Decreto 546 de 2020.- Estudio.- Borrador



En tiempos de “normalidad chibcha” y de “conflictos chibchas”, la política criminal referida a creación de nuevos tipos penales, aumento de penas, normas de procedimiento penal y reformas al sistema penitenciario, ha sido como constante desfavorable, nada integral, nada coherente, enmarcada dentro del populismo punitivo y el expansionismo punitivo, y de a poco a poco el postulado de la ultima ratio, lo fueron relegando como una ficción más; como simple nostalgia de la dogmática penal.

Pero, en tiempo no de “crisis chibchas”, sino de crisis Covid-19, de cara a la voluntad política de afrontar los riesgos de contaminación y dar inicio a la superación del Estado de Cosas Inconstitucionales en uno de sus factores problemáticos, como es el hacinamiento, entendido como violación de violación de Derechos humanos al interior de los Establecimientos Penitenciarios de Colombia, lo que menos esperaba la comunidad jurídica, era que el Decreto 546 de 2020 en sus alcances resultara más desfavorable que el Parágrafo del art. 314 de la Ley 906 de 2004, el cual trata de las restricciones a la detención domiciliaria.

En la crisis nace la inventiva y la creatividad (Einstein), luego, en modo crisis carcelaria COVID—19 con potencial expansionista se torna apocado pensar con minimalismo básico, pues la estrategia y tácticas para superarla se deben diseñar con suficiencia prospectiva en la mirada de sus avances, mas no: En modo cangrejo.

En otras palabras, de cara a la superación del desbarajuste penitenciario en modo COVID—19 que afecta a privados de la libertad y guardianes servidores públicos, las tácticas y las estrategias, corresponde pensarlas y afrontarlas en modo de crisis humanitaria, mas no en modo de normalidad chibchiana, de donde resulta que el Decreto 546 refleja que esta crisis se ha afrontado con visión minimalista, básica, desfavorable, y más restrictiva que en los tiempos de normalidad chibcha.

En efecto, no deja de ser preocupante que en el Estado de Cosas Inconstitucionales, los temas de inconstitucionalidad se aborden desde la perspectiva de los mínimos a por cumplir, y que en esta crisis Covid--19, la visión de política criminal no sea ni siquiera desde los mínimos, sino desde el minimalismo de Derechos humanos estrangulados, para nada consecuente con la visión del Estado Constitucional, social y democrático de Derecho.

1.- Razones objetivas de lo desfavorable

A.- La primera desfavorabilidad.- consiste que en el Decreto 546 se inventaron la figura de “detención domiciliaria transitoria” por seis (6) meses, figura desfavorable, toda vez que, esa “domiciliaria transitoria” como <instituto inventado> es ajeno al código procesal vigente, en el cual se concibe la detención domiciliaria no en modo de transitoriedad sino de permanencia, desde luego, revocable por incumplimientos del beneficiario, de acuerdo con el artículo 38, numeral 3º de la Ley 599 de 2000.

B.- La segunda desfavorabilidad.- consiste en la ampliación de las exclusiones de que trata el Parágrafo del art. 314 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en la norma en cita, modificada por el art. 5o de la Ley 1944 de 2016, como exclusiones se integran los delitos siguientes:

“No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces (artículo 35 Ley 906 de 2004 [1], tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7,8,11,12 Y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C . P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); concusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 41 2); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C. P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1° y 3°); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°).


Por el contrario, en el Decreto 546 de 2020, se excluyen de la detención domiciliaria, los siguientes delitos:

Artículo 6°- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con artículo 119); lesiones causadas con químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); contenidos en el Título 11, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo 181); constreñimiento ilegal por parte de miembros Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico migrantes (artículo 188); trata personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores edad para la comisión de delitos (artículo 1880); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 1) numerales 3, 4, 12, 13 Y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las hipótesis de hurto agravado cuando la haya cumplido el 40% de condena; abigeato cuando se cometa con violencia las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 2691); captación masiva y habitual dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos delincuencia organizada y administración recursos relacionados con terroristas y delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo fabricación, porte o tenencia armas de fuego, porte de o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y municiones de uso restringido de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo 367 A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia minas antipersonal (artículo 3678); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilídades (artículo 408); interés indebido en la celebración contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos (artículo 410); tráfico influencias de servidor público (artículo 411); tráfico influencias particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 3); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467). Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes guerra y los delitos sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia transicíonal aplicables en cada caso. 

Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias, cuando se trate de de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

De igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y los delitos sean consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso.

Consideraciones.-

Es claro, que un Decreto en la mirada de las detenciones domiciliarias transitorias debe contener excepciones, ejemplo en tratándose de delitos: (1).- contra la libertad, formación e integridad sexual, (ii).- delitos cuyas victimas sean adolescentes y menores de 14 años, (iii).- contra personas y bienes protegidos por el DIH, (iV).- delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados conforme a la Ley 1908 de 2018, (v) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo conductas de microtráfico, (vi) feminicidio, (viii) terrorismo, (ix) secuestro extorsivo, (x) homicidio agravado, y los que tengan cabida dentro de la categoría de delitos atroces, entre otros.

Pero, expedir un Decreto para incluir dentro de los delitos exceptuados de la domiciliaria transitoria, un total aproximado de 176 tipos penales, entre ellos los que marcan los mayores índices de detenciones o condenas, y, permitiendo la domiciliaria transitoria para los delitos que poseen escasos índices de consumación, los cuales, quizás, podrían significar un escaso 2% de los 120.486 privados de libertad en la cárceles, en verdad no deja de descubrirse como un desgaste institucional en modo cangrejo, y no deja de proyectarse como un ejercicio ineficaz de política criminal, con penuria humanitaria y poquedad preventiva del COVID--19; máxime, cuando los alcances de este Decreto, concebido al interior de una Emergencia social y sanitaria, se han consagrado en condiciones muchísimo mas restrictivas de las expedidas en tiempos de normalidad chibchiana.

C.- La tercera desfavorabilidad.- consiste en que no suficiente con el anterior listado, en el Parágrafo 2o del artículo 6o, se establece que:

“No habrá lugar a detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

En una lectura simple, este parágrafo, excluye de la detención domiciliaria transitoria a personas detenidas por delitos no contemplados dentro de las excepciones del artículo 6º en cita, pero que a su vez hayan sido condenadas por cualquier delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, valga decir a los denominados reincidentes, quienes en el Parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, no se hallan excluidos de la detención domiciliaria.

En otras palabras, se trasladó la exclusión contemplada en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, como prohibición para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, a la detención domiciliaria.

D.- La cuarta desfavorabilidad.- consiste que en el Parágrafo 3o del art. 6o, se consagra que:

"El régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda".

E.- Además, de las anteriores exclusiones, téngase en cuenta que el Decreto 546 en el Parágrafo 4o, establece que:

“No deroga el listado exclusiones los artículos 38G y 68A del Código Penal, donde se infiere que los delitos contemplados en el 68 A de la Ley 599 de 2000, también se incluyen dentro de las exclusiones, a saber:

Artículo 68A.- Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

2.- Despistes del Decreto.-

a.- Si bien es cierto, el Decreto 546 contempla un avance en dar cobertura a la detención domiciliaria a quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las redenciones a que tienen derecho; lo cierto es, que los condenados por los delitos materia de exclusión no tienen derecho a la domiciliaria transitoria, salvo en lo que corresponde a los delitos de hurto calificado (artículo 240, numerales 2 y 3 cuando la conducta se cometa con violencia contra las personas, y en las hipótesis del hurto calificado y agravado numerales 3, 4, 12, 13 y 15.

b.- De otra parte, si bien es cierto el Decreto 546 contempla otorgar domiciliaria a detenidos o condenados por delitos culposos, lo cierto es que la gran mayoría, por no decir que todos los detenidos o condenados por  delitos imprudentes, no se hallan privados de libertad.

3.- Aspectos Problemáticos de Eficiencia y Procedimiento:

a.- El primer aspecto problemático y de impacto en la eficiencia que observamos en el Decreto 546, se advierte en el Parágrafo 5o del artículo 6o, en donde se consagra que las personas que se encontraren en los casos previstos en los literales (a), (b), (c), y (d) del artículo segundo del presente Decreto Legislativo que no sean beneficiarias de prisión o detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte por parte del Instituto Nacional Penitenciario INPEC  para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.

