Secreto Profesional.- Exclusión probatoria por Ilegal Interceptación telefónica entre Cliente-Abogado
La Corte Suprema, Sala Especial de Primera Instancia, en Auto del 1o de abril de 2019, Rad. 34099, se refirió al Secreto Profesional y a la ilegalidad de la interceptación de las comunicacione telefónicas entre el cliente y su abogado, y a la exclusión probatoria de esas llamadas. Al respecto, dijo:
Con esta advertencia, cabe reiterar la posición de la Sala
de Casación Penal de la Corte en el presente asunto, en decisión proferida el 7
de febrero de 2017, en el siguiente sentido:
“Legalidad o ilicitud en el ámbito de las interceptaciones
telefónicas. Exclusión probatoria. Fundamentación de la decisión recurrida (...)
“De igual
modo, el ordenamiento constitucional colombiano reconoce que, dentro de los
contornos del derecho a la defensa, al procesado le asiste la garantía de
comunicarse libre y confidencialmente con su defensor, lo cual excluye la
posibilidad de extender el alcance de las intervenciones a esta esfera de
comunicación.
“Así, prima
facie, el destinatario del beneficio que como excepción consagra la referida
regla jurídica cuando de interceptación a sus comunicaciones se trata es el abogado;
sin embargo, debido a que la comunicación se establece entre los dos extremos
de la relación profesional, uno de los cuales es el cliente, el letrado está
cobijado por una garantía que efectiviza el derecho de defensa, esto es, el
secreto profesional, pues,
conforme lo señala la Corte Constitucional[1]:
“(…) El secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio
de determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a servicios
personalísimos:
“Adicionalmente, desde el ángulo del profesional,
puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que
de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente
perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
“También cada profesión, particularmente las ligadas
a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de
merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y
sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de
lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo
absolutamente reservado.”
(…) Esta Corporación
ha definido el contenido de ese derecho a partir de la salvaguarda de la
confianza que depositan las personas entre otras, con ocasión de ciertas
ocupaciones”.
“Además,
se trata de un derecho inviolable, tal y como se afirma en la providencia en
cita[2]:
“El secreto profesional en Colombia es inviolable por
expresa disposición del artículo 74 de la Constitución Política.
"En este
sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Como
en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no
dejó margen alguno para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede
legítimamente violarse un derecho rotulado "inviolable".
"Esa calidad
de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no
sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o
abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo”.
“Estas razones, traídas
desde la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, son más que
suficientes para entender que cuando se interceptan las comunicaciones del
abogado-cliente, o en sentido inverso; o cuando al proceso se allegan
comunicaciones producto de intervenciones a las líneas empleadas por el
encartado con su defensor, tienen que ser descartadas, y dar prevalencia al
derecho de defensa y al secreto profesional, aplicando la prohibición legal
contenida en el artículo 301-4 de la Ley 600 de 2000 (se
destaca).
“En efecto,
artículo 301 del Estatuto Penal Adjetivo regula la interceptación de las
comunicaciones, y consagra la excepción absoluta cuando se trata de las
conversaciones abogado-cliente. El
inciso 4° de la citada regla jurídica, dispone textualmente que:
“Por ningún motivo se podrán interceptar las
comunicaciones del defensor”.
“Esta
expresión normativa, no guarda ningún sentido oculto; tampoco es ambigua en su
contexto gramatical; su lectura no ofrece ninguna duda de conformidad con el
alcance que su contenido indica. Remite
inmediatamente a una relación interpersonal que sostiene un sujeto en el mundo
de sus relaciones intersubjetivas: el defensor.
“Así mismo,
con la expresión “por ningún motivo”, el legislador consagró una reducción
teleológica que prohíbe al funcionario judicial crear o aplicar excepciones a
casos particulares.
"Por consiguiente, la
creación jurisprudencial de supuestos que justifiquen en un asunto particular
la injerencia en ese ámbito de comunicación desbordaría el margen legítimo de
interpretación, constituyendo una violación, tanto al principio democrático de
reserva legal, como al derecho al debido proceso.
