Libertad Provisional.- Vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva.



La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto del 17 de septiembre de 2019, Rad. 56129, se refirió a la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Al respecto, dijo:


La Ley 1786 de 2016 establece

"Artículo 1o. Modificase el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 1o. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

Parágrafo 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. 

"Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.

En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

Parágrafo 2o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento".

"La Corte, CSJ AP4711-2017, Rad. 49734, fijó los parámetros sobre la hermenéutica que se debe asignar a la figura de la sustitución de la detención preventiva, por vencimiento del plazo máximo de vigencia, implementada a través del artículo 1o de la Ley 1786 de 2016, para determinar su naturaleza jurídica y las vicisitudes propias de su aplicación, que incluyen los procesos regidos por la Ley 906 de 2004.

"Allí se estableció que si al anunciar el sentido del fallo condenatorio, hay omisión acerca del contenido de los artículos 449[1] y 450[2] de la Ley 906 de 2004, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta proferir la sentencia.


“Ello en atención a que, por mandato de los cánones 162, numeral 5° ibidem[3], y 34[4] y siguientes del Código Penal, el fallador debe imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias.

“Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en las normas 63 y 68 A id., es obligación pronunciarse acerca de la libertad del condenado, bajo las figuras de la suspensión de la ejecución de la pena intramural y la prisión domiciliaria. Se consideró que:

Si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.

“De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. (CSJ AP4711-2017, rad. 49734).

“Lo anterior por cuanto tal es el «[…] momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales». (CSJ AP4711-2017, rad. 49734).

La Sala interpreta que la disposición que impone el juzgamiento del privado de la libertad preventivamente dentro del plazo máximo de un año, no abarca hasta la lectura del fallo de segundo grado, tal como lo ha entendido también la jurisprudencia constitucional. (CSJ AP4711-2017, rad. 49734).

“La anterior crítica se realizó en atención a la confusión que existe entre «juzgar a un procesado privado de la libertad y agotar el proceso penal», pues, de acuerdo a la experiencia judicial, este se prolonga más allá de las instancias ordinarias y comprende fases posteriores a la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

“De ahí que, el entendimiento de la expresión «plazo razonable», contenido en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concretado en el canon 1º de la Ley 1786 de 2016, debe partir del anterior presupuesto.

Igualmente, esta Corporación determinó, como criterio de análisis, respecto de la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento en los términos de esta última norma, la necesidad de verificar el paso del tiempo sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia.

“Con lo anterior se armonizó, sistemáticamente, la posición de la Corte Constitucional con los desarrollos jurisprudenciales de esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción penal ordinaria (CSJ AP4711-2017, rad. 49734):

“La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido.

“La modulación anterior ha sido reiterada en los siguientes pronunciamientos: CSJ AP5892-2017, rad. 48679; CSJ AP5698-2017, rad. 51025; CSJ AP7380-2017, rad. 51523; CSJ AHP7950-2017, rad. 51703; CSJ AHP297-2018, rad. 51981; CSJ AP5052-2017, rad. 50861; CSJ AHP281-2019, rad. 54608.



[1] Artículo 449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.
[2] Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
[3] Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: […]  5. Decisión adoptada. […].
[4] Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. […].

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