Aproximaciones a la Falacia Non Sequitur

 

La falacia non sequitur[1] se configura cuando la conclusión no se sigue, no se deriva porque las premisas no le prestan apoyo; consiste sustancialmente en un intento fallido de prueba.

 

El profesor Luis Vega Reñón, al respecto, escribe:

 

“La perspectiva lógica o analítica (…) se interesa ante todo por los argumentos como productos, especialmente fijados en textos, con formato de pruebas (…) En consecuencia, a sus ojos, una falacia consistirá sustancialmente en un intento fallido de prueba” (…)

 

“Recordemos que en esta perspectiva un argumento consta de una trama semántica, compuesta por una o más premisas y una conclusión, así como de una urdimbre discursiva y epistémica, en la que se liga o anuda la conclusión con las premisas”.

 

“Por otro lado, toda prueba es un argumento, de modo que en este contexto solo se habla de pruebas en un sentido discursivo, frente a otros usos posibles de “prueba” o de “elemento de prueba, en el marco de un discurso dado —pongamos M—”.

 

“En todo caso, las pruebas son argumentos que (1). Han de cumplir ciertas condiciones de bondad argumentativa, y (2). Han de tener cierto valor significativo de prueba en el marco de discurso dado. Las condiciones primeras son:

 

“1.a/ Una condición de verdad: las razones o premisas aducidas están acreditadas o son conocidas como verdaderas en M.

 

“1.b/ Una condición de justificación: las razones o premisas aducidas se relacionan de modo pertinente y apropiado con la conclusión, se corresponden con las pretensiones de prueba expresadas o implícitas en la ilación discursiva entre ellas. Si las pretensiones en cuestión son deductivas, el argumento ha de ser válido o lógicamente convalidable; sino son deductivas, el argumento ha de ser correcto en la medida en que le corresponda por su carácter inductivo, abductivo, práctico, etc. (…)

 

“Dados todos estos supuestos, podemos tener un concepto preciso de falacia desde el punto de vista lógico: “Una falacia es, en principio, un intento fallido de prueba. Es decir, una falacia consiste en un argumento pretendidamente probatorio que, por incumplimiento de alguna de las condiciones 1.a o 1.b, no alcanza a probar o demostrar lo que pretende”.


“Las falacias responden entonces a la ausencia de una o más virtudes como estas: la verdad reconocida o acreditada de las premisas del argumento; la corrección de la inferencia o la efectividad del nexo ilativo pretendido entre las premisas y la conclusión; la pertinencia y el apoyo suficiente de las premisas a la conclusión” (…)

 

“Resumiendo, la noción de falacia es un mal argumento de amplio uso; es, en particular, un argumento con pretensiones probatorias, o aducido en un contexto de demandas en este sentido, que no pasa de ser una prueba fallida por el incumplimiento de sus condiciones semánticas o epistémicas de bondad o de calidad interna, y que por añadidura goza de un crédito o de un éxito practico indebidos[2].


Mapa Conceptual de La Falacia Non Sequitur.

 

(a). La falacia non sequitur en perspectiva lógica analítica constituye un intento fallido de prueba, lo cual se entiende en sentido lógico —no procesal— que todo medio de prueba y convicción constituye un argumento.

 

(b) La falacia non sequitur es un argumento pretendidamente probatorio que por incumplimiento de alguna de las condiciones no alcanza a justificar la conclusión: (i) por ausencia de efectividad del nexo ilativo pretendido entre las premisas y la conclusión, o (ii) por ausencia de pertinencia y ausencia de apoyo suficiente de las premisas a la conclusión[3].


(c) En la falacia non sequitur, la irrelevancia significa: elusión de la cuestión (Toulmin/Rieke/Janik)[4], cuando la conclusión a la que se llega, no se sigue, no se deriva, no se desprende de las premisas menor y mayor.

 

(d) En lo que corresponde al indicio de injusto penal, la falacia non sequitur se consolida cuando la conclusión sustancial a la que se arriba como imputación jurídica de adecuación de la conducta al tipo objetivo, al tipo subjetivo, los dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación, agravantes, atenuantes tentativa etc.) no se sigue, no se infiere, no se desprende, no se concluye[5] de la premisa menor (del hecho indicador que indica algo, pero no indica, no apoya ni justifica la conclusión sustancial), aunado, de forma eventual, según el caso, que la premisa mayor (la máxima de experiencia utilizada por los jueces) no apoya la conclusión sustancial a la que se llega.


