Fuero Indígena.- Línea Jurisprudencial

La Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013, fijó línea relativa a la Jurisdicción Especial Indígena y a los elementos que deben concurrir para que se aplique el Fuero Indígena.

Al respecto la Corte Constitucional, entre otras consideraciones dijo:

“Alcance y elementos de la Jurisdicción Indígena.-

“4.1.1.  La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley[14][1]”.

“Por lo anterior, el ejercicio de la jurisdicción indígena no queda sujeto a una ley específica, pues teniendo en cuenta su carácter constitucional no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que así lo dispusiere[15][2].

“4.1.2.  La jurisdicción indígena fue consagrada en el artículo 246 de la Constitución y se funda en la autonomía de los pueblos indígenas[16][3], en la diversidad étnica y cultural (art.7 CP), en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana (art.1 CP)[17][4].

“Así mismo, también es reconocida en diversas normas del Convenio 169 de la OIT que hace parte del bloque de constitucionalidad como su artículo 9º, según el cual: 

“En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

4.1.3.  En este sentido, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y respecto de sus miembros es un derecho que constituye una manifestación de la autonomía de las comunidades indígenas[18][5] y que por ello puede ser protegido incluso mediante la acción de tutela:

“El juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia”[19][6].

4.1.4.  En virtud de esta situación, la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial[20][7] y además comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, en virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento[21][8].

4.1.5.  Por lo anterior, se ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos (2) dimensiones: 

(i) un resultado y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las comunidades indígenas y; 

(ii) desde la perspectiva individual, y particularmente en materia penal, constituye un fuero especial para los indígenas[22][9].

4.1.5.1. En este sentido, se han establecido cuatro (4) elementos de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional[23][10]: 

(i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas,

(ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, 

(iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y 

(iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.

”4.1.5.2. Por otro lado, la Corte Constitucional consideró que la jurisdicción indígena comporta: 

(i) Un elemento humano, consistente en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; 

(ii) Un elemento orgánico, que implica la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; 

(iii) Un elemento normativo, de acuerdo con el cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; 

(iv) Un ámbito geográfico, de acuerdo con el que la norma que establece la jurisdicción indígena  remite al territorio, el cual según la propia Constitución,  en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades y; 

(v) Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley[24][11].

”4.1.5.3. En consecuencia, la jurisdicción indígena es una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley” (…).

“4.4. El Fuero Indígena.-

4.4.1.  Concepto.-

4.4.1.1. El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad[60][12].

4.4.1.2. En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[61][13].

4.4.2. Criterios que determinan la aplicación del fuero indígena.-

En virtud de lo anterior se ha presentado una evolución paulatina en torno al reconocimiento de los factores o criterios que determinan la aplicación del fuero indígena:

4.4.2.1. La Sentencia T-496 de 1996 señaló que existían dos (2) factores para establecer la jurisdicción indígena: 

(i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad” y; 

(ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[62][14].

4.4.2.2. La Sentencia T-934 de 1999 reconoce que existen 2 elementos necesarios para determinar la jurisdicción que  ha de aplicarse a una persona perteneciente a alguna de las comunidades a las cuales les fue reconocida una jurisdicción especial: 

“El primero, aplicable al individuo en razón a su pertenencia o no a la comunidad indígena que permita su sometimiento a las normas y procedimientos que la rigen. El segundo, relacionado directamente con la conducta desarrollada  y su ocurrencia al interior del territorio indígena”[63][15].

4.4.2.3. La Sentencia T-728 de 2002 reiteró que el fuero indígena comprende entonces dos elementos esenciales, el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”[64][16] y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[65].

“4.4.2.4. La Sentencia T-552 de 2003 señaló que el fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: 

(i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”[66][17]; 

(ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[67]y 

(iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”[68][18]

Así mismo, esta sentencia reconoció que para que proceda la jurisdicción indígena sería necesario acreditar que “(i) nos encontramos frente a una comunidad indígena, que (ii) cuenta con autoridades tradicionales, que (iii) ejercen su autoridad en un ámbito territorial determinado; (iv) la existencia de usos y prácticas tradicionales, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental y, (v) la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley”[69][19].

