamentales
del mismo valor.
Ahora bien, en la sentencia T-391 de
2007, la Corte Constitucional fijó los requisitos mínimos para que las limitaciones
al derecho a la libertad de expresión puedan ser admisibles constitucionalmente,
en los siguientes términos:
“(1) estar previstas de manera precisa
y taxativa por la ley, (2)
perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la
expresión, (5) no constituir
censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar
neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en
el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.”
En el entorno internacional, el
marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo
contemplan los ya citados artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), y 13 de la Convención Americana
de Derechos Humanos (CADH).
El primero, en cuanto afirma que el
ejercicio de esta libertad “entraña deberes y responsabilidades
especiales” y, por tanto, puede estar sujeto a ciertas restricciones que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b)
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.
Al analizar
esta disposición, el
Comité de Derechos Humanos, encargado de interpretar y supervisar la
implementación del Pacto, ha sostenido que dada la primordial importancia de la
libertad de expresión en las sociedades democráticas, cualquier restricción válida
al ejercicio del derecho debe cumplir con un test estricto de justificación, compuesto de tres requisitos que
deben cumplirse de manera concurrente.
Tales requisitos son: (i) estar consignada en una ley; (ii) dirigirse a cumplir uno de los propósitos indicados en el artículo 19.3 del PIDCP; y (iii) ser necesaria para cumplir con un propósito legítimo.
Tales requisitos son: (i) estar consignada en una ley; (ii) dirigirse a cumplir uno de los propósitos indicados en el artículo 19.3 del PIDCP; y (iii) ser necesaria para cumplir con un propósito legítimo.
Por su
parte, el segundo instrumento citado (CADH), en el artículo 13, reconoce de manera expresa la posibilidad de adjudicar “responsabilidades
ulteriores” como consecuencia del ejercicio del derecho, siempre que ellas estén
expresamente fijadas en la ley y sean necesarias para asegurar: (a) “el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás” o (b) “la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
Al interpretar este precepto, la Corte Interamericana
ha identificado cuatro
criterios que deben ser observados por los Estados parte de la Convención Americana
para fijar responsabilidades ulteriores que sean compatibles con dicho
instrumento. Así, señala que las limitaciones deben: (i) establecerse mediante
ley; (ii) perseguir una finalidad legítima y ser idóneas para cumplir esa finalidad;
(iii) ser necesarias para lograr el objetivo propuesto, es decir, que la vía
utilizada sea, dentro de las distintas alternativas existentes, la menos lesiva
para la vigencia del derecho; y (iv) ser proporcionadas en sentido estricto,
para lo cual debe evaluarse si el sacrificio inherente a la libertad de
expresión que impone la responsabilidad ulterior no resulta exagerado o desmedido
frente a las ventajas que se obtienen con tal limitación[23].
Los tres últimos pasos del
análisis conforman lo que se conoce en la jurisprudencia constitucional como “test de proporcionalidad,” el cual se
ha empleado para resolver casos en los que se presenta una colisión entre los
intereses protegidos por distintos derechos y al que ha acudido la Corte Interamericana,
aplicándolo como metodología a la hora de evaluar la convencionalidad de las responsabilidades
ulteriores.
Ahora bien, como las
responsabilidades ulteriores pueden revestir carácter civil o penal, frente al
último la Corte
Interamericana ha señalado unos condicionamientos especiales que
amplían los requisitos anteriores[24].
De un lado, indicó en el referente citado, la tipificación penal debe cumplir
con los
requerimientos característicos para su legalidad, es decir, que la conducta se formule
de manera expresa, precisa, taxativa y previa.
En segundo lugar, debe
considerarse que en una sociedad democrática el recurso a la sanción penal
constituye la última ratio, porque
se trata del “medio más restrictivo y severo” para sancionar la libertad de
expresión.
Por ello, destaca, las restricciones a través de sanciones penales deben observarse con especial cautela, prestando atención, entre otras, a “las características de la persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar,” al medio que se utilizó para ejercer el derecho a la libertad de expresión, y al dolo con que actuó la persona que difundió sus opiniones e ideas.
Por ello, destaca, las restricciones a través de sanciones penales deben observarse con especial cautela, prestando atención, entre otras, a “las características de la persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar,” al medio que se utilizó para ejercer el derecho a la libertad de expresión, y al dolo con que actuó la persona que difundió sus opiniones e ideas.
