Testimonio adjunto.- concepto, utilidad e incorporación al juicio oral y, exclusión probatoria por falencia de requisitos
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 12 de mayo de
2021, Rad. 55959 se refirió al concepto, utilidad e incorporación al juicio
oral del testimonio adjunto. Al respecto, dijo:
“La figura del testimonio adjunto, también llamada declaración complementaria, ha sido desarrollada por la jurisprudencia[1],
pues como al
amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, las
partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar
el juicio, puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público
se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan
modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales
atestaciones, proceder en ocasiones determinado por amenazas, sobornos, miedo, el
propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera, y que atenta contra la
recta y eficaz administración de justicia.
“A su vez, tal variación en lo
expuesto por el declarante puede impedir a la parte que solicitó la prueba
acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente
en las versiones recogidas antes del juicio.
“En España, el artículo 714 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:
“Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en
lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta
por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al
testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus
declaraciones se observe”.
“A su vez, en el artículo 802,
literal a, de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, es necesario para
incorporar una declaración anterior como prueba que sea inconsistente con lo
expuesto en el juicio por el mismo testigo (retractación o cambio de versión),
que haya sido rendida bajo juramento, el declarante debe estar disponible para
ser contrainterrogado y la versión precedente ingresa como medio de prueba, de
modo que el juez tiene ante sí la exposición anterior y la rendida en la vista
pública.
“Tiene dilucidado la Sala[2] que
por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los
testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal
escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se
acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de
referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió
sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto. En ambos casos es
necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia[3],
respectivamente.
“Entonces, la Corte ha dispuesto un conjunto de
reglas orientado a superar en el juicio aquellas situaciones de retractación o
modificación trascendente de lo declarado por el testigo, en orden a conseguir
los mecanismos para que en el marco de un debido proceso garantista de las
exigencias de confrontación y contradicción (artículo 16 de la Ley 906 de
2004), la parte interesada pueda integrar como testimonio adjunto, susceptible de ponderación judicial, aquellas
manifestaciones anteriores al debate oral.
“Así, para incorporar al juicio una declaración
previa se precisa de lo siguiente:
(i).- El
declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir,
ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto.
(ii).- El
testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la
cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones
anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean
formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo
dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo. La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión,
atañe al fundamento del instituto.
“Esa disponibilidad del testigo
para ser contrainterrogado permite desarrollar el derecho a la confrontación,
constituye la principal diferencia entre prueba de referencia y testimonio adjunto, y es uno de los
principales fundamentos de la admisión de tal declaración anterior al juicio
como prueba, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la
administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al
procesado.
(iii).- La
declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud
de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda
valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de
la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.
“De ninguna manera se quiere
significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la
forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el
fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el
juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su
decisión.
“La incorporación de dicho texto
permite que todos conozcan su contenido, máxime si tendrá el carácter de medio
probatorio, a partir de lo cual se podrán ejercer los derechos de contradicción
y confrontación, además de que el juez estará en condición de dimensionar su
aporte demostrativo, en especial al momento de expresar por qué le otorga mayor
credibilidad a la declaración anterior al juicio o a la recibida en él, sin
perjuicio de que ambas puedan ser razonadamente desestimadas.
“(iv).- Es
necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la
incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la
retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación
pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar
oficiosamente tal versión anterior.
Esa solicitud de parte cumple dos
importantes funciones:
“En primer lugar, le permite a la
contraparte oponerse, pues no puede olvidarse que la incorporación de una
declaración rendida por fuera del juicio oral, como prueba, constituye una
excepción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que
corresponde a una norma rectora. Además, puede afectar derechos de la contraparte
en el ámbito de la contradicción y la confrontación. Finalmente, por tratarse
de una decisión trascendente en el ámbito probatorio, debe contar con la
garantía del contradictorio, esto es, la posibilidad de oposición a que sea
incorporada.
“En segundo término, brinda
claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo, pues en el proceso
no puede haber incertidumbre acerca de los medios de convicción practicados o
incorporados con vocación para sustentar la sentencia, finalidad desarrollada
por el legislador al establecer las reglas del descubrimiento probatorio, la
enunciación, solicitud y decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, así
como en la regulación de la prueba sobreviniente.
“Dentro de la misma función se
constata que si por regla general las declaraciones anteriores al juicio oral
no tienen el carácter de pruebas, su admisión excepcional en tal condición debe
ser ordenada por el juez a solicitud de la parte interesada, exigencia que
sirve para diferenciar la prueba de referencia y el testimonio adjunto, de otros usos posibles de las declaraciones
anteriores, como el refrescamiento de memoria y la impugnación de credibilidad.
“Desde luego, la claridad sobre
las pruebas que pueden fundamentar el fallo evita debates como el aquí
suscitado, en contra de la celeridad y eficacia de la administración de
justicia, motivo por el cual se impone que la Fiscalía, entre otros sujetos
procesales e intervinientes, asuma su rol con la precisión necesaria en orden a
solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores como testimonio adjunto, una vez cumplidas
las demás exigencias para que tengan tal carácter, sin que, desde luego, se
trate de una fórmula rigurosamente sacramental, como que en cada caso deberá
constatarse si materialmente se trató o no de un testimonio adjunto.
“Resta señalar, que las falencias en el
cumplimiento de los referidos requisitos deben analizarse a la luz del
principio de trascendencia, de tiempo atrás desarrollado
por la Corte en el ámbito de las nulidades y en el estudio de la exclusión
probatoria, sobre todo cuando se trata de las denominadas pruebas ilegales, en contraposición a las llamadas pruebas ilícitas.
“En efecto, la Sala ha precisado
que cuando se alega la violación de algún requisito para la obtención o
práctica de los medios de convicción, debe analizarse la trascendencia del
yerro, en orden a establecer si el mismo es de tal entidad que justifique una
decisión tan importante como la exclusión de una prueba pertinente. Lo
anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos para cada medio de
prueba se cumplan a cabalidad, precisamente para evitar situaciones como la que
ahora ocupa la atención de la Corte”.
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