Derecho a la última palabra
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 23 de junio
de 2021, Rad. 55934, se refirió al Derecho a la última palabra. Al respecto
dijo:
“El literal j) del
artículo 8 del Código de Procedimiento penal consagra, como expresión del
derecho de defensa, la posibilidad de que el procesado solicite, conozca y controvierta
las pruebas. Esta misma prerrogativa se encuentra contenida en los
artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 6º del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
“Por supuesto, ese derecho
de controversia supone el conocimiento de todos los elementos de juicio y
de los argumentos que en el marco de las audiencias se presenten en contra del
procesado. Su espectro no se limita únicamente a la facultad que tiene el acusado
de aportar pruebas para controvertir las que se presenten en su contra o de
tener el último turno de intervención en los alegatos de cierre del juicio.
“El derecho a la última
palabra tiene una connotación más amplia. Abarca desde el derecho a que su
palabra sea la última que se escuche, hasta la oportunidad de contradecir o
someter a contraste todo el proceso probatorio, lo que supone, por obvias
razones, su conocimiento previo.
Así lo expresó la Sala en
CSJ AP6357-2015:
«En efecto, el derecho a
la última palabra se refiere a la oportunidad en que debe
intervenir el procesado para ejercer sus derechos, deberes y obligaciones
procesales, entre los cuales algunos apuntan a aspectos procesales, como el de
sustentar los recursos o presentar alegaciones, pero otros, tienen por objeto
materializar los derechos y garantías que le corresponden como parte, por
ejemplo, declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa
material, y ejercer la contradicción personal por el acusado.
“En sentido amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir, en los siguientes actos procesales, en la legislación adjetiva nacional vigente:
i) es el último en intervenir en las alegaciones iniciales y en los alegatos conclusivos (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de la Ley 906 de 2004;
ii) la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390, con excepción «de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»;
iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con posterioridad a las de la Fiscalía;
iv) en la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la defensa, como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades;
v) en sede de individualización
de pena, es el condenado (si lo solicita)
quien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones
de todo orden del imputado».
“La obligatoriedad en el
respeto de esta garantía para mantener indemne la estructura del sistema,
también fue reconocida por la Sala en la CSJ SP5065-2015:
«Esta obligación a cargo de la fiscalía entraña consigo la precisión
no solamente de los delitos por los cuales se solicita el fallo de
responsabilidad, sino de sus consecuencias punitivas, por manera que se hace
exigible tanto la adecuación jurídica de los hechos dentro del tipo penal
específico, como también el señalamiento expreso de las circunstancias
genéricas y específicas en que ocurrieron los mismos y su incidencia en la
fijación de la pena, pues solo así se garantiza que la defensa las conozca en
el momento oportuno y pueda ejercer la debida controversia cuando le
corresponda el turno para alegar, luego de escuchar las consideraciones del
acusador y en todo caso teniendo el derecho a la última palabra». -Resalta la Sala-.
“En el mismo sentido, ya
se había pronunciado la Corte en CSJ AP, 7 Dic. 2011, rad. 37596:
«A lo anterior se agrega la obligación de respetarle a la defensa
el derecho a la “última palabra”, a la “última intervención”, de tal forma que cuando ésta se pronuncie
sobre ese y cualquiera otro tema, ya se conozcan las posturas de las demás
partes e intervinientes y pueda controvertirlas en su integridad».
“A su vez, la Corte
Constitucional explicó que el derecho a la última palabra implica «la
garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas
las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las
oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo
cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en
cada una de tales oportunidades»[1].
“En el derecho comparado, la
garantía a la última palabra también ha sido considerada como una de las
primeras y más lógicas manifestaciones del derecho a la defensa. Así, por
ejemplo, el artículo 386 del Código Procesal Penal de Perú reglamenta la manera
en que se deben presentar ante el funcionario de conocimiento las alegaciones
de los intervinientes, reservando siempre el último lugar a la intervención del
procesado:
«ARTÍCULO
386° Desarrollo de la discusión final.- 1. Concluido el examen del acusado, la
discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del
Fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c)
Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado. (…) 5.
Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el
debate».
“De la misma manera, la
Ley de Enjuiciamiento Criminal de España contiene una norma -artículo 739- que
consagra la garantía de última palabra para el procesado, cuya intervención,
dijo el Tribunal Supremo, constituye el colofón el proceso penal, de manera que
no pueda ser sometida a un nuevo debate por las partes, ya que en caso contrario
«lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse
en una más de sus declaraciones ante el Tribunal»[2].
“Pues bien, aunque en el
ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la última palabra no está
explícitamente consagrado de manera puntual como así ocurre en las
legislaciones extranjeras que se vienen de citar, la existencia de esta
garantía se encuentra contenida, entre otras, en los artículos 443 y 362 de la
Ley 906 de 2004 en donde se establece que, en todo caso, las intervenciones de
los demás sujetos procesales, incluyendo las pruebas de la fiscalía, tendrán
lugar antes que las de la defensa.
“A partir
de tales consideraciones, resulta indudable que la garantía de última palabra se
encuentra íntimamente ligada al derecho de contradicción, pues en la medida en
que el procesado esté enterado de las circunstancias y razones que sustentan el
juicio penal que se le adelanta, se activa la posibilidad de replicarlas. Con
mayor razón, cuando se trata de las pruebas que la acusación presenta en su
contra. En otras palabras, el ideal es que la defensa conozca el contenido
de las pruebas de su contraparte, para así poderlas controvertir, si es del
caso, con sus propios elementos de convicción.
“Dentro de este contexto,
para la Sala surge evidente que el irregular proceder del juez de conocimiento de
proponer la alteración en el orden de la práctica probatoria para que se «intercalaran»
los testigos de ambas partes, desquició la dinámica de la práctica
probatoria establecida en el Sistema Penal Acusatorio, la cual fue diseñada de
esa manera no por una razón azarosa o caprichosa del legislador, sino en
obediencia a medulares principios rectores que orientan el trámite de
enjuiciamiento criminal vigente, como son la presunción de inocencia y el
derecho de defensa.
“Ahora bien, partiendo
justamente de que la actuación del funcionario fue irregular, habrá que
disertar sobre cuál es la consecuencia que, para el caso concreto, de ello se
deriva.
“En efecto, aún cuando el
infortunado proceder del juez aparejó, además del desconocimiento del artículo
362 del Código de Procedimiento Penal, la privación al procesado de la
posibilidad de conocer el contenido de todas las pruebas de cargo antes
de presentar sus propios elementos de juicio, lo cierto es que, en el caso particular,
la alteración en el orden de las pruebas no comportó la trascendencia
suficiente para afectar, de manera real, las garantías constitucionales de los
sujetos procesales o, dicho en otras palabras, no se causó un daño concreto a
alguna de las partes.
“Para llegar a esta
conclusión, basta con adelantar un juicio hipotético sobre cuáles serían las
consecuencias de enmendar la irregularidad a través de un mecanismo extremo
como lo es la declaratoria de nulidad. Realizado ese ejercicio, debe surgir
incuestionablemente que la corrección del vicio denunciado «es propicia para
conseguir un efecto benéfico cierto (…) en el sentido del fallo, o al menos
representar una mejora sustancial a la situación del procesado»[3].
“Entonces, más allá de la
irregularidad en sí misma, no advierte la Corte cómo el no haber escuchado
primero al testigo de la fiscalía Carlos Julio Meléndez Barco[4] incidió en lo que a la
defensa le incumbía probar a través de los deponentes que declararon antes que
aquél.
“En ese orden de ideas, ante la evidente intrascendencia del vicio y a lo innecesario que resulta la adopción de cualquier medida para conjurarlo, sólo le resta a la Corte llamar la atención a los funcionarios judiciales para que, en la medida de lo posible, se abstengan de incurrir en prácticas como la reseñada, porque con ello se atenta contra la estructura del sistema y se corre el riesgo de quebrantar garantías de orden superior a los sujetos procesales, en especial, al procesado, a quien, como se viene disertando en consonancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, le asiste siempre el derecho a la última palabra”.
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