Derecho a la Confrontación

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad. 57230, se refirió al Derecho a la confrontación. Al respecto dijo:

 

 Uno de los pilares del sistema de procedimiento criminal establecido en la Ley 906 de 2004 es el derecho de confrontación de la prueba, establecido expresamente en el artículo 16 de esa codificación («en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento») y derivado del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «quien sea sindicado tiene derecho a… presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra».

 

“Se trata de una garantía integrante del debido proceso (en general) y del derecho de defensa (en particular) que tiene distintas manifestaciones y se compone de varios elementos estructurales. Así, la Sala

 

«…ha puntualizado que respecto de la prueba testimonial cobra especial importancia el derecho a la confrontación, previsto en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que supone: 


(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; 


(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas); 


(iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y 


(iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo»[1].

 

“Por ahora, y en atención a las concretas quejas del censor, resulta relevante referirse más detalladamente a dos de tales garantías; por una parte, la consistente en

 

(i).- «la posibilidad de… interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo», que comprende «las prerrogativas del contrainterrogatorio»[2], incluida la de «cuestionar la credibilidad de los testigos»[3]; por otra, la de

 

(ii).- «estar frente a frente con los testigos de cargo».

 

(i).- En lo que respecta al primero de los elementos mencionados, la legislación adjetiva contempla distintos mecanismos de orden procesal orientados a lograr su efectiva materialización.


“Así, el artículo 391 de la precitada Ley 906 concede a la defensa la posibilidad de explorar los testimonios de la acusación mediante el contrainterrogatorio; el artículo 393 ibídem la autoriza para que, con ese fin, utilice «cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral», mientras que los preceptos 347 y 403 atañen a las formas en que puede impugnar su credibilidad y los ámbitos temáticos de tal procedimiento, verbigracia, la «capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración», la «existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo» o el «carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad».

 

Ahora, evidente resulta que la posibilidad de ejercer la confrontación de manera real y efectiva —no como una simple formalidad incapaz de depurar la prueba— depende (especialmente cuando se busca hacerlo cuestionando la persona del testigo y no el contenido de su declaración) de que la parte contra la cual se aduce conozca su identidad.


De ahí que, como lo entiende de antaño la jurisprudencia de la Corte Constitucional (proferida en el ámbito de la justicia regional pero aplicable, máxime por la mayor amplitud de las garantías acá reconocidas, al procedimiento que rige las presentes diligencias),

 

«...cuando se ignora la identidad de la persona que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su imparcialidad»[4].

 

“Siguiendo la misma línea de pensamiento, esta Sala sostuvo, en vigencia de la Ley 504 de 1999, que «los testimonios bajo reserva de identidad… no pueden ser objeto de evaluación probatoria por parte de los funcionarios judiciales en cuanto resultan violatorios de los principios de publicidad del proceso, de la imparcialidad del juez y de la contradicción de la prueba»[5].

 

“Lo anterior explica que en los estatutos procedimentales expedidos con posterioridad —las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004— haya desaparecido la figura de los testigos con reserva de identidad, más aún de cara a los recientes desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular:

 

«… entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada»[6].

 

Igual criterio ha sostenido – de tiempo atrás – el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

 

«…si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permitan fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en duda»[7].


“Y es que, a no dudarlo, tratándose del testimonio anónimo, la parte contra la cual se aduce queda imposibilitada para explorar aspectos como la capacidad rememorativa o perceptiva del declarante, la eventual existencia de intereses en faltar a la verdad o en incriminarla falazmente o la posible presencia de patrones de mendacidad que enerven la credibilidad de su dicho.

 

“En tal virtud, ninguna duda cabe en cuanto a que, en el orden nacional actual, la práctica de testimonios anónimos (entendidos como aquéllos cuya identidad es desconocida para las partes) es, siempre y en todo caso, inadmisible; ello, porque en tales condiciones la confrontación material y sustancial de la prueba - esto es, su confrontación allende un remedo artificial de la garantía – deviene imposible y, en cualquier caso, no existe ninguna previsión legal que autorice una tal limitación del derecho en comento.

 

Ello, sin embargo, no puede confundirse con una suerte de exigencia legal en cuanto a que todo testigo deba exhibir su cédula de ciudadanía u otro documento como presupuesto ineludible para tenerlo por identificado.

 

Ya la Sala se ha ocupado del asunto, así:


“«En principio, la identificación del declarante se obtiene con su cédula de ciudadanía, pero su falta de presentación no torna ilegal su testimonio, en el entendido que la ley no exige para su validez la presentación de dicho documento.

 

“La Corte en sentencia de casación de febrero 12 de 1991, radicación 4863, sostuvo que “la exhibición de la cédula de ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio y la falta de identificación, en esa forma, no torna inexistente la declaración”. (…)

 

“La cédula de ciudadanía es uno de ellos para identificar a una persona, pero no el único; en sus diversas acepciones identificar es reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca, o “dar los datos personales necesarios para ser reconocido” e identidad “es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, de manera que la identificación del testigo puede obtenerse por vías distintas a la simple tenencia y presentación del documento público»[8].

