No es dable Variar Núcleo Fáctico de la Acusación
La Sala Penal de la Corte, en
Sentencia del 28 de abril de 2015, identificada con el radicado 36.784, se
refirió a la imposibilidad de variar la calificación en la sentencia, cuando la
variación afecte el núcleo fáctico de la acusación, la cual de efectuarse
constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en cuanto a su
estructura se refiere. Al punto, dijo:
“Al respecto cabe anotar que la variación de
la calificación en la sentencia, es permitida siempre que:
(a) la Fiscalía así
lo solicite de manera expresa;
(b) la nueva imputación debe versar sobre un
delito del mismo género,
(c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una
conducta punible de menor entidad, (d) la tipicidad novedosa debe respetar el
núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los
sujetos intervinientes.»
(CSJ SP 3 jun. 2009, rad.28649)
En decisión posterior se señaló que
el requisito referido a la petición del ente persecutor no era necesario para
que el juez procediera a variar la calificación jurídica de las conductas
punibles siempre que se cumplieran los demás requisitos. Así lo indicó la
Corporación en, CSJ SP 16 mar. 2011 rad. 32685:
Si bien en el precedente citado por
el defensor de (…) la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley
906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al
formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo
solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta
punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un
delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo
fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos
intervinientes:
Aquella primera exigencia merece ser
modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la
imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y
cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no
obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté
comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva
atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses
del procesado. (Resaltado fuera de texto)
De las anteriores exigencias que han
sido decantadas por la jurisprudencia de esta Corte, se observa que para el
presente caso una de las que genera controversia es la referida a la variación
del núcleo fáctico de la acusación, en la medida en que como lo indicaron los
defensores de los acusados y el delegado del Ministerio Público:
No es lo mismo predicar la comisión de un hecho como autor o coautor,
Que como autor mediato por aparato organizado de poder;
Igualmente que difiere la atribución del concierto para delinquir como un acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados en forma permanente, a que dicho acuerdo surja dentro de una estructura organizada de poder ya existente al interior del Estado, pues esto último impone la acreditación de una serie de circunstancias fácticas de las que se puedan extraer con claridad todos los elementos de esta figura, las cuáles no fueron incluidas en la acusación.
No es lo mismo predicar la comisión de un hecho como autor o coautor,
Que como autor mediato por aparato organizado de poder;
Igualmente que difiere la atribución del concierto para delinquir como un acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados en forma permanente, a que dicho acuerdo surja dentro de una estructura organizada de poder ya existente al interior del Estado, pues esto último impone la acreditación de una serie de circunstancias fácticas de las que se puedan extraer con claridad todos los elementos de esta figura, las cuáles no fueron incluidas en la acusación.
Estima la Sala le asiste razón a los
defensores y al delegado del Ministerio Publico, en cuanto que ciertamente los
hechos señalados en la acusación como soporte del concierto para delinquir,
además de un presunto acuerdo de voluntades para infringir la ley, se
concretaron esencialmente en la impartición de la orden de M. V.
a partir de septiembre de 2007 para que el DAS y la UIAF realizaran
labores de inteligencia respecto de ciertas personas, y en la disposición
emitida por M. del P. H. para que
funcionarios del DAS desplegaran dichas actividades de recaudo de información.
Empero, en el alegato final la
Fiscalía agregó que la impartición de dichas órdenes fue el resultado del
concierto para delinquir que se venía cometiendo desde el año 2005 por la
Presidencia de la República, el cual estaba dirigido, entre otros, por el
entonces primer mandatario Á. U. V., con el que también se habrían concertado
los aquí procesados, al decidir «adherirse» a ese acuerdo criminal que operaba
desde mucho antes que H. A.
llegara a la dirección del DAS.
Esta nueva hipótesis del acusador
claramente modifica y desborda los hechos que motivaron el llamamiento a juicio
de los procesados, a quienes nunca se les reprochó el «adherirse» a la
estructura piramidal supuestamente creada por el Presidente de la República y otros
altos funcionarios de dicha entidad en fecha incierta con el único propósito de
desprestigiar a sus opositores, asumiendo para ello la comisión de delitos en
forma permanente e indeterminada, sino
que la recriminación por el delito contra la seguridad pública siempre
se fundó en el presunto acuerdo criminal surgido en septiembre de 2007 por el
consenso exclusivo de los dos acusados en el desayuno del Club Metropolitan, en
orden a que se desplegaran labores de inteligencia respecto de ciertos objetivos,
algunas de ellas abiertamente ilegítimas".
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