En este sentido, señala que estas dos (2) últimas condiciones plantean un específico problema de interpretación en orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicción especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma[70][20].

“4.4.2.5. La Sentencia T-1238 de 2004 expresó los elementos del fuero indígena[71][21] y señaló que frente al elemento subjetivo “el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos. 

Por ello no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto, junto con los demás, para la procedencia del fuero. Es necesario, además, acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y vivía según sus usos y costumbres”.[72][22]

4.4.2.6. La Sentencia T-009 de 2007 reiteró los criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional: 

(i) Personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); 

(ii) Geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Adicionalmente, agregó que para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena “no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia”[73][23].

4.4.2.7. La Sentencia T-1026 de 2008 señala que el fuero indígena comprende tres elementos esenciales: 

“i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”[74][24];
ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[75] y

iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”[76][25]

“4.4.2.8. La Sentencia T-617 de 2010 reconoció la existencia de los factores personal, territorial, orgánico o institucional, y objetivo para la determinación del fuero indígena.

En esta sentencia se definieron las subreglas para cada uno de los elementos del fuero y los criterios de interpretación relevantes dentro de las cuales resultan de especial importancia las establecidas en relación con los elementos personal y objetivo:

En relación con el elemento personal se distinguieron las consecuencias de las hipótesis de que el delito se cometa al interior o fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena, reconociendo los efectos del error de prohibición culturalmente condicionado y de la diversidad sociocultural:

“(S-i) Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto.

(S-ii) Cuando una persona indígena incurre en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa:

(S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la persona;

(S-ii.2) En caso de que el operador judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural.

(S-ii.3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria”[77][26].

Por su parte, frente al elemento objetivo, se formularon las siguientes subreglas relacionadas con la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito:

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, EL ELEMENTO OBJETIVO NO DETERMINA UNA SOLUCIÓN ESPECÍFICA.

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), LA DECISIÓN NO PUEDE SER LA EXCLUSIÓN DEFINITIVA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, PARA ASEGURARSE QUE LA REMISIÓN A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA NO DERIVE EN IMPUNIDAD, O EN UNA SITUACIÓN DE DESPROTECCIÓN PARA LA VÍCTIMA” [78][27].

4.4.2.9. La Sentencia C-882 de 2011 reiteró los criterios tradicionales empleados en el derecho para determinar la competencia:

“Con el factor personal se determinan los sujetos de juzgamiento y de la relación procesal, activa y pasiva. La Corte ha señalado que las comunidades indígenas deben ocuparse del juzgamiento de sus propios integrantes.

Es más, para la Corte, la pertenencia a una comunidad otorga a sus miembros un fuero especial conforme al cual deben ser juzgados por sus propias autoridades y según el derecho propio. El fuero de jurisdicción garantiza el respeto por la particular cosmovisión de las comunidades indígenas.[79][28] 

No obstante, es necesario aclarar en relación con este elemento, que no es suficiente con que el sujeto haga parte de la comunidad, es preciso además que esté integrado a ella y viva según sus usos y costumbres. (…)

El factor territorial, de otra parte, permite que cada comunidad juzgar las conductas cometidas en su ámbito territorial y aplicar su sistema jurídico dentro del mismo.[80][29] 

La jurisprudencia ha considerado que este elemento se refiere de manera concreta a la existencia de una comunidad indígena organizada, con vocación de pertenencia sobre la tierra que ocupa y con su convivencia regida por su cultura. (…)

El factor objetivo, finalmente, hace referencia a las materias sobre las que versan las controversias que deben ser dirimidas. La Corte ha sostenido que las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que suscite la aplicación de su derecho propio”.[81][30]

En todo caso recalcó que estos criterios no son absolutos: “(i) en casos de conductas realizadas en el territorio de una comunidad, pero que causan daños a terceros ajenos, es posible que el asunto deba ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.[82][31] (ii) De igual forma, como en el caso analizado en la sentencia T-496 de 1996[83][32], es posible que pese a que una conducta reprochada por una comunidad haya sido cometida por uno de sus miembros dentro de su territorio, el caso deba ser remitido a la jurisdicción nacional debido a la no pertenencia de la víctima a la comunidad y al grado de integración del infractor a la cultura mayoritaria.[84][33] (iii) También es posible, como en el caso examinado en la sentencia T-1238 de 2004[85][34], que una falta que tuvo lugar fuera del territorio, deba ser sometida a la jurisdicción de la comunidad por haberse realizado contra un miembro de la misma”.[86][35]