En efecto, el INPEC, para esos efectos deberá ubicar a esas personas al interior de los ERON en lugares en donde se minimice el eventual riesgo de contagio, pero quienes conocemos por dentro la gran mayoría de las cárceles de Colombia, sabemos que a la fecha no hay lugares ni pabellones adecuados en donde, en realidad, se puedan aislar personas excluidas, para minimizar los riesgos de contagio, y la razón es elemental, toda vez que el hacinamiento desbordado en los establecimientos penitenciarios es el común denominador.

Si en la calle, un favor de prevención dice relación con evitar los tumultos conservando distancias prudentes, con mayor razón y por obviedad aplica para las celdas y pabellones carcelarios, en donde el factor hacinamiento es un potencial explosivo de contaminación de largo alcance.

En otras palabras, desligar los riesgos de contaminación del factor hacinamiento que afecta tanto a los privados de libertad como a los guardianes quienes de igual conviven en esas condiciones de indignidad, es un imposible no teórico ni discursivo, sino de práctica y prevención elemental; razón por la que no se entiende cómo los pregoneros del minimalismo pontifican que las medidas por adoptar no deben encaminarse a solucionar el flagelo del hacinamiento.

b.- El segundo aspecto problemático.- de procedimiento e  impacto en la eficiencia que observamos, se advierte en lo siguiente:

Obsérvese, que el literal (c).- del artículo 2o, a las personas que padezcan de las enfermedades enlistadas, les exige que la prueba de sus dolencias sea certificada, de una parte, conforme a la historia clínica del interno, y de otra, con la certificación expedida por el Sistema General de Seguridad en Salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud.

Por tanto, de cara a la prueba de la enfermedad, no sólo les exige la historia clínica al interno, sino que, además, les pone otra exigencia como es la certificación del Sistema de Seguridad Social contributivo o subsidiado al que pertenezca, en cuyo evento de no tenerla, deberá solicitarla, y para ello deberá solicitar una cita, y los médicos del sistema de seguridad deberán trasladarse al establecimiento penitenciario para examinarlo, toda vez que esa consulta se dificultaría como medios electrónicos.

c.- El tercer aspecto problemático.- de procedimiento e impacto en la eficiencia que observamos, se advierte en lo siguiente:

En el artículo 7o del Decreto 546, como procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva, tanto para privados de libertad en Estaciones de Policía y URIS o en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, corresponde al Director General del INPEC por medio direcciones regionales y los directores de penitenciarios y carcelarios remitir las cartillas biográficas digitalizadas, las cuales incluyen la informacion que obre en la hoja de vida, antecedentes judiciales y los certificados médicos de las personas privadas de la libertad.

Con relación a lo anterior, ponemos de presente, que las cartillas biográficas, de modo general se hallan desactualizadas en la mayoría de los establecimientos penitenciarios.

Es una realidad incontrastable que una gran mayoría no se hallan digitalizadas, y esa falencia se ha observado, como lugar común, en las brigadas jurídicas que ha adelantado la Defensoría del Pueblo en concurso con el Ministerio de Justicia, Procuraduría y Jueces de Ejecución de Penas en los indistintos establecimientos penitenciarios en donde se han adelantado esas brigadas jurídicas.

El mayor factor de trancón que se advierte, como hecho notorio, y que incidirá en la asfixia e ineficiencia en la implementación del Decreto 546, se localiza en la mayoría de las oficinas jurídicas de los establecimientos penitenciarios, en donde laboran pocos servidores públicos.

Por solo poner un ejemplo en la cárcel Picota de Bogotá con población de 6.000 o mas privados de libertad, en la oficina jurídica no laboran de mas de 17 personas, y los otros ejemplos se pueden contrastar en la planta administrativa del INPEC, que no dejan mentir con respecto a nuestra afirmación.

En modo de congestión virtual al máximo, ya se podrán imaginar el sinnúmero de abogados defensores públicos y de confianza, tratando de conectarse con los servidores públicos de las oficinas jurídicas de los indistintos establecimientos penitenciarios.

d.- El cuarto aspecto problemático.- de procedimiento y de impacto en la eficiencia que observamos, se advierte en lo siguiente:

En el artículo 7º, inciso 3º del Decreto, se contempla que en caso de que imputado por medio su defensor confianza o defensor público, sea quien haga solicitud, deberá allegar la cartilla biográfica digitalizada y el certificado médico correspondiente, entregados por el General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y/o las direcciones regionales y los directores establecimientos penitenciarios y carcelarios, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales o quien haga sus quien manera inmediata asignará por reparto.