(e) En materia penal, la falacia non sequitur se evidencia cuando la conclusión sustancial a la que se llega, traducida en la imputación jurídica referida a un tipo objetivo lesivo, dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravante o atenuante, etc., no se sigue, no se infiere, no se deriva, no se concluye del hecho o hechos indicadores o acreditaciones probatorias, esto es, cuando la conclusión no se sigue de las proposiciones fácticas y sus acreditaciones probatorias.

 

(f) En el debido proceso penal, materia de prueba, juzgamiento y decisión, se requiere de la adecuación inequívoca de la conducta al injusto típico, lesivo. A esa conclusión se llega a través de la inferencia inductiva, o de forma más precisa a través de la razonabilidad jurídica, previo paso de valorar los hechos indicadores, las acreditaciones probatorias que sustentan las proposiciones fácticas que sirven de apoyo a la conclusión sustancial.

 

Por tanto, la falacia non sequitur se consolida cuando la conclusión sustancial, cuando la imputación jurídica de adecuación de conducta a un tipo objetivo, lesivo y culpable a la que se arriba, no se deriva, no resulta, no se concluye de los hechos indicadores; cuando no se sigue de las proposiciones fácticas y sus acreditaciones probatorias, cuando las proposiciones fácticas y sus acreditaciones probatorias no apoyan ni justifican la teoría jurídica sustancial a la que se llega como conclusión.

 

El profesor David Martínez Zorrilla, con relación a esta falacia, dice:

 

“<Non sequitur>, significa literalmente <no se sigue>, y hace referencia genérica a todo aquel razonamiento en el que la conclusión no se deriva lógicamente de las premisas. Por tanto, estrictamente, hablando <non sequitur> es cualquier error lógico, y podría considerarse como un sinónimo de <falacia formal>[6].

 

Precedente de non sequitur.

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45899[7], sentencia de octubre 28 de 2020, Rad. 55641[8] y sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, dijo:


“Los errores en que incurrió el Tribunal: Para arribar a la única hipótesis compatible con la condena (ELMU CATUC participó del almacenaje del alcaloide), el Tribunal incurrió en varios errores de raciocinio, que, a su manera, fueron traídos a colación por el impugnante (…)

 

“Sin embargo, del hecho de que la procesada conociera de la existencia de la droga no se sigue que tuviera alguna participación en la conducta ilícita, porque ello sólo sería aceptable si se predica que “casi siempre que las personas conocen de las actividades ilícitas realizadas por sus familiares cercanos en el lugar que les sirve de residencia, participan de la actividad al margen de la ley”.

 

“El anterior enunciado general y abstracto no puede catalogarse como máxima de la experiencia, porque carece de universalidad o generalidad. En efecto, es probable que en ocasiones todos los integrantes del núcleo familiar participen en el delito, pero también lo es que simplemente tengan conocimiento de la situación y se abstengan de denunciarlo, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución (…)

 

“El Tribunal también da a entender que el “nerviosismo” que evidenció la procesada MCATUC es un hecho indicador, no sólo de que conocía de la existencia del alcaloide, sino de su responsabilidad penal (…)

 

“Sin embargo, es claro que en ese tipo de raciocinio el paso del dato a la conclusión no está garantizado por una máxima de la experiencia, porque la actitud nerviosa de la procesada bien puede explicarse en que la actividad ilícita de su compañero sentimental estaba a punto de revelarse (…)

 

“Desde esta perspectiva, el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que valoró en contra de la procesada el ejercicio del derecho a guardar silencio sobre las actividades ilícitas de su compañero sentimental (…)

 

“Incluso si se aceptara, en gracia a discusión, que el Tribunal estaba habilitado para valorar dicho “silencio”, encuentra la Sala que bajo ese presupuesto incurrió en un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, tal y como se explica a continuación”.

 

“Mirado desde la perspectiva de los juicios inferenciales, lo anterior equivaldría a afirmar que casi siempre que una persona guarda silencio frente a una situación que compromete penalmente a uno de sus familiares cercanos, es porque ha participado en el delito que se le atribuye a éste”.

 

“Ese enunciado carece de universalidad o generalidad, porque también es probable que ese silencio se explique en la solidaridad que suele existir entre los miembros cercanos de una familia, que es precisamente lo que justifica la consagración del derecho previsto en el artículo 33 tantas veces citado (..)

 

“Como quiera que es evidente que de los datos o “hechos indicadores” que el Tribunal declaró probados pueden inferirse diversas hipótesis, y que una de ellas, la que descarta la responsabilidad de la procesada, tiene prácticamente el mismo nivel de probabilidad que las demás, encuentra la Sala que en este caso se violó el principio lógico de razón suficiente”.


