Retractación del testigo en el juicio oral. Variación de Jurisprudencia
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 25 de enero de 2017, Rad. 44950, varió la jurisprudencia acerca de las declaraciones incompatibles con lo declarado por el testigo en el juicio oral. Al respecto, dijo:
“Es frecuente que personas que han rendido declaraciones
por fuera del juicio oral no puedan comparecer a este escenario, por muerte,
enfermedad grave o por cualquiera de los eventos regulados en el artículo 438
de la Ley 906 de 2004. Esa realidad fue considerada por el legislador en la
reglamentación de la prueba de referencia, en los términos indicados en el anterior
apartado, donde se procura un punto de
equilibrio entre los derechos del procesado y los derechos de la víctima y
la sociedad a una justicia pronta y eficaz.
“Según se indicó en precedencia, en los artículos
437 y siguientes de la Ley 906 de 2004 se establecen las reglas para que una
declaración anterior al juicio oral pueda ser presentada como medio de prueba, cuando el testigo no está disponible.
“Conforme lo expuesto en los acápites anteriores,
las partes tienen la potestad de recibir entrevistas y declaraciones juradas,
como actos preparatorios del juicio oral (artículos 271, 272, 347, entre
otros).
"En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos, durante el
juicio oral, declaren en un sentido diverso a lo expresado en sus versiones
anteriores o nieguen haber hecho esas manifestaciones.
“Esos comportamientos pueden tener múltiples
explicaciones, que van desde la decisión del testigo de no perpetrar una mentira,
hasta los cambios de versiones propiciados por amenazas, miedo, sobornos,
etcétera.
“Es obvio que el cambio de versión que realiza el
testigo puede afectar e incluso impedir que la parte que solicitó la prueba pueda demostrar su teoría del caso, precisamente
porque la misma se fundamentó, en todo o en parte, en lo expuesto por el
declarante durante los actos preparatorios del juicio oral.
“Los presupuestos fácticos son diferentes a los que
activan el debate sobre prueba de referencia, porque no se trata de un testigo no disponible, sino de un declarante
que comparece al juicio oral y cambia su versión (respecto de lo que había
dicho con antelación).
“Si se aplica a plenitud la regla general de que
sólo pueden valorarse como prueba las declaraciones rendidas durante el juicio
oral (salvo lo expuesto en materia de prueba de referencia), el juez únicamente
podría considerar lo que el testigo dijo en este escenario, con las
consecuencias ya indicadas.
“Sin embargo, una decisión en tal sentido puede afectar
la recta y eficaz administración de justicia, ante la posibilidad de que el
relato rendido por fuera del juicio oral sea veraz y el testigo lo haya
cambiado por amenazas, miedo, sobornos, etcétera.
“Con esto no se quiere decir que la primera versión
de los testigos necesariamente sea la que dé cuenta de la manera cómo
ocurrieron los hechos; lo que se quiere resaltar es la importancia de que el
fallador pueda evaluar la versión anterior, cuando el testigo la modifica o se
retracta durante el juicio oral.
“De otro lado, admitir, como medio de prueba, todas
las declaraciones anteriores al juicio oral, sin que medien circunstancias que
lo justifiquen y sin cumplir los requisitos que permitan lograr un punto de equilibrio entre los derechos
de los procesados y la rectitud y eficacia de la administración de justicia,
puede desquiciar el modelo procesal, según se resaltó en otro apartado de este
fallo. (...)
“Aunque en principio estas declaraciones encajan en
la definición de prueba de referencia, la razón principal para excluirla de
dicha categoría es que el testigo está disponible en el juicio oral para ser
contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho escenario. Sobre el particular,
valen las anotaciones que reiteradamente ha hecho esta Corporación en torno a
la relación entre prueba de referencia y derecho a la confrontación.
“En las Reglas de Evidencia de Puerto Rico se
consagran una serie de requisitos, orientados a evitar que cualquier
declaración anterior al juicio oral y bajo cualquier circunstancia puedan ser
incorporados como prueba, en el contexto del artículo 802, literal a:
(i).- es
indispensable que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en
juicio (retractación o cambio de versión);
(ii) debe tratarse de declaraciones
rendidas bajo la gravedad del juramento;
(iii) el testigo debe estar disponible
para ser contrainterrogado, con lo que se garantiza el ejercicio del derecho a
la confrontación; y
(iv) la declaración anterior ingresa como medio de prueba,
lo que tiene como consecuencia que el juzgador tendrá ante sí las dos
versiones.