“Ahora bien,
cuando se emprende el análisis de la prohibición normativa contenida en el
artículo 301 de la Ley 600, tiene que avocarse de contera el análisis de la
garantía que cobija al abogado defensor con respecto al secreto profesional,
que es manifestación equitativa del ejercicio del derecho de defensa (...)
“Este
raciocinio, no tuvo otros puntos de apoyo en la providencia, con relación al
aspecto concreto de la ilicitud o la ilegalidad de las pruebas. De ahí la
necesidad de llevar a cabo algunas puntualizaciones al respecto.”
“Se precisa
identificar sin duda ambos conceptos; el primero[5], el de prueba ilícita,
implica que los elementos de prueba deben agenciarse y aducirse al proceso
atendiendo las reglas y formas establecidas por la ley; el segundo, el de
prueba ilegal, se ejercita cuando la prueba se obtiene y practica desconociendo
el respeto debido a los derechos fundamentales.
“En este
sentido, en las sentencias CSJ.SP. de 31 de julio de 2009, Rad. 30830; SP. de
23 de junio de 2012, Rad. 37434; SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 37432, SP.
de 23 de abril de 2008, rad. 24102 y SP. de 29 de julio de 2015, Rad. 42307,
entre otras, la Sala delimitó el concepto de prueba ilícita y el de prueba
ilegal, afirmando que, la primera, es aquella que afecta
el debido proceso desde el punto de vista procesal formal y, la segunda, se
refiere a la que transgrede el debido proceso, pero desde una perspectiva
sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.
“Ahora bien,
la premisa señalada en la providencia objeto del recurso indica que la prueba
ILEGAL genera como consecuencia la EXCLUSIÓN probatoria; por ello, es preciso
explorar si en el asunto bajo examen, dicho fenómeno está presente, al igual
que en aquellos otros registros telefónicos interceptados, conforme con las
órdenes emitidas por la Sala que no fueron afectados con la medida.
“El auto
AP-098 recurrido, fincó la circunstancia de la ilegalidad en las llamadas
telefónicas interceptadas con los números (...) porque se trata de conversaciones
que sostuvo la ex Senadora (...) con su abogado en esta causa,
necesariamente vinculadas a su estrategia de defensa[6], pero que no recibieron
igual tratamiento[7].
“La razón de
este tratamiento diferente encuentra apoyo en el referido pronunciamiento
recurrido, bajo el criterio que, del contenido de las conversaciones que no
fueron excluidas, se puede establecer que se pretendía, por parte de los
intervinientes en ellas, -la ex Senadora (...) y sus abogados-, la
comisión del ilícito de Falsa Denuncia, ya que planeaban algunas
estrategias, como denunciar a las
investigadoras de Policía Judicial (...) por presión a los testigos
y otras circunstancias. (...)
“Lo que debe
resolverse a continuación es, si subsisten las razones que motivaron la
decisión de permanencia de algunas interceptaciones en el proceso, o si en su
defecto la misma debe ser modificada o revocada.
“En
el caso de autos, la Corte decidió, conforme con la propuesta elevada por el
Ministerio Público, que el camino correcto para solucionar el conflicto
jurídico propuesto, no era el de la nulidad como solicitó la defensa, sino el
de la EXCLUSION, porque la actividad referida a las interceptaciones
telefónicas de la ex Senadora (...) se cruzaron en un punto con
las de su abogado defensor, a quien le ampara la garantía legal de la
prohibición de injerencia en sus comunicaciones por parte de cualquier
organismo estatal o particular, en aras de la salvaguarda de su derecho al
ejercicio de su profesión en los términos regulados por la ley,
inescindiblemente vinculado al secreto profesional, que por demás, infiere
abiertamente en el desempeño de su función de defensor.
“La
actividad del abogado defensor encuentra especial protección legal y
constitucional al punto que, de traspasar esa frontera desde la perspectiva
probatoria por agentes del Estado, -entiéndase policía judicial, funcionario
jurisdiccional-, el resultado de la prueba acopiada, no puede ser en ningún momento considerado
como un elemento legítimo, susceptible de valoración probatoria en los diferentes
estadios del proceso y menos aún, como fuente de apoyo para inferir
responsabilidad penal a su asistido en la actuación.