“De hecho, es posible que durante el operativo la madre y/o el padre del sospechoso estén a cargo del inmueble, que guarden silencio sobre la ubicación de las armas y asuman una actitud nerviosa al percatarse de que la actividad ilícita de su hijo va a ser descubierta. Pero es claro que ello no los convierte automáticamente en autores o partícipes del delito investigado”[9].


De la falacia non sequitur con relación al indicio de injusto penal.

 

En lo que hemos denominado visión sustancial del indicio de injusto penal —lo cual desarrollamos en el capítulo de censura de indicios en casación penal— planteamos que el indicio —entendido como argumento práctico—, que interesa al proceso penal, no es posible entenderlo desde la razonabilidad jurídica en sus proyecciones indicadoras de cara a la conclusión sustancial de que se trate:

 

(a) al margen de la conducta humana, entendida como acción objetiva y subjetiva que se ejecuta en el mundo material[10], (b) al margen de la estructura de los dispositivos amplificadores de autoría y participación, ni al margen de la adecuación inequívoca de la conducta a la estructura y descripción de esos dispositivos, incluidos los precedentes de jurisprudencia que han fijado alcances de interpretación a los dispositivos de autoría y participación y, (c) por fuera de la valoración de responsabilidad penal.

 

En efecto, si no es de razonabilidad jurídica ni sustancial concebir al indicio de injusto penal al margen de la conducta humana en su proyección de exterioridad (Fernández Carrasquilla)[11] o de ejecutividad (Salazar Marín)[12], al margen de la adecuación inequívoca de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, incluidos los precedentes de jurisprudencia que han fijado alcances de interpretación a los dispositivos de autoría y participación, ni por fuera de la valoración de culpabilidad penal[13]; ante el evento en que ello ocurra, esos equívocos comportan efectos de falso raciocinio que se consolidan en falacias de non sequitur, a saber:

 

(i) Si lo esencial del delito es la conducta humana[14]; si los indicios deben indicar, revelar, mostrar o dar a conocer la conducta ejecutada que se adecue de forma inequívoca a la descripción del tipo objetivo lesivo (incluido su verbo rector, ingredientes objetivos, subjetivos y normativos, según el caso:


Se incurre en falso raciocinio cuando de los hechos indicadores no se sigue, cuando de éstos no resulta ni se deriva la conclusión de adecuación inequívoca de la conducta al tipo objetivo lesivo materia de imputación jurídica; evento en el cual se consolida la falacia del non sequitur; aunado a que la premisa mayor o máxima de experiencia, inventada o utilizada por el juez, o la ley de la ciencia no apoya la conclusión sustancial a la que se llega, pero no se justifica (48529)[15].

 

(ii) Si en el proceso penal es trascendente justificar la conducta de autoría de la persona —acompañada en eventos de un cómplice o determinador—, se incurre en falso raciocinio: cuando los hechos indicadores (premisa menor) y la máxima de experiencia (premisa mayor), o la ley de la ciencia, no apoyan la conclusión de imputación jurídica de la autoría material, mediata o coautoría a la que se llega se arriba y, atribuye como imputación jurídica.

 

En otras palabras, cuando de los hechos indicadores y de la máxima de experiencia no se sigue, no se infiere o no resulta como razonabilidad jurídica la imputación de autoría o participación a la que se llega como hecho indicado, como conclusión, y cuando la máxima de experiencia o la ley de la ciencia no apoyan la conclusión: se consolida la falacia del non sequitur.

 

Por tanto, cuando las acreditaciones probatorias, el hecho o hechos indicadores no muestran, no revelan o no prestan apoyo a la conclusión de autoría material, autoría mediata o coautoría, o, cuando del hecho o hechos indicadores no se sigue, no resulta, no se concluye o no se deriva la adecuación inequívoca de la conducta a esos dispositivos amplificadores del tipo, aunado a que la premisa mayor no apoya esas conclusiones: se consolida un falso raciocinio en su expresión del non sequitur.

 

En igual perspectiva falaz, se incurre en falso raciocinio, cuando las acreditaciones probatorias, el hecho o hechos indicadores no muestran, no revelan o no apoyan la conclusión de la conducta de complicidad, determinador o interviniente, valga decir, cuando del hecho o hechos indicadores no se sigue, no resulta con razonabilidad jurídica y no se concluye la adecuación inequívoca de la conducta a la estructura y descripción de esos dispositivos amplificadores del tipo, aunado a que la premisa mayor no apoya esas conclusiones: es claro que se consolida un falso raciocinio en su expresión del non sequitur.