Advertimos, esa dificultad de procedimiento, toda vez que, por tratarse de información que reposa en las oficinas jurídicas de los establecimientos penitenciarios, ni los abogados de confianza ni los defensores públicos quienes realizaran su trabajo por medios virtuales, poseen las cartillas biográficas digitalizadas las cuales se encuentran en las oficinas jurídicas de los establecimientos penitenciarios, y el tiempo que duren en esa adquisición de esas cartillas biográficas digitalizadas, será otro obstáculo de cara al logro de la detención domiciliaria.

De otra parte, en lo que corresponde a quienes de hallen privados de libertad con medida de aseguramiento en Estaciones de Policía y URIS, quienes padezcan de las enfermedades enlistadas, téngase en cuenta que en las Estaciones de Policía y URIS no reposan cartillas biográficas digitalizadas ni certificados médicos, lo cual dificultará al máximo que quienes no se hallen inmersos en ese largo listado de exclusiones, puedan verse beneficiados de la domiciliaria transitoria.

4.- Cifras de condenados y detenidos por delitos contemplados como excluidos en el Decreto 546.-

La suma total de las personas detenidas y condenadas por los delitos excluidos de detención o prisión domiciliaria en el Decreto da un total de 116.551, sobre un total de 120.486, de donde la diferencia es de 3.935.

Mayores de 60 años:

Hombres: 5.379 y Mujeres: 324: suman: 5.703; Mujeres detenidas: 2.684, y condenadas 5.780: suman 8.464.

Como dato aproximado, pues no tengo a la mano cifras precisas, podemos afirmar que de los 5.379 de hombres mayores de 60 años, en su mayoría se hallan condenados por delitos de actos sexuales abusivos y acceso carnal violento..., quienes de entrada no tienen derecho a la domiciliaria transitoria

En lo que corresponde a mujeres detenidas y condenadas, las cuales suman 8.464, podemos afirmar, que no tenemos el dato exacto de cuántas de las 8.464 se hallan en condición de Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios; pero como dato aproximado si podemos afirmar en borrador que una gran mayoría se hallan en establecimientos penitenciarios detenidas o condenadas por delitos de tráfico de estupefacientes.

5.- Curva de la crisis en Estaciones de Policía.-

Advertimos que, mientras subsista la acertada decisión del INPEC, consistente en no recibir privados de la libertad que se hallen en las URIS y Estaciones de Policía, los impactos de hacinamiento se trasladarán a estos lugares, los cuales como espacios de detenciones transitorias son insuficientes, no solo en la ciudad de Bogotá sino en las demás ciudades capitales.

Lo anterior, refleja el incumplimiento de las entidades territoriales en sus deberes de adecuar otros lugares como centros de detención transitorios, pues los actuales, construidos hace mas de treinta o cuarenta años, son demasiado estrechos, y el riesgo de contaminación en éstos es potencialmente multiplicador, sin precedentes, toda vez que la alimentación a estos detenidos no la suministra la Policía sino los familiares; tampoco gozan de la prestación de salud, y las condiciones de precariedad y hacinamiento en la mayoría de ellos, hoy es peor que en los centros penitenciarios.


germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotá, abril 16 de 2020.



[1] Artículo 35.- De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1.- Genocidio, 2.- Homicidio agravado según los numerales 89 y 10 del artículo 104 del Código Penal, 3.- Lesiones personales agravadas según los numerales 89 y 10 del artículo 104 del Código Penal, 4.- Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, 5.. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6711 y 16 del artículo 170 del Código Penal, 6.- Desaparición forzada, 7.- Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo, 8.- Tortura, 9.- Desplazamiento forzado, 10.- Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal, 11.- Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal, 12.- Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, 13.- Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, 14.- Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, 15.- Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, 16.- Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, 17.- Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, 18.- Entrenamiento para actividades ilícitas, 19.- Terrorismo, 20.-  Modificado por el art. 24, Ley 1121 de 2006. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas, 21.- Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código Penal. 22.- Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas, 23.- De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal, 24.- Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales, 25.- Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales, 26.- Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas, 27.- Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos, 28.- Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código, 29.- Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior, 30.- Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos, 31.- Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje, 32.- Adicionado por el art. 22, Ley 985 de 2005.


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