Falsedad Inocua


La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de julio de 2008, Rad. 28961, se refirió a la Falsedad Inocua, al respecto, dijo:

"Para sustentar la inocuidad de la conducta falsaria objeto de investigación y juzgamiento en este evento, el censor se apoyó en las consideraciones del fallo de segundo grado del 4 de agosto de 2006, emitido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que, tratándose de un hecho similar, absolvió al contraventor del delito contra la fe pública.

“En esa oportunidad, sin discutir que la orden de comparendo sobre la que se predica la alteración falsaria reúne los requisitos del documento público, el fallador estimó que para que la misma tuviera relevancia o connotación jurídica, debía reunir dos condiciones esenciales: producir un perjuicio y tener la potencialidad de engaño a la comunidad, ninguna de las cuales se presenta, deviniendo la falsedad, por ende, en inocua.

“La anterior argumentación fue prohijada íntegramente por el casacionista, quien resume lo esencial del proveído del Ad quem, en el que se dice:

“En cuanto a la primera condición, la falsedad en sí misma, sobretodo cuando se trata de la que recae sobre documentos públicos, lleva consigo un perjuicio o lesión de índole abstracto que es el menoscabo a la fe pública, pero además de ese daño debe producirse un daño concreto, real, que es el perjuicio a otros bienes jurídicos distintos a la fe pública, de variada naturaleza: 

patrimonial, moral, política, social y deben pertenecer a un tercero, es decir, tienen que ser de titularidad de alguien que no sea el agente de la falsificación. (…)

“En el caso de la especie, en cuanto tiene que ver con el perjuicio, además del de carácter abstracto, esto es, a la fe pública, no se produjo menoscabo real concreto, y sobre este particular debe dársele razón al apelante quien argumentó ausencia de detrimento alguno, dado que la orden de comparendo no alcanzó a ser entregada a las autoridades respectivas pues advertida la alteración por parte del agente de Tránsito, procedió fue a los trámites de judicialización del asunto por la conducta acabada de desplegar por le (sic) señor Sandoval Estupiñán.

“Ahora, en cuanto a la segunda condición, referida a la potencialidad de engaño, que es la capacidad que tiene la persona que realiza la falsificación para que esta pueda pasar inadvertida, lo cual implica un cierto grado de sofisticación en la alteración, cambio, mutación que permita no ser descubierto prima facie, pues de no ser así, nos hallaremos frente a la denominada “falsedad inocua”, que por lo burda y grosera no produce el engaño pretendido y resulta carente de antijuridicidad material”(…)

La falsedad inocua puede definirse como aquella que a pesar de su aparente perfección objetivo-formal no tiene la virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado bajo las formas específicas de la destinabilidad del documento y su poder probatorio, de manera que no produce perjuicio o daño a los intereses tutelados por el concepto de fe pública. 

"La falsedad inocua no solamente abarca los casos de falsedad burda, sino que comprende todos aquellos en que la falsedad no puede causar daño, cualquiera sea la causa”.


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