 

En otros términos, cuando las acreditaciones probatorias, el hecho o hechos indicadores, con razonabilidad jurídica no apoyan la conclusión de autoría material; esto es, cuando de los hechos indicadores no se deriva, no resulta o no se sigue la conclusión de conducta del dominio del hecho: se materializa la falacia del non sequitur.

 

A su vez, cuando las acreditaciones probatorias, el hecho o hechos indicadores, con razonabilidad jurídica no apoyan la conclusión sustancial de autoría mediata, esto es, cuando de los hechos indicadores no se sigue, no se desprende, no se concluye la conducta de dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia el instrumento: se consolida la falacia del non sequitur.

 

En igual sentido, cuando las acreditaciones probatorias, el hecho o hechos indicadores, con razonabilidad jurídica no apoyan la conclusión sustancial de coautoría material, esto es, cuando del hecho o hechos indicadores no se deriva, sigue, no se desprende, no se concluye la coautoría a la que se llega:

 

(a) Porque de las acreditaciones probatorias o los hechos indicadores no se sigue, no resulta o no se derivan los actos de co—dominio funcional del injusto.

 

(b) Porque de las acreditaciones probatorias, del hecho o hechos indicadores no se sigue, no resulta, o no prestan apoyo a la conclusión del acuerdo de voluntades (implícito o explícito), a la división material del trabajo y al aporte —no importante—, sino aporte esencial del coautor, en los alcances vinculantes de la sentencia 29221[16],

 

(c) Porque de las acreditaciones probatorias, del hecho o hechos indicadores no se sigue, no se desprende, no resulta o no prestan apoyo a la conclusión en sentido que la persona ejecutó actos mancomunados de co—ejecución: se consolida la falacia non sequitur.

 

(iii) Si al Derecho penal solo le interesan los autores o partícipes culpables[17]; se incurre en falso raciocinio cuando de los hechos indicadores no se sigue, no resulta la autoría o participación culpable a la que se llega como conclusión; eventos en los que se consolida la falacia del non sequitur.


Nota. este texto hace parte de la Cuarta edición del libro "De la Casación Penal en el sistema acusatorio. 2 Tomos, próxima a publicarse



[1] “El término non sequitur (que significa literalmente "no se sigue") a menudo también se aplica a las falacias de relevancia, y especialmente a la ignoratio elenchi. Un non sequitur es un argumento en el cual la conclusión simplemente no se sigue de las premisas” (…) “Pero el término non sequitur se aplica con mayor frecuencia cuando la distancia entre las premisas y la conclusión es considerablemente amplia”. Irving M. Copi, Carl Cohen, ob, cit., pp. 163 y 164.

[2] Luis Vega Reñón, ob., cit., pp. 200, 201, 203 y 204.

[3] “Un argumento es cualquier conjunto de afirmaciones que se ofrezca en defensa o apoyo de una opinión, decisión o acción” (…) “A partir de la propia noción de <argumento> es posible establecer su estructura básica, distinguiendo dos partes claramente diferenciadas. Por un lado, tenemos aquella opinión, decisión, acción, etc., que se pretende justificar, a la que se denomina conclusión, mientras que por otra parte, todos aquellos elementos que se utilizan como razones para apoyar dicha conclusión, son denominados premisas. Por tanto, puede ofrecerse una definición más estricta de argumento como aquel conjunto de afirmaciones llamadas premisas, que son utilizadas como razones para apoyar o justificar otra afirmación, llamada conclusión”. David Martínez Zorrilla, Metodología jurídica y argumentación, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 190.

[4]Eludimos la cuestión cuando intentamos fundamentar nuestras tesis con pruebas que no son directamente pertinentes para la cuestión en disputa. Podemos hacer esto de varias formas. En algunos casos, incluimos datos de un tipo que es pura y simplemente incorrecto; en otros casos, los datos solo están ligeramente relacionados con nuestra aserción; y en otros casos podemos eludir la cuestión al soslayar una pregunta dirigida a nosotros. El carácter falaz de tale argumentos suele hacerse evidente cuando articulamos las garantías sobre las que han sido construidos”. Stephen Toulmin, Richard Rieke, Allan Janik, ob. cit., p. 210.

[5] “V. Debe considerarse que una tesis o una posición ha sido defendida de modo concluyente si su defensa ha consistido en argumentos derivados de un punto de partida en común (…) VII. Debe considerarse que una tesis o una posición ha sido defendida de modo concluyente si su defensa ha consistido en argumentos correctos o resultantes de la oportuna aplicación de esquemas o pautas de argumentación comúnmente admitidas (…) VIII. Los argumentos deductivos utilizados en el curso de la discusión deben ser válidos o convalidables mediante la explicitación de todas las premisas tácita co—determinantes de la conclusión”. Luis Vega Reñón, ob. cit., pp. 114 y 115.