“Conforme con ello, queda despejada la vía para
afirmar, que en este caso específico, no se califican como pruebas ilícitas las
interceptaciones telefónicas en las cuales intervienen en la comunicación la ex
Senadora (...) y sus abogados, sino como pruebas ilegales, porque se ha
trasgredido la prohibición normativa contenida en el artículo 301-4 de la Ley
600 de 2000, al momento de su aducción al proceso, en la medida que el filtro
de las mismas debió hacerse antes de la entrega de los respectivos informes por
parte de la Policía Judicial, previa advertencia del “hallazgo” al magistrado
sustanciador.
“Así, la decisión que fuera recurrida por la Defensa
material y técnica y asistida por el Ministerio Público, está llamada a
prosperar.
“En
efecto, en el Auto AP-098, la Sala dispuso la exclusión de tres conversaciones
que contienen comunicaciones entre cliente-abogado, pero dejó incólume otras
que reúnen las mismas características que dieron pie a la exclusión de las
primeras referenciadas.
“Examinado
el cuaderno reservado que acopia los informes de las interceptaciones
telefónicas, se pudo constatar que el Informe N° 654 de 11 de febrero de 2013,
contiene el “examen” de la grabación realizada por el ex Senador (...), en reunión con el ex alcalde de Cartagena (...) y con el
abogado(...) quien fungió como defensor de XXX alias
“Juancho Dique”[8].
“Este
elemento material de prueba, campea en el proceso desde los albores de la
investigación; sin embargo, su valoración, con fines de soporte probatorio para
la decisión final que se consigne en la sentencia de este proceso, solo podrá
considerarse en su plena dimensión una vez se haya permitido la contradicción
del mismo, en el escenario de la audiencia del juicio.
“De
manera, que este elemento material probatorio permanecerá en el proceso en las
condiciones que se establecieron en la resolución acusatoria, con la
advertencia de que este examen que no es definitivo, en la medida que la
sentencia implica para el funcionario judicial, el análisis integral y global
de la prueba recaudada tanto en la fase de instrucción, como en la del juicio.
“Las
consideraciones anteriormente expuestas permiten colegir, que si la norma
tomada como referente de actividad procesal, esto es, el artículo 301-4 de la
Ley 600 de 2000, no contempla ninguna excepción a la protección de las
conversaciones de los abogados defensores, no tiene el intérprete por qué
realizarlas (...).
“En
efecto, la tesis contenida en el Auto AP-098, en cuanto a que el abogado
defensor, no está cobijado por la regla del secreto profesional cuando lo que
se pretende es evitar la comisión de ilícitos, no es de recibo, porque las
conversaciones abogado-cliente, pertenecen a la esfera del dominio profesional
del mismo; además, que como lo adujera el defensor de la Ex Senadora, en ningún
momento ocultó la defensa a la Corte, ni su inconformidad, ni las medidas que
asumirían, para reaccionar contra la conducta de las investigadoras (...) por ellos reprochada.
“Dada
una nueva mirada al problema jurídico planteado, encuentra la Sala que el tema
abordado en la providencia recurrida para señalar la protección al bien
jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia debido a la posible
comisión del ilícito de falsa denuncia, no tiene suficientes raíces
argumentativas, para continuar firme en la referida posición (...)
“La
consecuencia que de estas consideraciones se deriva, es la Exclusión del
proceso, de Todas las conversaciones telefónicas interceptadas, en las cuales
participen XXX y sus abogados defensores, y no solo las
sostenidas con aquél profesional que en la actualidad representa sus intereses
en este proceso, como su defensor".
[1] Corte Constitucional,
sentencia C-301 de 2012.
[2] Ídem.
[3] CSJ, SP del 7 de
julio de 2006; Rad. 21529; CSJ, AP 3 de mayo de 2007, Rad 27108.
[4] Folios 187-188 del
cuaderno N° 25 del proceso.
[5] MIRANDA E., Manuel. La prueba ilícita: la regla de exclusión
probatoria y sus excepciones.
En: www.raco.cat/index.php/RCSP/article/download/194215/260389
Comentarios
Publicar un comentario