Derecho a la Confrontación
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 17 de
marzo de 2021, Rad. 57230, se refirió al Derecho a la confrontación. Al respecto
dijo:
“Uno de los pilares del sistema de procedimiento criminal establecido en
la Ley 906 de 2004 es el derecho de confrontación de la prueba, establecido
expresamente en el artículo 16 de esa codificación («en el juicio únicamente se
estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública,
oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez
de conocimiento») y derivado del artículo 29 de la Constitución Política,
según el cual «quien sea sindicado tiene derecho a… presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra».
“Se trata de una garantía integrante del debido proceso (en
general) y del derecho de defensa (en particular) que tiene distintas
manifestaciones y se compone de varios elementos estructurales. Así, la Sala
«…ha puntualizado que respecto de la prueba testimonial cobra especial importancia el derecho a la confrontación, previsto en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que supone:
(i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;
(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas);
(iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y
(iv)
la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo»[1].
“Por ahora, y en atención a las concretas quejas del censor,
resulta relevante referirse más detalladamente a dos de tales garantías; por
una parte, la consistente en
(i).- «la posibilidad de… interrogar
o hacer interrogar a los testigos de cargo», que
comprende «las prerrogativas del contrainterrogatorio»[2], incluida la de «cuestionar
la credibilidad de los testigos»[3]; por otra, la de
(ii).- «estar frente a frente con los
testigos de cargo».
(i).- En lo que respecta al primero de
los elementos mencionados, la legislación adjetiva contempla distintos
mecanismos de orden procesal orientados a lograr su efectiva materialización.
“Así, el artículo 391 de la precitada
Ley 906 concede a la defensa la posibilidad de explorar los testimonios de la
acusación mediante el contrainterrogatorio; el artículo 393 ibídem la autoriza
para que, con ese fin, utilice «cualquier declaración que hubiese
hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante
la investigación o en la propia audiencia del juicio oral», mientras que los preceptos 347 y
403 atañen a las formas en que puede impugnar su credibilidad y los ámbitos
temáticos de tal procedimiento, verbigracia, la «capacidad del testigo para
percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración», la «existencia
de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte
del testigo» o el «carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a
la mendacidad».
“Ahora, evidente resulta que la posibilidad de ejercer la
confrontación de manera real y efectiva —no como una simple formalidad incapaz
de depurar la prueba— depende (especialmente cuando se busca hacerlo
cuestionando la persona del testigo y no el contenido de su declaración)
de que la parte contra la cual se aduce conozca su identidad.
“De ahí que, como lo entiende de antaño la jurisprudencia de la
Corte Constitucional (proferida en el ámbito de la justicia regional pero
aplicable, máxime por la mayor amplitud de las garantías acá reconocidas, al procedimiento
que rige las presentes diligencias),
«...cuando se ignora la identidad de la persona
que rinde una declaración en contra del sindicado se mengua de manera
protuberante y ostensible la garantía constitucional del debido proceso
público, en la medida en que se desconoce por completo el principio de
publicidad y contradicción de la prueba, al imposibilitarse el ejercicio pleno
del derecho a tachar al testigo, cuando existan motivos para dudar de su
imparcialidad»[4].
“Siguiendo la misma línea de pensamiento, esta Sala sostuvo, en
vigencia de la Ley 504 de 1999, que «los testimonios bajo reserva de identidad… no pueden ser objeto de
evaluación probatoria por parte de los funcionarios judiciales en cuanto resultan
violatorios de los principios de publicidad del proceso, de la imparcialidad
del juez y de la contradicción de la prueba»[5].
“Lo anterior explica que en los estatutos procedimentales
expedidos con posterioridad —las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004— haya
desaparecido la figura de los testigos con reserva de identidad, más aún de
cara a los recientes desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sobre el particular:
«…
entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de
examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones,
con el objeto de ejercer su defensa. La reserva de identidad del testigo
limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar
preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de
la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la
declaración es falsa o equivocada»[6].
Igual
criterio ha sostenido – de tiempo atrás – el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos:
«…si
la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar,
puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es
parcial, hostil o indigna de crédito. Un testimonio, o cualquier otra
declaración contra un inculpado, pueden muy bien ser falsos o deberse a un
mero error; y la defensa difícilmente podrá demostrarlo si no tiene las
informaciones que le permitan fiscalizar la credibilidad del autor o ponerla en
duda»[7].
“Y es que, a no dudarlo,
tratándose del testimonio anónimo, la parte contra la cual se aduce queda
imposibilitada para explorar aspectos como la capacidad rememorativa o
perceptiva del declarante, la eventual existencia de intereses en faltar a la
verdad o en incriminarla falazmente o la posible presencia de patrones de
mendacidad que enerven la credibilidad de su dicho.
“En tal virtud, ninguna duda cabe en cuanto a que, en el orden
nacional actual, la práctica de testimonios anónimos (entendidos como aquéllos
cuya identidad es desconocida para las partes) es, siempre y en
todo caso, inadmisible; ello, porque en tales condiciones la confrontación
material y sustancial de la prueba - esto es, su confrontación allende un
remedo artificial de la garantía – deviene imposible y, en cualquier caso, no
existe ninguna previsión legal que autorice una tal limitación del derecho en
comento.
“Ello, sin embargo, no puede confundirse con una suerte de
exigencia legal en cuanto a que todo testigo deba exhibir su cédula de
ciudadanía u otro documento como presupuesto ineludible para tenerlo por
identificado.
Ya la Sala se ha ocupado del asunto, así:
“«En principio, la identificación del declarante se
obtiene con su cédula de ciudadanía, pero su
falta de presentación no torna ilegal su
testimonio, en el entendido que la ley no exige para su validez la presentación
de dicho documento.