[6] David Martínez Zorrilla, Metodología y argumentación jurídica, ob. cit., p. 249

[7]Por ende, careciendo por completo de soporte objetivo para afirmar que la primera acción desplegada por los asaltantes fue arremeter contra AIB, mal podía el Tribunal sostener que el ataque letal a los ancianos fue, en la práctica, la primera acción que brutalmente acometió uno de los jóvenes que realizó el asalto, tras lograr que doña AI abriera la puerta de su casa. En ese aspecto, el Tribunal vulnera las reglas de la lógica, pues la conclusión -que las dos víctimas fueron atacadas mortalmente de manera inmediata por los asaltantes- no se sigue de las premisas que le anteceden -que al señor B intentó asfixiarlo J.A.S.A., quien al margen de lo acordado con B.A.P.A. y DA sobre el hurto, había convenido con E.A.B.G. el asesinato de sus abuelos-. Para la Sala, ese raciocinio es manifiestamente inconsecuente[7], pues de la forma como se atacó a LA no se deriva que AI también hubiera sido apuñaleada tan pronto ingresaron los asaltantes; ni mucho menos es dable concluir que el primer comportamiento desplegado por aquéllos fue el de herir a ambos ancianos, debido a que -admitiendo hipotéticamente que así hubiera sido- E.A.B.G. sólo le dio la instrucción de matar a J.A.S.A. -y no a todos los ejecutores-. Además, en dicha argumentación salta a la vista otro error lógico, conocido como falacia de composición, pues no es dable atribuir una característica a un todo con base en las propiedades de las partes. En ese sentido, mal podría concluir el ad quem que las dos víctimas fueron atacadas ipso facto, porque a una de ellas se le intentó asfixiar como primera medida”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 9 de mayo de 2018, Rad. 45889.

[8]La jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). 

“La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras. Como señalan la defensa y la Procuraduría delegada ante la Corte, la prueba indiciaria en la que el Tribunal fundó el fallo de condena no tiene la fuerza necesaria para derruir la presunción de inocencia que cobija a la procesada y, por ello, la Sala lo casará y, en su lugar, la absolverá. 

“En efecto, los indicios de oportunidad, información de la llamada anónima, comportamiento del tercero y denominación del dinero encontrado a la acusada, más que certeza, generan dudas sobre si en verdad A.L.G.O. estaba vendiendo estupefacientes cuando fue capturada, de suerte que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo establecidos los artículos 29 de la Constitución Nacional y 7º de la Ley 906 de 2004, se impone su absolución, como solicitan la defensa y el delegado de la Procuraduría.

“No se discute que la joven, de 19 años de edad (sic) al momento de los hechos, se encontraba la noche del 20 de marzo de 2015 en el parque ubicado en la calle 128C con carrera 100 de Bogotá y que fue vista por los agentes de policía LATM y J.U. arrojando una bolsa que contenía 81,2 gramos de marihuana, distribuida en 27 papeletas. El debate se centra en establecer si tenía esa sustancia para su consumo, como aduce la defensa, o para venderla, como coligieron los juzgadores de instancia, aspecto determinante para verificar la configuración del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues la estructuración de ese hecho punible demanda demostrar que la tenencia de la droga tenía como propósito su distribución, tráfico o venta, elemento subjetivo cuya demostración está a cargo del ente acusador.

“A continuación, se examinan los indicios que fundamentan el fallo de condena.

“El indicio de oportunidad para delinquir lo derivó la sentencia del testimonio de ÁJ.O.H., quien refirió que su hija consume drogas desde los 12 años y frecuenta a personas en la misma condición de adicción, de lo cual dedujo el Tribunal que la procesada conocía el circuito de distribución de estupefacientes, lo que le permitió vender dichas sustancias.

“Para edificar este indicio el Tribunal otorgó credibilidad al testimonio de la señora O.H. sobre la adicción de su hija a los estupefacientes y su trato frecuente con otros adictos. A partir de ese hecho, coligió que como la acusada compraba estupefacientes, conocía todo el sistema de comercialización, situación que aprovechó para vender ella misma las sustancias prohibidas. Sin embargo, de la adicción de la acusada a los estupefacientes —hecho indicador— no se desprende que fuera expendedora —hecho indicado—, como equivocadamente concluye el Tribunal. 

