Insuperable coacción ajena.- Elementos configuradores

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en Sentencia del 5 de mayo de 2021, Rad. 51779, se refirió a la insuperable coacción ajena. Al respecto dijo:

 “Bien es sabido que la atribución de responsabilidad parte de la base de que la conducta punible haya tenido realización con conocimiento y voluntad o, lo que es lo mismo, con inteligencia y libertad.

 

Cuando la comisión del comportamiento prohibido se encuentra precedida de violencia material o moral por parte de una fuerza exterior que proviene de un tercero, de modo que se anule la libertad del agente y, a manera de instrumento, se vea constreñido, de forma francamente insuperable, a ejecutar un acto no espontáneo que su voluntad no admitiría jamás, sino fuera porque ha sido privado bajo amenaza de su facultad de decisión, se está ante la circunstancia de inculpabilidad, descrita en el numeral 8º del artículo 32 del Código Penal.

 

“De tiempo atrás, nuestro ordenamiento penal acogió como causa de exculpación, disculpa o ausencia de responsabilidad, la coacción ajena, siempre que ella sea insuperable (artículo 32.8 del Código Penal), circunstancia que excluye la culpabilidad y, por tanto, la reprochabilidad subjetiva de la conducta prohibida.

 

“Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal subjetiva respecto del comportamiento impulsado por el apremio insuperable de un tercero –o vis compulsiva exculpante-, cuando el sujeto pasivo de la coerción conoce y entiende que el acto impelido por la fuerza –física o psíquica (moral)- es ilícito, pero lo ejecuta movido por el constreñimiento grave, intencional, ilícito, inminente o actual e irresistible de otro sujeto.

 

“De este modo, la conducta es antijurídica, porque encaja en una prohibición típica y no está cubierta por ninguna causa de justificación, pero debido a una presión subjetivamente insoportable para la determinación o motivación conforme a la norma –accesibilidad normativa del sujeto en el hecho- o para la libertad de decisión o actuación, se tiene que la acción u omisión no le es penalmente exigible al individuo.

 

Se trata, pues, de una acción externa de naturaleza violenta que incide sobre la voluntad del agente, es decir, en «la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a obrar conscientemente» (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36615), de forma tal que, en esas circunstancias, la inculpabilidad solo es predicable de quien ve menguada su capacidad volitiva o su libertad de decisión, por razón de la aplicación de dicha coerción extrema, y se ve impelido a realizar la conducta reprochada para proteger un derecho propio o ajeno, siempre que no exista otro mecanismo o procedimiento menos perjudicial para evitar el daño antijurídico.

 

Esa coacción, así esbozada, se insiste, suprime o perturba la capacidad espontánea de autodeterminación y, en consecuencia, elimina el juicio de reprochabilidad, pues no cabe predicar culpabilidad cuando no es posible exigir del sujeto activo un comportamiento diverso, bajo un contexto de presión insoportable ejercida por parte de un tercero.

 

Sobre el tema en examen, la Corte ha sostenido (CSJ SP 24 oct. 2007, rad. 22005):

 

“2.  Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.

 

“Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la existencia de una ‘vis compulsiva’, es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total.

 

“En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber:

 

a)  Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio.

 

b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto.

 

c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente.

 

“En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría.

 

Con mayor amplitud, la Sala dilucidó en pasada oportunidad (CSJ SP 22 jul. 2009, rad. 27277):

 

“2.1. La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador.

 

“En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en él un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación.

 

“Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).

 

“Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica.

 

“Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.

 

Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.

 

“Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos:

 

a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona;

 

b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y

 

c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias habría actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.

 

En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad. (Subrayas y negrillas no originales)”

 

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