4.4.2.10. La Sentencia T - 001 de 2012 reconoce el análisis de los siguientes criterios y elementos del fuero indígena: 

(i) el criterio objetivo, que hace referencia a que las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia que suscite la aplicación del derecho propio; 

(ii) el criterio personal que se refiere a que “el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas de su propia comunidad”;  

(iii) el elemento territorial, según el cual las autoridades indígenas pueden juzgar, “las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”; 

(iv) el criterio institucional u orgánico que se refiere a la existencia de autoridades, usos, costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad[87][36].

4.4.2.11. La Sentencia T - 002 de 2012 sistematizó los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la jurisdicción especial indígena: 

El elemento personal, que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena;

El elemento territorial, que establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial; 

El elemento institucional u orgánico, que indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; y 

El elemento objetivo que analiza si el bien jurídico presuntamente afectado se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

4.4.2.12. De acuerdo a lo anterior, puede considerarse que la aplicación del fuero penal indígena exige el análisis de cuatro (4) criterios:

(i)    El elemento personal que exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena y frente al cual se establecen 2 supuestos de hecho: 

“(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta”;

(ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta “(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos”.

En este sentido concluyó que se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica”[88][37].

(ii)   El elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, frente a lo cual existen 2 criterios de interpretación: 

“(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura;

(ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: “Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales[89][38].

(iii) El elemento institucional u orgánico indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: 

(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y 

(ii) un concepto genérico de nocividad social. Este elemento además estaría compuesto por 3 criterios de interpretación relevantes: 

“La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado[90][39]; La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos[91][40] y La satisfacción de los derechos de las víctimas”[92][41].

(iv) El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[93][42] (…).

“5.2.1.  Eventos en los cuales se aplica el fuero penal indígena.-

En Colombia, como ya se afirmó, se reconoce plenamente la existencia de un fuero indígena fundado en la autonomía de los pueblos indígenas, la cual no tendría ningún sentido sin el reconocimiento de reglas especiales en torno a la valoración de la conducta del indígena y de su culpabilidad.

Particularmente en relación con el principio de legalidad en el procedimiento y, en materia penal, de los delitos y de las penas,  la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades, pues de lo contrario el requisito llevaría a un completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, para lo cual será necesario consultarse la especificidad de la organización social y política de la comunidad de que se trate, así como los caracteres de su ordenamiento jurídico[103][43].

Por su parte, en relación con la culpabilidad “el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”[104] [44](…).

En igual perspectiva, la Sala de Casación penal de la Corte, en sentencia del 28 de mayo de 2014, identificada con el radicado 38.242 se refirió a los elementos que deben concurrir para determinar el Fuero Indígena. Al respecto, la Corte dijo:

“Ab initio se impone destacar que bien en este asunto dentro de la fase de instrucción se trabó un conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía Seccional de (…) y el Gobernador del Cabildo del Reguardo (…), el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del (…) de (…) de (…), declarando que el conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción ordinaria, la Corte en esta sede casacional se encuentra legitimada para revisar también, de ser necesario, aquella decisión, pues como ya ha tenido oportunidad de indicarlo (Cfr. CSJ SP, 8 nov. 2011. Rad 34461 y SP, 13 feb. 2013. Rad. 39444, entre otras, como tribunal de casación le corresponde la salvaguarda de los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso en su expresión del juez natural”.

“Precisado lo anterior se tiene, que según la preceptiva del artículo 246 de la Carta Política, “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
“A su vez, en los artículos 9º del Convenio 169 de 1989 sobre “Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo (aprobado mediante Ley 21 de 1991), 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 5º de la Ley 1285 de 2009, y 11 de la Ley 600 de 2000, se encuentra reconocida la jurisdicción indígena, respecto de la cual la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial (Cfr. CC T-617/2010) sustentada en el principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas”, y en la identificación de cuatro elementos que integran el fuero indígena: Territorial, objetivo, institucional y personal, además del denominado factor congruencia (Cfr. CC T-349/96, citada en CC T-364/11).