“No puede confundirse la utilización de
declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una
declaración anterior al juicio oral como
medio de prueba.
"En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la
que no solicitó la práctica de la prueba testimonial[2]), es
mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o
credibilidad al testigo.
"En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la
prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende
que la versión anterior ingrese como medio
de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre
la responsabilidad penal.
“Sobre esta importante diferencia, la doctrina
puertorriqueña aclara:
“Estas son las declaraciones más importantes (se
hace alusión a la Regla 802, literal a), pues más allá de su uso para impugnar al testigo bajo la Regla 608 (B),
se permite usar tales declaraciones como prueba
sustantiva sin que sea aplicable la regla de exclusión de prueba de
referencia…[3]
“Las diferentes finalidades que se persiguen con
estos usos de declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en
juicio (para impugnar credibilidad o
como “prueba sustantiva”), determinan los requisitos que deben reunir las
mismas para que puedan ser utilizadas en uno u otro sentido.
“En efecto, mientras la Regla 802 establece que debe
tratarse de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento (para que
puedan ser utilizadas como prueba sustantiva), la Regla 608, en su literal B, numeral 4, precisa que
“la credibilidad de una persona puede impugnarse
por cualquier parte, incluyendo a la que llama dicha persona testigo a
declarar”, para lo que pueden incluirse aspectos como los siguientes:
“declaraciones anteriores de la persona testigo…” (no se requiere que sean
declaraciones rendidas bajo juramento).
“En este último sentido se advierte una marcada
semejanza con lo regulado en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, en cuanto en
este se precisa que la impugnación de la credibilidad del testigo puede hacerse
con “manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a
terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o
interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías” (...)
“Por su parte, esta Corporación ha emitido diversos
pronunciamientos sobre la posibilidad de admitir, como prueba, declaraciones
anteriores de los testigos, cuando estos se retractan o cambian su versión en
el juicio oral.
“Lo primero que debe aclararse es que en el contexto
de la Ley 600 de 2000 el debate sobre la admisibilidad de estas declaraciones
es prácticamente inexistente, porque en virtud del principio de permanencia de
la prueba las plurales versiones de un testigo conforman una unidad, de tal
manera que las inconsistencias de las mismas sólo son relevantes de cara a su
valoración.
“En el contexto de la Ley 906 de 2004, antes de
afrontar la valoración de las declaraciones emitidas por un testigo antes del
juicio oral, cuando son contradictorias con lo expresado en este escenario,
debe resolverse sobre su admisibilidad,
bajo el entendido de que en este régimen procesal no impera el principio de
permanencia de la prueba.
“La Sala ha emitido diversos pronunciamientos sobre la
admisibilidad de declaraciones anteriores al juicio oral, básicamente en dos
sentidos:
(i).- aceptar como medio de prueba todas las declaraciones anteriores
rendidas por el testigo que comparece al juicio oral, sin otro requisito que la
autenticación del documento que las contiene; y
(ii).- aceptar como medio de
prueba las declaraciones anteriores cuando son inconsistentes con lo declarado
en el juicio, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos, a los que se hará
alusión más adelante.
“La primera línea de pensamiento fue expresada en la
decisión CSJ SP, 8 Nov. 2007, Rad. 26411, donde se hizo énfasis en la
posibilidad de valorar las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral,
siempre y cuando hayan sido recaudadas legalmente y los documentos que las
contienen fueran debidamente autenticados:
“Los medios del conocimiento obtenidos en actos de
indagación y de investigación técnica o científica, como experticias,
diagnósticos, entrevistas, reconocimientos, declaraciones de eventuales
testigos, interrogatorios a indiciados, informes de investigación de campo,
actas de reconocimiento fotográfico, huellas, manchas, residuos, vestigios,
armas, dineros, mensajes de datos, textos manuscritos, mecanografiados,
grabaciones fono típicas, videos, etc. (art. 275 literal h) son evidencia
probatoria del proceso cuando son presentados ante el juez en la
audiencia de juicio oral por el sujeto procesal a través del testigo de
acreditación (fuente indirecta del conocimiento de los hechos) que es el
responsable de la recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia.