 

“Y aunque esas posturas jurisprudenciales corresponden al entendimiento de normas de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la más reciente codificacion adjetiva tampoco reclama que la identificación de los testigos se haga documentalmente (o de cualquier otra manera predeterminada).


“En efecto, el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 únicamente prevé que, antes del testimonio y luego del juramento, el Juez pedirá a quien lo rinde «que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley», de manera que no aparece indispensable la exhibición de documento alguno.

 

“Así, aunque la presentación de la cédula de ciudadanía constituye, si se quiere, la mejor evidencia de la identidad del testigo, no existe precepto legal alguno que permita tenerla como única evidencia de esa circunstancia, a cuyo conocimiento, por consecuencia, puede llegarse por cualquier medio lícito.

 

“(ii) La segunda manifestación del derecho de confrontación a la que importa aludir ahora lo es, conforme se anticipó, la prerrogativa que tiene la parte procesada de «estar frente a frente con los testigos de cargo».

 

“Tal garantía es «una consecuencia natural de que las declaraciones se entreguen en el escenario del juicio oral, al que tiene derecho a asistir el acusado y en el que es obligatoria la presencia de la defensa técnica»[9], y no sólo permite que el acusado y su apoderado confronten (en el sentido más común de la palabra) a quien provee prueba testimonial de cargo, sino también que aquéllos y el Juez perciban la declaración directamente por sus propios sentidos, de suerte que les resulte posible evaluar, con miras a fijar o cuestionar su mérito, «el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad»[10].

 

Desde luego, la garantía de «estar frente a frente con los testigos de cargo» no es absoluta y puede ser limitada por la ley. En palabras de la Corte Constitucional,

  

«… algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad»[11].


Ejemplo de esas restricciones lo son, por una parte, el modo en que se practica el testimonio de niños, niñas y adolescentes («fuera del recinto de la audiencia», por expreso mandato del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006); por otra, y de acuerdo con el artículo 386 de la Ley 906 de 2004, los testimonios de quienes se encuentran «físicamente impedido(s) para concurrir a la audiencia pública», los cuales se recaban a distancia con mecanismos de transmisión de datos.

 

“Y aunque el censor entiende que la recepción telemática del testimonio sólo procede válidamente cuando quien lo rinde padece una condición médica que le impide concurrir a la sala de audiencias, tal interpretación no es de recibo para la Sala.

 

En efecto, lo que la legislación prevé como presupuesto para la práctica a distancia del testimonio no es que el declarante sufra una patología que le impida desplazarse sino que esté físicamente impedido para hacerlo. Esta expresión no remite exclusivamente al ámbito de las enfermedades, sino al universo de circunstancias objetivas que pueden constituir impedimento para la movilidad del deponente. Así lo tiene discernido esta Corporación:


«Cuando la norma habla de imposibilidad física, sobra acotar, no dice relación necesariamente con que el declarante padezca algún tipo de enfermedad o dificultad locomotiva que le impida acudir al sitio de la audiencia, sino también de todos los aspectos que intrínseca o extrínsecamente advierten de una distancia o lejanía tal que hacen más recomendable el medio virtua[12].

 

“Y es que la hermenéutica por la que propugna el recurrente no sólo contraviene principios básicos de la interpretación normativa (pues pretende atribuir a una expresión común un sentido técnico que es ajeno al contexto de la norma)[13], sino que conduciría a resultados abiertamente absurdos porque haría prácticamente imposible – por ejemplo - la recepción de testimonios de personas domiciliadas en el extranjero o en ciudades distintas a la sede del juicio.

 

“En todo caso, no sobra enfatizar que la práctica telemática de la prueba de todos modos permite que las partes conozcan, así sea a través de una pantalla, los gestos, maneras y actitudes del testigo; en tal virtud, la utilización de medios de video con ese fin en realidad comporta una limitación muy menor y nada sustancial de la aludida garantía.

 



[1] CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 48284. Así mismo, véase CSJ SP, 14 nov. 2018, rad. 47194 y CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153.

[2] CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. 56919.

[3] CSJ SP, 6 ago. 2019, rad. 50426.

[4] Sentencia C – 392 de 2000.

[5] CSJ SP, 25 feb. 2004, rad. 21587.

[6] Sentencia de 29 de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas), caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, p. 242.

[7] Sentencia de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski vs. Holanda, p. 42. En similar sentido, y más recientemente, sentencia de 28 de marzo de 2002, caso Birutis et. at. Vs. Lituania.

[8] CSJ SP, 16 dic. 2015, rad. 38957. Así mismo, CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 21451.

[9] CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866.

[10] Art. 404 de la Ley 906 de 2004.

[11] Sentencia C – 371 de 2011.

[12] CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46758.

[13] Al respecto, SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Rafael. Metodología de la ciencia del derecho. Ed. Porrúa, México. Citado en BARRÍA PAREDES, Manuel. “El elemento de interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos autores modernos y la doctrina nacional”. En Ars Boni et Aequi (no. 2), ps. 257 – 279.  

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