Domiciliaria por Enfermedad Grave.- Basta verificar que es incompatible con la reclusión
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en Auto del 15 de mayo de 2013, Rad. 41201, se refirió a la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad no compatible con el tratamiento intramural, en cuyo evento para negarla no es dable acudir a criterios subjetivos acudiendo a factores tales como la gravedad del delito imputado o el peligro que pueda representar para la sociedad la persona . Al respecto dijo:
"No se duda tampoco que en los casos de detención
preventiva, única medida de aseguramiento dispuesta en la normatividad especial
citada, el tópico correspondiente a su sustitución opera necesariamente dentro
de los parámetros de la Ley
906 de 2004 y, particularmente, de lo estipulado en su artículo 314, cuyo
numeral 4° reza:
“Cuando
el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad previo dictamen
de médicos oficiales.
El
juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de
residencia, en clínica u hospital”.
“Ahora bien, en lo que toca con la materia estricta
de debate, la Sala
debe partir por advertir que lo consagrado en el numeral 4° del artículo 314 de
la Ley 906 de
2004, obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que
respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de
humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su
conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es
incompatible con su vida o salud.
“Sobra señalar que los tratados internacionales
sobre derechos humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que
obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a
procesos penales u objeto de reclusión carcelaria.
“Para mencionar apenas las más cercanas, los
artículos 5, numeral 2°, y 10, numeral 1°, de la Convención Americana
de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
respectivamente, consagran pilar insustituible del tratamiento a quienes
soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad.
“Expresamente nuestra Carta Política diseña desde
su artículo primero el lugar preeminente que adquiere la dignidad humana.
“Pero, además, el artículo 11 estatuye como
inviolable el derecho a la vida, y el 12
advierte que “nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”.
“De esta manera, si con las pruebas legalmente
establecidas se verifica inconcuso que la persona no solo padece grave
enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe ninguna
posibilidad de soslayar la sustitución de la medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de
negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de
dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente,
se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante.
“Por lo anotado es que la Corte debe glosar lo
afirmado por el Magistrado de Control de Garantías y la representación de la
fiscalía, cuando acuden a criterios subjetivos completamente impertinentes para
lo que se examina, pues, se repite, cubierta la condición médica y vista la
gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la reclusión,
no existe manera de impedir la sustitución acudiendo a factores tales como la
gravedad del delito imputado o el peligro que pueda representar para la
sociedad la persona.
“Hacerlo así, no cabe duda, implica poner en
peligro o afectar directamente caros e insustituibles valores constitucionales,
al punto que, a título ejemplificativo, si se verifica que la persona cometió
graves delitos y puede asumirse necesaria la medida de aseguramiento, pero a la
vez se conoce que padece una enfermedad grave que compromete su vida e
imposibilita el confinamiento intramural –al extremo, en ciertos casos, de
demandar atención especializada en clínica u hospital-, de decidirse en la
ponderación por la protección de la sociedad, pues, simplemente la medida de
aseguramiento puede tornarse en pena de muerte.
“En tratándose de la causal referenciada en el
numeral 4° del artículo 314 de la
Ley 906 de 2004, el legislador previó controles especiales,
al punto de disponer que esa condición de grave enfermedad debe ser establecida
por médico oficial y que la decisión del lugar en el cual cumplirá su
confinamiento el procesado –residencia, clínica u hospital-, corresponde al
juez.
“Entonces, considera la Corte , la discrecionalidad
del funcionario judicial, en estos casos de incompatibilidad con la reclusión
carcelaria, no pasa por examinar aspectos ajenos a lo que la norma dispone
–dígase, gravedad del delito, pena aplicable, peligro para la comunidad-, sino
por verificar adecuadamente cuál es la real condición del confinado, valiéndose
para el efecto de lo dictaminado por el legista, y después de advertido ese
estado grave por enfermedad, incompatible con la detención intramural,
determinar en qué lugar ha de permanecer la persona, acorde con el tipo de mal
que lo aqueja y el tratamiento que amerita el mismo.
“Desde luego, si se advierte que el confinamiento
residencial no faculta que se cubran las expectativas de salud o, cuando menos,
resulta neutro para el efecto, necesariamente ha de acudirse a mecanismos
alternativos que dentro del establecimiento carcelario logren enervar los
peligros para la salud –si es que la clínica u hospital resultan ajenos a esos
efectos-, pues, debe resaltarse, la residencia como lugar sustituto de
cumplimiento de la medida de
aseguramiento no opera a manera de gracia concedida a quien padece un mal
grave, sino en calidad de sitio adecuado para que el tratamiento pueda llevarse
a cabo, se eviten males mayores producto de la enfermedad, o se desarrolle el
tratamiento paliativo cuando el mal se ofrece terminal y ya son razones
elementales de humanidad las que aconsejan hacer cesar mayores sufrimientos".
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