“La validez de la prueba así obtenida está
supeditada a que se reciba y recaude en el marco de la legalidad (artículos 276
al 281); en tales condiciones, son
pruebas del proceso y por ende,
apreciables de conformidad con el artículo 273 ib.; por manera que su apreciación se regula de
conformidad con los criterios establecidos en la ley para cada prueba
legalmente establecida, porque de principio “Toda prueba pertinente es
admisible...” (Artículo 376 ib.) y apreciable (art. 380 ib.) según los
criterios establecidos en el respectivo capítulo.
“Además de ello, si el órgano de indagación e
investigación comparece a la audiencia de juicio oral como “testigo de
acreditación”, certifica idoneidad en la materia de la experticia técnica o
científica y se somete a la contradicción -interrogatorio y
contrainterrogatorio- de los sujetos procesales (el debate que refiere el
censor), su testimonio es prueba del
proceso, tanto como los medios de conocimiento que aporte (documentos,
entrevistas, reconocimientos, actas, videos, etc.), sencillamente porque entran
al juicio oral por el umbral de la legalidad cuando el juez del conocimiento
así lo declara[5].
“En ese orden, el testimonio (de oídas) que rinde
deberá ser apreciado y controvertido como prueba testimonial (artículos 383 a 404); los dictámenes periciales que suministre el
experto y su dictamen se apreciarán bajo las reglas de contemplación jurídica y
material de esas experticias (artículos 405 al 423 ib.); los documentos que suministre –entre los que
caben los textos manuscritos, las grabaciones magnetofónicas, los discos de
todas las especies, los videos, las fotografías, cualquier otro objeto
similar... art. 424- se apreciarán como tal a la luz de los artículos 425 al
434; las pruebas de referencia
(practicadas por fuera de la audiencia de juicio oral y que son utilizadas para
probar o excluir uno o varios elementos del delito...) se valorarán a la luz de
los artículos 438 al 441 ib.
“A la luz de los desarrollos jurisprudenciales
relacionados en la primera parte de este apartado, esta jurisprudencia sobre el
uso de declaraciones anteriores al juicio oral no puede mantenerse vigente, por
las siguientes razones:
“Primero, porque contraviene lo expuesto en los
apartados anteriores, en el sentido de que, por regla general, las
declaraciones anteriores son actos preparatorios del juicio oral y no deben ser
incorporadas como prueba. Es por ello que la admisión de prueba de referencia
es excepcional (artículo 438), y que la prueba anticipada deba ser repetida en
el juicio cuando el testigo está disponible (artículo 284).
“Segundo, porque contraviene lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley 906 de 2004, norma rectora que establece que únicamente
puede estimarse como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma
pública, con inmediación, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y
contradicción.
"En el mismo sentido, se trasgreden las normas que regulan el
interrogatorio cruzado de testigos y, en general, la prueba testimonial.
“Tercero, porque asimila las declaraciones de
testigos a elementos materiales probatorios, como un arma o una huella, y a
partir de ello plantea como único requisito de admisibilidad de las mismas la
autenticación de los documentos que las contienen, en detrimento de las normas
constitucionales y legales que regulan la prueba testimonial.
“Y, cuarto, porque permite la incorporación, como
prueba, de declaraciones anteriores al juicio oral, por fuera de la
reglamentación de la prueba de referencia y sin establecer requisitos que
permitan armonizar esta posibilidad con los derechos del procesado.
“La otra línea argumentativa está consagrada en la
decisión
CSJ SP, 09 Nov. 2006, Rad. 25738. En esa oportunidad la Sala analizó el caso de
un testigo de cargo que había declarado ante la Fiscalía antes del juicio oral
y durante este escenario se retractó de lo inicialmente expuesto.