“Las máximas de la experiencia son construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B». Tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias demostrados (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544). Con todo, son susceptibles de desvirtuar si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio. En este caso, el Tribunal no indicó la regla de la experiencia que le llevó a concluir que la adicción y el conocimiento de la forma en que se adquieren las drogas ilícitas conlleva a que los adictos se conviertan en vendedores del producto. Pero, aunque se considerara, de acuerdo a la argumentación de la sentencia, que la regla consiste en que los adictos a los estupefacientes, por su conocimiento del proceso de comercialización, fácilmente se convierten en vendedores de esas sustancias, esa afirmación no configura una regla de la experiencia por carecer de pretensión de universalidad y generalidad, dado que no siempre los adictos a las drogas se convierten en expendedores de estas. 

“La adicción a las drogas, entonces, no permite inferir la venta de las mismas. El raciocinio del Tribunal, por tanto, no satisface los estándares de las inferencias lógicas. No es un indicio sino una conclusión que no se deduce del hecho demostrado —adicción— y, por ello, no tiene capacidad de constituir prueba de cargo contra A.L.G.O.. Se evidencia, entonces, el error al edificar el indicio, pues ciertamente la relación de causalidad que estableció la segunda instancia entre la dependencia a las drogas y la venta de esas sustancias, es extremadamente débil.

“El Tribunal radicó el segundo indicio en que la información recibida por la autoridad policial develó la venta de estupefacientes y no el consumo, de lo cual deduce que A.L.G.O. estaba expendiendo y no comprando para satisfacer su adicción. El hecho indicador, con todo, no fue debidamente probado en la medida que la aserción provenía de fuente anónima que no pudo confrontarse en el juicio. Además, esa versión no fue ratificada por los agentes de policía que llegaron al lugar de los hechos, quienes no observaron a la acusada comercializando los estupefacientes y, por ello, el Tribunal no podía colegir esa situación.

“Como no se probó el hecho indicador, la conclusión del Tribunal de que G.O. era vendedora de marihuana, se basa en una conjetura sin peso probatorio y sin capacidad para comprometer su responsabilidad. Para el Tribunal la huida del hombre que acompañaba a AL J O indica que en el lugar ocurría una situación ilegal porque si sólo estuviesen consumiendo no se habría evadido, pues los adictos saben que tienen derecho a su dosis personal.

“Sin embargo, la evasión del sujeto que acompañaba a la acusada -hecho indicador- no permite colegir que ella estaba vendiendo marihuana, porque podía ser la compradora y el hombre el expendedor o, incluso, pudo ser otro adicto con el que compartía la sustancia. Se trata, por tanto, de un hecho equívoco del que surgen varias hipótesis fácticas. Esa circunstancia, por tanto, no tiene la entidad suficiente para demostrar que la sentenciada se dedicaba al expendio de estupefacientes la noche de su captura. 

“El último indicio considerado por el Tribunal surge del hecho de que A.L.G.O. portaba dinero en efectivo distribuido en billetes y monedas de diferentes denominaciones, usualmente empleado en la compraventa al menudeo de estupefacientes. Con todo, esa circunstancia no necesariamente indica que estuviese vendiendo sustancias prohibidas porque también los adictos llevan dinero de esas características para facilitar la compra y en general las personas, por múltiples razones, usualmente llevan billetes y monedas de diferentes denominaciones.

“Del hecho indicador, por tanto, no se deriva la conclusión extraída en la sentencia, de suerte que no se configura el indicio aducido. En suma, el Tribunal incurrió en evidentes fallas en el raciocinio utilizado para la construcción de la prueba indiciaria y en el proceso de valoración probatoria. Con mayor razón si se considera que al edificar la prueba indiciaria, aceptó que A.L.G.O. era adicta a los estupefacientes, como lo había declarado su progenitora en el juicio y, sin embargo, posteriormente desconoció ese supuesto al aseverar que la defensa no demostró la adicción ni el grado de la misma. Aún más, en esa ocasión le pareció que la declaración de ÁJOH no era confiable porque el lazo de consanguinidad le restaba credibilidad. 

“Es claro que el Estado, a través del órgano de persecución penal, debía demostrar que la sustancia arrojada por G.O. no era para su consumo sino para la venta. No obstante, la Fiscalía no probó esa hipótesis, pues el desprendimiento apresurado del estupefaciente también puede obedecer a la creencia de que llevar una cantidad mayor a la establecida como dosis personal configura comportamiento ilícito. Se trata, por tanto, de un hecho ambiguo que no demuestra que la tenencia del estupefaciente tenía como objetivo su comercialización.