“La Corte en sentencia de casación de febrero 12 de
1991, radicación 4863, sostuvo que “la exhibición de la cédula de ciudadanía
del testigo no es requisito esencial del testimonio y la falta de
identificación, en esa forma, no torna inexistente la declaración”. (…)
“La cédula de ciudadanía es uno de ellos para
identificar a una persona, pero no el único; en sus diversas acepciones
identificar es reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se
busca, o “dar los datos personales necesarios para ser reconocido” e identidad
“es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los
caracterizan frente a los demás”, de manera que la identificación del
testigo puede obtenerse por vías distintas a la simple tenencia y presentación
del documento público»[8].
“Y aunque esas posturas jurisprudenciales corresponden al
entendimiento de normas de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que la más reciente
codificacion adjetiva tampoco reclama que la identificación de los testigos se
haga documentalmente (o de cualquier otra manera predeterminada).
“En efecto, el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 únicamente prevé
que, antes del testimonio y luego del juramento, el Juez pedirá a quien lo
rinde «que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales
de ley», de manera que no aparece indispensable la exhibición de
documento alguno.
“Así, aunque la presentación de la cédula de ciudadanía
constituye, si se quiere, la mejor evidencia de la identidad del
testigo, no existe precepto legal alguno que permita tenerla como única
evidencia de esa circunstancia, a cuyo conocimiento, por consecuencia,
puede llegarse por cualquier medio lícito.
“(ii) La segunda manifestación del derecho de confrontación a la
que importa aludir ahora lo es, conforme se anticipó, la prerrogativa que tiene
la parte procesada de «estar frente a frente
con los testigos de cargo».
“Tal garantía es «una consecuencia
natural de que las declaraciones se entreguen en el escenario del juicio oral,
al que tiene derecho a asistir el acusado y en el que es obligatoria la
presencia de la defensa técnica»[9],
y no sólo permite que el acusado y su apoderado confronten (en el
sentido más común de la palabra) a quien provee prueba testimonial de
cargo, sino también que aquéllos y el Juez perciban la declaración directamente
por sus propios sentidos, de suerte que les resulte posible evaluar, con miras
a fijar o cuestionar su mérito, «el comportamiento del testigo
durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas
y su personalidad»[10].
“Desde luego, la garantía de «estar
frente a frente con los testigos de cargo» no es absoluta y puede ser
limitada por la ley. En palabras de la Corte Constitucional,
«… algunas garantías procesales, -y entre ellas
el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser
limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su
núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede
ser el derecho a la igualdad»[11].
“Y aunque el censor entiende que la
recepción telemática del testimonio sólo procede válidamente cuando quien lo
rinde padece una condición médica que le impide concurrir a la sala de
audiencias, tal interpretación no es de recibo para la Sala.
“En efecto, lo que la legislación prevé como presupuesto para la
práctica a distancia del testimonio no es que el declarante sufra una patología
que le impida desplazarse sino que esté físicamente impedido para
hacerlo. Esta expresión no remite exclusivamente al ámbito de las enfermedades,
sino al universo de circunstancias objetivas que pueden constituir impedimento
para la movilidad del deponente. Así lo tiene discernido esta Corporación:
«Cuando la norma habla de imposibilidad física,
sobra acotar, no dice relación necesariamente con que el declarante padezca
algún tipo de enfermedad o dificultad locomotiva que le impida acudir al sitio
de la audiencia, sino también de todos los aspectos que intrínseca o
extrínsecamente advierten de una distancia o lejanía tal que hacen más recomendable
el medio virtual»[12].
“Y es que la hermenéutica por la que
propugna el recurrente no sólo contraviene principios básicos de la
interpretación normativa (pues pretende atribuir a una expresión común un
sentido técnico que es ajeno al contexto de la norma)[13],
sino que conduciría a resultados abiertamente absurdos porque haría
prácticamente imposible – por ejemplo - la recepción de testimonios de personas
domiciliadas en el extranjero o en ciudades distintas a la sede del juicio.
“En todo caso, no sobra enfatizar que la
práctica telemática de la prueba de todos modos permite que las partes
conozcan, así sea a través de una pantalla, los gestos, maneras y actitudes del
testigo; en tal virtud, la utilización de medios de video con ese fin en
realidad comporta una limitación muy menor y nada sustancial de la
aludida garantía.
[1] CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 48284. Así mismo, véase CSJ
SP, 14 nov. 2018, rad. 47194 y CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153.
[2] CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. 56919.
[3] CSJ SP, 6 ago. 2019, rad. 50426.
[4] Sentencia C –
392 de 2000.
[5] CSJ SP, 25 feb.
2004, rad. 21587.
[6] Sentencia de 29
de mayo de 2014 (fondo, reparaciones y costas), caso Norín Catrimán y otros vs.
Chile, p. 242.
[7] Sentencia de 20
de noviembre de 1989, caso Kostovski vs. Holanda, p. 42. En similar sentido, y
más recientemente, sentencia de 28 de marzo de 2002, caso Birutis et. at. Vs.
Lituania.
[8] CSJ SP, 16 dic.
2015, rad. 38957. Así mismo, CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 21451.
[9] CSJ SP, 16 mar.
2016, rad. 43866.
[10] Art. 404 de la
Ley 906 de 2004.
[11] Sentencia C –
371 de 2011.
[12] CSJ AP, 30 sep.
2015, rad. 46758.
[13] Al respecto,
SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Rafael. Metodología de la ciencia del derecho. Ed.
Porrúa, México. Citado en BARRÍA PAREDES, Manuel. “El elemento de
interpretación gramatical. Su origen en Savigny, algunos autores modernos y la
doctrina nacional”. En Ars Boni et Aequi (no. 2), ps. 257 – 279.
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