Por último, en cuanto a la
proporcionalidad estricta de las sanciones penales, la Corte Interamericana ha tomado en cuenta que las expresiones relacionadas con el ejercicio de
funciones del Estado o con asuntos de interés público, gozan de una mayor
protección, en la medida en que propician el debate al interior de una
sociedad, lo cual es propio de la democracia participativa (...).
“El
control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de
las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios
sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y
apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control
democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad
democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre
asuntos de interés público.”
En este
mismo antecedente, el organismo internacional prohijó el test de ponderación
para resolver la tensión que se puede presentar entre la libertad de expresión,
en el especial contorno de protección que se viene mencionando, y el derecho a
la honra. Al respecto, consideró que se deben analizar los siguientes aspectos,
cuyo examen en algunos casos inclinará la balanza hacia la libertad de expresión
y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra:
1.-El grado de afectación de uno de los bienes en
juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia
o moderada;
2.- La importancia de la satisfacción del bien
contrario, y
3.- Si la satisfacción de éste justifica la restricción
del otro.
De esa
manera, se concluye que para la Corte Interamericana, el establecimiento de
sanciones penales encaminadas a proteger el derecho a la honra de las personas
no es una medida en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, sino que exige que antes de su imposición se
evalúe si esas medidas, que se catalogan de extremas, cumplen las condiciones
señaladas para su admisibilidad, es decir, si fueron establecidas por ley y si
son proporcionales, recurriendo al test arriba mencionado.
A nivel interno, ese tipo de limitaciones penales está consagrado
en la ley, a través de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia,
que ciertamente configuran medidas de protección penal de los
derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, los cuales se encuentran
igualmente reconocidos por la Constitución Política en sus artículos 15 y 21,
así como en la
Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 11
dispone en su primer numeral que todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en cuanto, en su artículo 17, numeral primero, señala que nadie será
objeto de ataques ilegales a su honra y reputación.
Sobre la
validez de tales limitaciones ya se pronunció la Corte Constitucional
en la sentencia C- 442 de 2011, en la cual juzgó y decidió la exequibilidad de los tipos penales que castigan la injuria y la calumnia.
En este
importante precedente, el Tribunal Constitucional ratificó que el ejercicio de la
libertad de expresión lleva consigo, en todo caso, deberes y responsabilidades
para quien se expresa e impone claras obligaciones constitucionales a todas las
autoridades del Estado, así como a los particulares, reiterando que la honra y
el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede
de tutela como a través de las instancias penales.
Se pusieron de relieve los
artículos 2, 21 y 15 de la Carta Política. El primero, en cuanto señala que “las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades”; el segundo, en tanto, de manera
expresa consigna que se garantizará el derecho a la honra y que la ley
señalará la forma de su protección; mientras que el último contempla en su
primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar.
Después de destacar
el desarrollo jurisprudencial que ha llevado a consolidar una línea fuerte de
protección de los derechos a la honra y el buen nombre, dada su conexión
directa con el respeto a la dignidad humana, que le han merecido una particular
tutela en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de no menoscabar el valor
intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad, el Alto Tribunal Constitucional reitera que los preceptos acusados persiguen
una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, pues, precisamente
corresponde al legislador, dentro de su potestad configuradora del ordenamiento
jurídico, establecer medidas de distinta índole para la guarda de derechos
fundamentales y de bienes constitucionalmente relevantes.
Igualmente, se refirió la
Corte en esta oportunidad al caso Kimel Vs. Argentina, antes
citado, para reseñar que aunque el mismo constituye un precedente significativo en torno al
alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la
tipificación de los delitos de injuria y calumnia, tal decisión “no puede ser
trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de
convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento
jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia
que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos
tipos penales”.
La anterior afirmación porque, contrario a lo
sucedido en Argentina, los tipos penales de injuria y la calumnia han tenido en
el ordenamiento interno un amplio desarrollo jurisprudencial, que defiende una “interpretación
restrictiva del tipo penal que favorece la vis expansiva de la libertad de expresión.”