1. El elemento territorial se configura cuando los hechos investigados ocurrieron en el ámbito espacial indígena, por ejemplo, al suceder en un resguardo (…). (negrillas fuera del texto)

2. El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto u objeto sobre el cual recae la conducta (Cfr. CC T-617/10). Al respecto es oportuno señalar que si bien en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ha existido controversia acerca de si la condición de indígena de la víctima hace parte del elemento personal o del elemento objetivo, la Corte Constitucional definió en la citada providencia que la identidad étnica de la víctima hace parte del elemento objetivo, pues esa posición es consistente con la separación entre el concepto de fuero indígena y criterios de definición de competencia de la jurisdicción especial indígena” (negrillas fuera del texto). (…)

3. El elemento institucional, también denominado orgánico, se ocupa de establecer si hay instituciones, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir:

(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y

(ii) un concepto genérico de nocividad social. Además, la dimensión institucional de la jurisdicción especial indígena se relaciona con la protección de las víctimas y con el debido proceso, tanto de la víctima como del agresor. (negrillas fuera del texto)

“En el expediente obra el Reglamento Interno del Pueblo Indígena (…) Resguardo (….) y se observa que el 21 de junio de 2005 al trabar el conflicto positivo de competencia con la Fiscalía, el Gobernador de tal Resguardo requirió el conocimiento del asunto, aduciendo para ello que MGM tiene la condición de indígena, y por ello debe ser juzgado por las autoridades de su etnia, lo cual es suficiente para dar por acreditado el elemento institucional. (negrillas fuera del texto)

4. El elemento personal alude a la pertenencia del procesado a una comunidad indígena, circunstancia que en este asunto fue acreditada con una certificación suscrita por LALF  en su condición de  Gobernador del Cabildo Resguardo (…), reconocido mediante Resolución No. (…) del (…) de (...) de (…) emitida por el Ministerio del Interior, en la cual manifiesta que MGM “es miembro activo de mi resguardo y pertenece a la etnia (…)”. (negrillas fuera del texto) (…)

5. En cuanto atañe al factor congruencia, referido a que “el orden jurídico tradicional de la comunidad indígena no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley” (…)




[1] (14).- Sentencias de la Corte Constitucional T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[2] [15] Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-606 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] [16] Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz; T-728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-811 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Entre otras: T-009 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] [17] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-139 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] [18] Sentencias de la Corte Constitucional T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] [19] Sentencia de la Corte Constitucional T-048 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] [20] Sentencia de la Corte Constitucional C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] [21] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] [22] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] [23] Sentencias de la Corte Constitucional C-139 de 1996, M.P Carlos Gaviria Díaz; T-349 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz; T-728 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-811 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-364 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[11] [24] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[12] [60] Sentencias de la Corte Constitucional T-728 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-097 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.
[13] [61] Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[14] [62] Ibídem
[15] [63] Sentencia de la Corte Constitucional T-934 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz;
[16] [64] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] [66] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[18] [68] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] [69] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] [70] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 03, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] [71] El fuero indígena comprende dos elementos esenciales, el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad” y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer el fuero es necesario tener en cuenta también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva, así como la naturaleza de los comportamientos que son objeto de juzgamiento.

Adicionalmente, el fuero especial indígena tiene como condición previa, la existencia de una autoridad comunitaria con competencia territorial y personal  y con capacidad de emitir un  juicio conforme a un sistema jurídico tradicional, autoridad que debe estar dispuesta a asumir el juzgamiento.

[22] [72] Sentencia de la Corte Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[23] [73] Sentencia de la Corte Constitucional T-009 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[24] [74] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[25] [76] Sentencias de la Corte Constitucional T-552 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1026 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] [77] Sentencia de la Corte Constitucional T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[27] [78] Sentencia de la Corte Constitucional T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.


[28] [79] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. No obstante, en este fallo la Corte indicó que el fuero indígena tiene límites, pero no fueron delimitados por la Corte en dicha ocasión.