“Pretermitió considerar el Tribunal, entonces, que quien tiene la carga de probar la conducta típica, antijurídica, culpable y la responsabilidad del incriminado, más allá de toda duda, es el Estado, en cabeza de la Fiscalía, y que la acusada no era quien debía demostrar su tesis defensiva. En suma, por haber incurrido en los errores de hecho señalados, la conclusión fijada indiciariamente por el Tribunal ha de invalidarse, pues no hay evidencia circunstancial suficiente para aseverar, en un grado de conocimiento más allá de toda duda, que ALGO incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, entonces, la duda probatoria se resuelve en su favor”. Corte Suprema, sent. del 28 de oct. de 2020, R. 55641

[9] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599.

[10] “Toda acción que se exterioriza debe hacerlo en el mundo, donde no hay solo fenómenos analizados por la física, ya que el mundo es también interactivo, cultural, con reglas que configuran un marco de exteriorización de la acción (…) Desde que los tipos no pueden captar acciones privadas, las únicas que pueden captar son las que se manifiestan; y esa manifestación puede atribuirse como obra del agente en el mundo. Los tipos penales captan pragmas conflictivos, o sea, acciones y sus obras”. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Algia, Alejandro Slokar, Derecho penal, Parte General, Buenos Aires: Ediar, 2ª reim., 2018, p. 417.

[11] “En toda la esfera del Derecho carecen de relevancia los actos meramente internos que no trascienden al mundo exterior físico y social” (…) “La exterioridad o materialidad del acto entraña, pues el carácter perceptible o empírico de la voluntad final, así como de las consecuencias o resultados que el tipo engarce al hecho antecedente de la sanción penal. Ello es muy importante para el derecho penal en cuanto disciplina práctica y para el proceso penal en cuanto instituto democrático porque solo con esta configuración es susceptible de prueba y contraprueba en el debate judicial sobre la existencia del hecho punible. En las omisiones lo que hay que examinar es el contexto en que el sujeto experimenta su conocimiento del deber jurídico de actuar y verificar su disponibilidad o capacidad para realizar la acción debida”. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal, Parte general, principios y categorías dogmáticas, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2011, pp. 187 y 190.

[12] “No habrá autoría y menos participación, si el autor no inicia la ejecución del delito. No hay delito de participación sino participación en el delito. Sin embargo en los delitos en que no cabe la tentativa, como los de pura conducta que se consuman de inmediato o “anticipadamente” como se suele decir, cabe la participación estricta, pue se puede participar en los actos que contribuyen a la inmediata consumación” (…)El principio de ejecutividad se llama por algunos “de exterioridad” dado el requerimiento de la manifestación en el mundo exterior de la conducta del autor mediante actos de ejecución y la exigencia de que el comportamiento del partícipe se haya revelado con carácter objetivo (…) Es preferible que el principio se llame “de ejecutividad” a fin de dejar clara la necesidad de la tentativa, como mínimo en orden a asegurar el injusto, pues los actos preparatorios pueden constituir exterioridad mas no ejecutividad”. Mario Salazar Marín, Panorama de Derecho penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2017, p.  278.

[13] “La culpabilidad se entiende mejor como un juicio de exigibilidad de la conducta ordenada por el Derecho que se hace al autor de un injusto penal en consideración a que el Estado y la sociedad le suministraron el mínimo irreductible de condiciones para poder comprender la prohibición de autodeterminarse por la misma, por no encontrarse sometido por fuerzas determinantes o que anularon su personalidad como ser digno y libre; es culpable aquel a quien se le podía exigir atendidas las condiciones personales y sociales en que obró, que se decidiera por la conducta adecuada a Derecho. La culpabilidad como juicio de exigibilidad del actuar correcto se formula cuando el autor estando en condiciones individuales y sociales para autodeterminarse conforme a derecho se decidió por el injusto (arts. 7 y 32 C.P.). Un juicio de culpabilidad como reproche al autor por el injusto sin valorar y tomar en cuenta si la sociedad y el Estado facilitaron al autor condiciones reales para que pudiese cumplir humanamente las exigencias del Derecho, viola y desconoce preceptos constitucionales como el valor de la dignidad, el concepto de persona y el derecho de igualdad niveladora a que se refiere el artículo 13 incisos 2 y 3 de la Carta Política. Así las cosas, el juicio de culpabilidad se sustenta sobre dos soportes que surgen a partir de la capacidad de autodeterminación y la responsabilidad social” Jesús Orlando Gómez López, Teoría del delito, Doctrina y Ley, Bogotá, 2003, p. 833.