Bajo ese contexto, se
recordó que la interpretación reiterada de los órganos de cierre de las distintas
jurisdicciones constituye “derecho
viviente”, que permite delimitar el contenido normativo de las
disposiciones sometidas a control constitucional, y en este caso, la
jurisprudencia de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[26], ha delimitado claramente los elementos
normativos del tipo penal, impidiendo que los jueces interpreten de manera
subjetiva y arbitraria las conductas penalmente reprochadas.
Por
lo demás, dijo, no
puede sostenerse que la mera tipificación de la injuria y la calumnia configure
una vulneración de la libertad de expresión, pues esta postura no ha sido
adoptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ni por la jurisprudencia de la
Corte IDH.
En ese sentido, rechazó el argumento que
postula la supuesta falta de necesidad de las medidas penales por existir otras
que serían menos gravosas del derecho a la libertad de expresión, tales como el
derecho de rectificación, las multas o la acción de tutela, no sólo porque constitucionalmente
es legítima la protección de los derechos al buen nombre y a la honra mediante
tipos penales, sino además, porque esta posibilidad está expresamente
autorizada por tratados internacionales de derechos humanos tales como la CADH y el PIDCP y es un
criterio acogido por la
Corte IDH.
Sin desconocer que
actualmente en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos
se avanza en la despenalización de estas conductas, bajo la idea de que su
sanción puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de
información y de expresión, y que por lo tanto resulta más conveniente su
protección mediante mecanismos distintos a la tipificación penal, consideró que
“se trata de una decisión que, en principio, está reservada al legislador en el
ejercicio de potestad de configuración normativa” y
que, en consecuencia, no conllevaba a la inexequibilidad de los tipos penales
demandados.
Así las cosas, en aras de que el Estado pueda cumplir la
obligación de proteger el derecho a la honra y el buen nombre, son viables las
medidas penales que limitan el derecho a la expresión, siempre que las mismas
se apliquen dentro del adecuado marco de proporcionalidad y razonabilidad.
Conclusiones
1.- La
libertad de expresión se constituye en derecho fundamental, conforme el
contenido de la Carta Política colombiana y los tratados internacionales suscritos por el país,
2.- La
libertad de expresión no opera indeterminada o ilimitada, pues, ha de cumplir
con unos principios y finalidades básicos, que son, precisamente, los que
fundamentan su protección especial.
3.- En
particular, el principio de relevancia pública obliga que la información se
desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar.
4.- Como
todo derecho, la libertad de expresión, remitida a los medios de comunicación, no
tiene el carácter de absoluta y por ello permite restricciones u obliga
confrontarse con otros derechos de similar jerarquía en tensión.
5.- En
cuanto especie de la libertad de expresión, la libertad de opinión política tiene
un mayor acento protector, precisamente por los fines que persigue y la
exposición en la que se hallan los funcionarios públicos.
6.- Se
ha entendido, modernamente, que los medios de comunicación se erigen como el
principal canal de opinión política.
7.- Las
funciones específicas atribuidas a los medios en el campo de la opinión
política, refieren a: (i) la transmisión de la información; (ii) moldeamiento y
orientación de la opinión; y (iii) control del poder político.
8.- El
discurso político se legitima y por ello debe ser objeto de la extendida
protección constitucional, sólo en cuanto cumpla esas funciones centrales de
solidificación de la democracia participativa.
9.- A
pesar de su extendida protección, la libertad de expresión comporta límites
precisos, establecidos en el ámbito interno y la normatividad internacional.
10.- Ese
catálogo de limitaciones expresamente prohíbe la censura previa, pero faculta
las llamadas “responsabilidades ulteriores”, que pueden comprender los ámbitos
penal y civil.
11.- Esas
limitaciones deben cumplir, resumiendo la postura de la Corte Constitucional de los instrumentos y jurisprudencia internacionales, tres presupuestos: (i)
estar previstas en la ley; (ii) perseguir el logro de finalidades atinentes a
la protección de derechos y garantías fundamentales de similar valor; y (iii) ser necesarias para el logro de esos valores.
12.- Si
las responsabilidades ulteriores ingresan al campo penal, se acentúan, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las exigencias anteriores, al punto de demandar que la
tipificación penal cumpla el presupuesto de legalidad; que se considere
efectivamente ultima ratio; y que se
advierta proporcional la sanción al daño causado, en tratándose de asuntos de
interés público.
