Insuperable coacción ajena.- Elementos configuradores
La Corte Suprema, Sala Penal, en Sentencia del 5 de mayo de 2021, Rad. 51779, se refirió a la insuperable coacción ajena. Al respecto dijo:
“Bien es sabido que la atribución de responsabilidad parte de la base de que la conducta punible haya tenido realización con conocimiento y voluntad o, lo que es lo mismo, con inteligencia y libertad.
“Cuando la comisión del comportamiento prohibido
se encuentra precedida de violencia material o moral por parte de una fuerza
exterior que proviene de un tercero, de modo que se anule la libertad del
agente y, a manera de instrumento, se vea constreñido, de forma francamente
insuperable, a ejecutar un acto no espontáneo que su voluntad no admitiría
jamás, sino fuera porque ha sido privado bajo amenaza de su facultad de
decisión, se está ante la circunstancia de inculpabilidad, descrita en el
numeral 8º del artículo 32 del Código Penal.
“De tiempo atrás, nuestro ordenamiento penal acogió como causa de
exculpación, disculpa o ausencia de responsabilidad, la coacción ajena, siempre
que ella sea insuperable (artículo 32.8 del Código Penal), circunstancia que
excluye la culpabilidad y, por tanto, la reprochabilidad subjetiva de la
conducta prohibida.
“Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal subjetiva respecto
del comportamiento impulsado por el apremio insuperable de un tercero –o vis compulsiva exculpante-, cuando el sujeto pasivo de la
coerción conoce y entiende que el acto impelido por la fuerza –física o
psíquica (moral)- es ilícito, pero lo ejecuta movido por el constreñimiento
grave, intencional, ilícito, inminente o actual e irresistible de otro sujeto.
“De este modo, la conducta es antijurídica, porque encaja en una prohibición
típica y no está cubierta por ninguna causa de justificación, pero debido a una
presión subjetivamente insoportable para la determinación o motivación conforme
a la norma –accesibilidad normativa del sujeto en el hecho- o para la libertad
de decisión o actuación, se tiene que la acción u omisión no le es penalmente
exigible al individuo.
“Se trata, pues, de una acción externa de naturaleza violenta que
incide sobre la voluntad del agente, es decir, en «la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a obrar
conscientemente» (CSJ AP, 18
abr. 2012, rad. 36615), de forma tal que, en esas circunstancias, la
inculpabilidad solo es predicable de quien ve menguada su capacidad volitiva
o su libertad de decisión, por razón de la aplicación de dicha coerción extrema,
y se ve impelido a realizar la conducta reprochada para proteger un derecho
propio o ajeno, siempre que no exista otro mecanismo o procedimiento menos
perjudicial para evitar el daño antijurídico.
“Esa coacción, así esbozada, se insiste, suprime o perturba la
capacidad espontánea de autodeterminación y, en consecuencia, elimina el juicio
de reprochabilidad, pues no cabe predicar culpabilidad cuando no es posible exigir
del sujeto activo un comportamiento diverso, bajo un contexto de presión
insoportable ejercida por parte de un tercero.
Sobre el tema en examen, la Corte ha sostenido (CSJ SP 24 oct. 2007,
rad. 22005):
“2. Como lo
ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable coacción ajena como
causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°,
de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el
artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia
eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral
verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un
hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar
aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de
evitarse el daño amenazado.
“Dicho de otra manera, la insuperable coacción
ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no
procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de
la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría
llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto
determinación que ha perdido de manera total.
“En síntesis, para predicar la existencia de la
insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a
saber:
a) Que
haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí
serio o inevitable por otro medio.
b) Que se advierta un mal que para el violentado
sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del
hecho ilícito propuesto.
c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese
hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido
consentida previamente.
“En esas condiciones, la coacción se erige en el
empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para
lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras
circunstancias voluntariamente no realizaría.
Con mayor amplitud, la Sala dilucidó en pasada oportunidad (CSJ SP 22
jul. 2009, rad. 27277):
“2.1. La
insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe
la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que
ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal
sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de
las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía
está dominada por la compulsión del coaccionador.
“En esta causal se configura, en primer término, la
acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en
segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos
emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente
antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su
espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión
absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre
autodeterminación.
“Hay violencia física actual cuando el poder
sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden
biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le
obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se
somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del
coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido
(tal es el caso, por
ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya
contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para
obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).
“Las amenazas son ciertamente una modalidad de
coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado
a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo,
la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su
efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se
obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el
compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta
ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el
perjuicio que éste le pronostica.
“Se diferencia, entonces, esa violencia de las
otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa,
tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a
ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir
sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega
su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el
temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus
bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga
a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar
que se produzca el daño advertido.
“Importa aclarar que en tratándose de esta
causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la
fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina
la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de
instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal
injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.
“Lo antes precisado permite afirmar que esa causal
de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:
a) Configuración de actos constrictivos graves
ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona;
b) Actualidad de la coacción, esto es, que
la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la
violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación
biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del
sojuzgamiento del sujeto activo, y
c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que
no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición
normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe
atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado
y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de
concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias habría
actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes
heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad
del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más
insubstancial actitud dominadora de otra.
“En cada caso corresponde valorar si, observadas
aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y
debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que
pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta
distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo
primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la
responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad. (Subrayas y negrillas no originales)”
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