[14] “Una acción es el fundamento común de todo delito, sin consideración de sus formas de aparición. Ella sirve de base tanto al delito doloso como al hecho punible culposo. Si bien la acción es un concepto previo al tipo delictivo, que sirve a la construcción de éste, no por ello es un concepto pre-jurídico o, incluso, externo al Derecho penal. En un principio, la acción, el pilar esencial en la construcción del delito en cuanto concepto jurídico, también debe ser considerado desde el punto de vista del Derecho. Debido a las exigencias que este plantea, ello conduce a una extensión del concepto de acción con respecto a un punto de vista desligado de aquel: bajo ciertos supuestos el derecho debe concebir una acción, no solamente un hacer activo conscientemente dirigido a un fin, como ocurriría desde una perspectiva naturalista, sino también un no-hacer-algo determinado con vistas a un fin, es decir, la omisión”. Reinhart Maurach, HeinZ Zipe, Derecho penal, Parte general, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 236.

[15] «Si la víctima relata gritos de auxilio, los mismos que fueron escuchados por su prima quien se encontraba en otra habitación, entonces se debe colegir que quedaron marcas o huellas de ese feroz ataque de dos varones (uno de ellos agente de la policía) en contra de una mujer de escasos 18 años de edad.» El argumento cuenta con dos premisas iniciales: (i) la víctima relata gritos de auxilio, (ii) que fueron escuchados por su prima, quien se encontraba en otra habitación, proposiciones que se toman de los testimonios de MD y MC, quienes relatan que así ocurrió. La conclusión del tribunal consiste en que de esos gritos “debieron quedar marcas o huellas de ese feroz ataque”, seguido de otras dos premisas: (iii) el ataque lo cometieron dos varones, (iv) uno de ellos agente de la policía”.

“Surge evidente el error de razonamiento en que incurre el tribunal, por violación de los principios de la lógica. En este puntual aspecto encuentra la Sala una falacia de relevancia por cuanto no existe conexión real entre las premisas y la conclusión[15]: 1.- la víctima relata gritos de auxilio, 2.- los gritos fueron escuchados por su prima, 3.- su prima se encontraba en la otra habitación, 4.- la agresión provino de dos hombres, 5.- uno de ellos era policía, “entonces, se debe colegir, que debieron quedar huellas o marcas de ese feroz ataque”. Este razonamiento estructura una falacia por cuanto, a pesar de su aparente corrección, las premisas no consiguen acompañar la conclusión debido al mal manejo del contenido de las proposiciones. En efecto, ninguna correspondencia existe entre los gritos que MD estaba dando como alarma para que su prima, que se encontraba en la habitación contigua, fuera a ayudarla, con las huellas que reclama el fallador de segundo grado, debieron permanecer en el cuerpo de la víctima del delito sexual.  No alcanza a descubrir la Sala, cuál es la lógica del Ad quem al requerir que los gritos de auxilio dejaran alguna señal física en la víctima”. Corte Suprema, S.P., sent. del 11 de julio de 2017. Rad. 48529.

[16] “(iv). Importancia del aporte. Para la configuración del instituto se requiere en los términos inequívocos del artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues no se puede hablar de coautoría por contribución moral o meramente espiritual) sea esencial, valga decir, necesario para la realización del hecho. Se entiende por tal, aquel sin el cual el plan acordado no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de manera significativa el riesgo de su materialización, o al compartirlo se lleva a cabo. Por oposición al apoyo funcional así considerado, suelen darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad”. Corte Suprema, SP, sent. del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221.

[17] “Para la imposición de una sanción penal no basta que la acción realizada sea típica y antijurídica, es necesario además que el autor sea culpable atendidas las condiciones de su determinación al acto injusto, pues el Derecho reconoce que existen circunstancias extremas que tienen que ver con la motivación y libertad del actuar y que pueden hacer inculpable al autor concreto. De lo anterior surge la culpabilidad como una condición para el delito la cual está referida no ya al hecho en si mismo, ni a su carácter de injusto, sino a una valoración jurídica de las condiciones individuales y sociales en que el sujeto se determinó al acto, al ámbito de libertad y conocimiento de la ilicitud de su actuación” (…)

La culpabilidad por lo tanto requiere de los presupuestos de capacidad de comprensión, poder de determinación de las acciones, de donde surge precisamente la exigibilidad del actuar conforme a las exigencias del Derecho, atendidas las específicas circunstancias de motivación, modales espaciales, temporales, personales y sociales. Es culpable quien al momento de realizar el injusto típico era capaz de comprender el sentido injusto de su acción, tenía poder (posibilidades reales) de determinarse según las normas y le era exigible la conducta ajustada a derecho. De esta manera la idea de culpabilidad en la ley penal colombiana tiene su fundamento en la libertad relativa o sea en la capacidad de determinarse o decidir entre varios motivos” Jesús Orlando Gómez López, Teoría del delito, óp. cit., pp. 831 y 865.

 

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