13.- La Corte Constitucional,
en la Sentencia C-442 de 2011, juzgó y decidió la exequibilidad de los tipos penales que castigan la
injuria y la calumnia, señalando que cumplen fines constitucionales legítimos,
razón por la cual su consagración no representa vulneración de la libertad de
expresión.
14.- En
Colombia, advierte la Corte Constitucional en el referente citado, la definición de
los delitos de injuria y calumnia, en tratándose de medios de comunicación,
debe preferir los conceptos consignados en la jurisprudencia de esa Alta
Corporación y la Corte Suprema de Justicia, por encima de los presupuestos
consignados en el caso Kimel vs Argentina, pues, ya en esos pronunciamientos se
ha defendido la condición restrictiva de los tipos en cuestión”.
[1]
Sentencia C-650 de 2003
[2] Sentencias C-087 de 1998 y C – 010 de 2000
[3] Sentencia SU 1723 de 2000
[4]
Corte
Constitucional
[5]
Ibídem
[6] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Linges, Sentencia 8 de
julio de 1986.
[7] Sentencia SU-1723 de 2000.
[8] Un ejemplo de curiosidad pública puede reflejarse en el caso Soc. de
Presse Marcel Dassaultt v. Brigitte Bardot, donde la Corte de Apelaciones de
Paris considera que ha sido violada la intimidad de la famosa artista al
fotografiarla sin su consentimiento dentro de su hogar, por cuanto la aceptación no puede presumirse
por el hecho de haberse exhibido pública y generosamente a las miradas del
público en otras ocasiones. Sentencia de
febrero 27 de 1967. Igualmente puede
citarse el caso de las Vedettes, de quienes la misma Corte consideró que tenían
iguales derechos que las demás personas. Sentencia de Marzo 16 de 1955.
[9] Cita a Eduardo Monreal Nova, Derecho a la vida privada y libertad de
información: “Cuando el derecho a la información se ejerce procurando un
cuidadoso respeto a la vida privada y, no obstante ello, subsiste un interés
general de la sociedad para conocer hechos, actividades o manifestaciones personales
que corresponden a la vida privada del actor, llega el instante en que el
derecho a la vida privada debe ser sacrificado en aras del interés general”.
México, Siglo Veintiuno Editores, 2ª edición, 1981, pág. 196.
[10]
SU-1723 de 2000
[11] T-080 de 1993.
[12] Ibídem
[13] SU-1723
de 2000
[14]
Sentencia T-1319 de 2001,
sentencia T-028 de 1996.
[15]
T-219 de 2009
[16] Sentencia T-391 de 2007
[17] Ibídem
[18] En Revista Latina de Comunicación Social, La Laguna , Tenerife, Octubre
de 1999, N° 22, Dr. Iván Abreu Sojo.
[19]
Ese pensamiento se condensa en su obra de 1962, traducida al español
como “Historia y crítica de la opinión pública”.
[20]
Para entender el concepto funcionalista de la opinión pública, se ofrece
su obra “La realidad de los medios de masas”.
[21]
Así lo define el Centro de Estudios de Opinión de la Facultad de Ciencias
Sociales y Humanas de la
Universidad de Antioquia
[22] Sentencia de la
Corte Constitucional
T-505 de 2000.
[23]
Sentencia de la
Corte Interamericana del 20 de noviembre de 2009, en el caso
Ramírez Vs. Venezuela.
[24] Ibídem
[25] El pronunciamiento de la Corte IDH tiene lugar
ante la condena penal impuesta a un periodista, escritor e investigador
histórico argentino, que en un libro había criticado la actuación de las
autoridades encargadas de la investigación de un crimen ocurrido durante la Dictadura , entre ellas
un juez. El funcionario judicial mencionado en la obra promovió una querella
criminal en su contra por el delito de calumnia y el periodista fue condenado
por la Sala IV
de la Cámara
de Apelaciones a un año de prisión y multa de veinte mil pesos por el delito de
calumnia, mediante sentencia ejecutoriada el 14 de septiembre de 2000. Dentro del Proceso el Estado argentino reconoció su
responsabilidad y se allanó a las pretensiones de las partes.
[26] Se refiere, entre otras, a las sentencias del 25-06-2002 (radicado
14.029), 26-10-2006 ( radicado 25.743) y 08-10-2008 (radicado 29.428)
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