“La Corte hizo hincapié en que la prohibición de utilizar como prueba las
declaraciones anteriores al juicio oral, a que alude el artículo 347 de la Ley
906 de 2004, se centra en la imposibilidad de las partes de ejercer el derecho
a contrainterrogar al testigo.
“Bajo esa premisa, se estableció que la admisibilidad de esas
declaraciones está sujeta principalmente a dos requisitos:
(i).- que la
declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y
(ii).- que
la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer
el contrainterrogatorio.
“A la luz del desarrollo jurisprudencial del derecho a la confrontación,
de la prueba de referencia y, en general, de los usos de declaraciones
anteriores al juicio oral, relacionados en otros apartados de este fallo, el
anterior precedente debe precisarse en los siguientes sentidos:
“La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno
frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en
otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado
expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones
anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
“La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a
amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre
otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración
de justicia.
“Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores
inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico,
siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de
contradicción y confrontación.
“En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004,
en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede
tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al
interrogatorio de las partes”.
"Visto de otra manera, cuando se supera la
imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de
sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo),
desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración
rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado
o cambiado su versión en este escenario.
“La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la
actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los
derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad
de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la
prevalencia del derecho sustancial.
“De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los
derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación
y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al
fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de
manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive en aquellos que
tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se
señaló párrafos atrás.
“La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al
juicio oral está supeditada a que el
testigo se haya retractado o cambiado la
versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique,
sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que
ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.
“Es requisito indispensable
que el testigo esté disponible en el
juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que
atestiguó con antelación.
"Si el testigo no está disponible para el
contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de
la prueba de referencia.
“En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse
únicamente a su presencia física en el juicio oral.
"Así, por ejemplo, no puede
hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar
de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas,
incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez.
“Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la
prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega
rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta
sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no
es posible la práctica de la prueba.
“En el derecho comparado, ese tipo de situaciones se tiene como una de
las causales de no disponibilidad del testigo, a la par de su fallecimiento o de
una enfermedad que le impida declarar. Por ejemplo, en Puerto Rico la Regla 806
dispone:
a.- Definición: No disponible como testigo incluye situaciones en que la
persona declarante (...)
(2).- insiste
en no testificar en relación con el
asunto u objeto de su declaración a pesar de una orden del Tribunal para que lo
haga.
(…)
(4) al momento del juicio o vista, ha
fallecido o está imposibilitada de comparecer a testificar por razón de
enfermedad o impedimento mental o físico…[6]
“Desde la perspectiva de la parte
contra la que se aduce el testimonio, es claro que no existe ninguna
posibilidad de ejercer el derecho a interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo (elemento estructural del derecho a la confrontación), cuando
el testigo se niega a responder las preguntas.
“Ante esa situación, la declaración
anterior del testigo tiene el carácter de prueba de referencia, según lo
indicado a lo largo de este proveído.
“La declaración anterior debe ser
incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De
esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el
testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.
“La incorporación de la declaración
anterior debe hacerse por solicitud de la respectiva parte, mas no por
iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le está vedada en la
sistemática procesal regulada en la Ley 906 de 2004.
“El hecho de que un testigo haya
entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar
el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que:
(i).- no puede asumirse a priori que la
primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio
del factor temporal;
(ii).-
el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento
de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece
credibilidad;
(iii).- ante la concurrencia de
versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente
por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder
suasorio a todas;
(iv).- ese análisis debe hacerse a la
luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos
sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión,
pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e
intervinientes a través de los recursos;
(v).- la parte que ofrece el testimonio
tiene la carga de suministrarle al juez
la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las
versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las
potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del
testigo;
(vi).- la prueba de corroboración juega
un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos”.
[2] Ello sin
que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que presenta al testigo se
vea compelida a impugnar su credibilidad. Ello puede suceder, por ejemplo, si
durante el interrogatorio el fiscal o el defensor se percatan de que han sido
engañados por el testigo.
[3] Chiesa Aponte,
Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Luiggi Abraham Ed. San Juan: 2009.
[4] Ídem.
[5]En el mismo sentido, sentencia
del 21/02/2007, Rad. núm. 25920.
[6] Reglas de
Evidencia de Puerto Rico.
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