[29] [80] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[30] [81] Por ejemplo, en la sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte conoció del caso de una mujer embarazada que había sido despedida de una entidad de salud indígena. La accionante alegaba el desconocimiento de su fuero especial de mujer en estado de embarazo e interpuso acción de tutela contra el Cabildo. La Corte consideró que este no era el mecanismo adecuado, todo vez que al tratarse de un asunto ocurrido dentro del territorio indígena y que involucraba a sus miembros, debía ser conocido por las autoridades tradicionales. Ver también, la sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[31] [82] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz: En este fallo la Corte explicó lo siguiente:

“En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo:

a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante  un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.

b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.”

[32] [83] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz

[33] [84] En la sentencia T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte negó la tutela solicitada por un indígena paéz, quien sería juzgado por la jurisdicción ordinaria por el asesinato de un miembro de otra comunidad indígena. El acto solicitaba ser juzgado por las autoridades paéces. La Corte se opuso con fundamento en los siguientes argumentos:”(…) no es dable reconocerle a (…) el derecho al fuero indígena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser un sujeto aculturado, capaz de entender los valores de la conducta mayoritaria, no resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema jurídico nacional. Además, no debe olvidarse que el demandante se alejó de su comunidad, no accidentalmente, sino por deseo propio, debiendo asumir los ‘riesgos’ que se derivan de su acción, es decir, que como miembro del territorio colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo ciudadano, pero también está expuesto al cumplimiento de deberes y  sanciones que imponen las autoridades de la República.”

[34] [85] Sentencia de la Corte Constitucional T-1238 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[35] [86] En este fallo la Corte Constitucional estudió el caso de un indígena que se encontraba fuera de los territorios ancestrales  visitando a un médico de su comunidad. Éste le indicó que el origen de su enfermedad era que otros indígenas le habían hecho brujerías, razón por la cual asesinó a los presuntos autores de estos maleficios. El asesinado se produjo fuera del territorio de la comunidad. La jurisdicción ordinaria asumió el caso y condenó al indígena a diez años de prisión. El abogado defensor solicitó la nulidad del proceso por desconocimiento del fuero especial indígena, petición que fue negada aduciéndose que el asesinato se había producido fuera de los límites de la comunidad. A continuación, el defensor interpuso una acción de tutela en  la que solicitó la declaratoria de nulidad del proceso. En sede de revisión, la Corte Constitucional concedió el amparó y señaló que el concepto de territorio no debía entenderse limitado en su dimensión formal y cultural, sino que el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese ámbito geográfico, pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal sería, por ejemplo, el delito cometido por un indígena por fuera de su territorio, en relación con otro integrante de la misma comunidad. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[36] [87] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[37] [88] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[38] [89] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[39] [90] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “1.La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.1.3.En casos de “extrema gravedad”  o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente”.

[40] [91] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social”

[41] [92] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez: “3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[42] [93] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[43] [103] Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[44] [104] Sentencia de la Corte Constitucional T-344 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

Comentarios

  1. ¡DISIENTO!

    En la parte relativa a los elementos que deben concurrir para la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, se hace relación al elemento territorio, pero se cita el 329 Superior,. Craso error a mi modo de ver, pues se expresa una confusión ya superada que hace equivalente entidad territorial indígena con territorio.

    La ETI es una categoria que corresponde a una figura administrativa, no al fenómeno telúrico mismo. Tampoco es la ETI una forma de tenencia o apropiación física del territorio,

    Si el aserto planteado en el puno señalado atrás fuese cierto, ello traería consigo dos indeseables consecuencias, la primera solo los pueblos con ETI organizada podrían seguir ejerciendo la Jurisdicción y esta solo se podría ejercer con posterioridad a la tan aplazada LOOT, pues debe tenerse en cuenta que lo expedido hasta ahora en esas materias no cumple con los mandatos del constituyente.

    Los indígenas pueden vivir y ejercer sus derechos no solamente en ETIS o resguardos, pues hay otras formas de tenencia del territorio e incluso de conformación de comunidades sin territorio y ellas también deben tener la posibilidad de ejercer sus potestades jurisdiccionales, como lo han hecho por milenios.

    DAVID CURTIDOR A

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