Falsedad ideológica en documento público.- Requisitos de ejercicio de la función certificadora y capacidad probatoria intrínseca del documento
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2019, Rad. 49144, precisó
que la falsedad ideológica en documento público solo se configura cuando la
afirmación falsa se hace en ejercicio de la función certificadora o
documentadora de la verdad y, aludió a la capacidad probatoria intrínseca del
documento. Al respecto, dijo:
Marco funcional dentro del cual debe realizarse la
conducta típica.
“No siempre que un servidor público falta a la
verdad en un documento, incurre en el delito de falsedad ideológica. El ámbito
de protección de la norma que tipifica esta conducta solo se extiende a las
actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio de la función certificadora
o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la
política de protección del bien jurídico de la fe pública.
“A esta limitante ya se ha referido la Sala en
otras oportunidades, al señalar que el delito solo puede ser cometido por el
funcionario público que falta a la verdad en ejercicio de esta específica
función, entendida por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en
los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia
de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar. Veamos
algunas de estas decisiones:
Sentencia de 19 de mayo de 1999, dictada dentro
de la casación 11280,
«Pero esta verdad, y la realidad histórica que
ha de contener el documento oficial debe ser íntegra, en razón a la aptitud
probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En
virtud de ello, el servidor oficial en
la función documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de
ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno
o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir
las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto
sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones
jurídica y sociales».
Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada
dentro de la casación 34466,
«La falsedad ideológica en documentos es por
definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el
servidor público, o el particular, en
ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones
contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede
servir de prueba. Algunas de sus principales características son, por tanto,
que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones
mentirosas deber ser directamente realizadas por el servidor público, o por el
particular que extiende o suscribe el documento. En eso consiste la falsedad».
Sentencia CSJ SP163-2017 de 18 de enero de 2017,
dictada dentro del proceso de segunda instancia 48079,
«Así, entonces, la fe pública se protege,
desde el derecho punitivo, mediante la tipificación de varias conductas que la
menoscaban o amenazan, entre ellas la prevista en el artículo 286 de la Ley 599
de 2000, previamente transcrito, en razón a que los servidores públicos tienen
la función de certificación respecto de los documentos que suscriben en
ejercicio de sus funciones, en los cuales deben consignar la verdad, no
parcialmente o de modo amañado, sino de manera íntegra y completa.
«Desde antaño la Corte de manera pacífica
ha considerado que esa «función» o «tarea» se sustenta en la obligación de «ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un
fenómeno o suceso», así como de «incluir las especiales modalidades o
circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos
relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales»[1] (Subrayas fuera del texto principal).
Sentencia SP3145-2018 de 27 de julio de 2018,
dictada dentro del proceso de Segunda Instancia 50005,
«[…] la falsedad ideológica en documento público
presupone la existencia de un sujeto activo calificado: un servidor público
que, en virtud de tal condición, extiende un documento con aptitud probatoria
que contiene afirmaciones mendaces. Se requiere, en consecuencia, que el agente actúe en ejercicio de la
función documentadora que le es propia a los servidores públicos, pues solo
bajo dicho supuesto es posible predicar del instrumento su naturaleza pública».
“Esta precisión es importante porque existen servidores
públicos que cumplen funciones distintas de la simplemente certificadora de la
verdad, y porque cuando se está frente a esta clase de funcionarios, la
actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no solo dependerá
de que falten a la verdad en un documento público, sino que lo hagan en el
marco del deber de certificación o documentación de la verdad que el Estado les
ha delegado.
“Es lo que ocurre con los jueces de la
república, quienes además de la función certificadora propiamente dicha, cumplen
otras funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de
índole fáctico, probatorio y jurídico, que nada tienen que ver con la función
documentadora, en cuanto no se orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar
un estado de cosas y aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la
actividad jurisdiccional de impartición del derecho.
“Cuando el juez, en cumplimiento del deber de resolver casos y aplicar el derecho, o de
pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo
inhabilita para conocer del asunto, hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad
ideológica en documento público, porque para la realización de esta conducta se
requiere, como viene de ser visto, que la afirmación mendaz se haga en
ejercicio específico de la función certificadora de la verdad, y en los
supuestos que se enuncian no se estaría dentro de este marco funcional.
“Podría dar lugar a la comisión de otro delito,
por ejemplo, prevaricato por acción, si la fundamentación mendaz del servidor
público se orienta a dar apariencia de legalidad a una decisión contraria a la
ley, tesis que la Sala ya ha acogido en casos similares, no a partir desde
luego del criterio de atipicidad objetiva de la falsedad ideológica que hoy la
Sala privilegia, sino desde la perspectiva de aplicación del principio de
consunción (CSJ SP11015-2016, 10 de agosto de 2016, segunda instancia 47660).
“En síntesis, para que se estructure el delito
de falsedad ideológica en documento público, no basta que el documento contenga
afirmaciones mentirosas, sino que es necesario, además, que el servidor público
las realice en el marco de las actividades a que se contrae la función certificadora
o documentadora de la verdad que el Estado le ha delegado, entendida por tal la
que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que ha intervenido, o de
las circunstancias en que los ha otorgado, o de sucesos históricos.
Capacidad probatoria intrínseca del documento.
“La Sala, al definir el sentido y alcance de este elemento estructural del tipo penal, ha insistido en hacer dos precisiones,
(i). que el documento debe tener aptitud de probar por sí mismo la declaración mentirosa que contiene, y
(ii). que debe acreditar un hecho social
y jurídicamente relevante.
“Esto significa que el documento debe contar con
capacidad probatoria intrínseca, o aptitud de demostrar jurídicamente su propio
contenido, trátese de documento público o privado, y que el hecho que prueba tenga
la virtualidad de modificar en forma sustancial el estado de cosas existente,
con afectación del bien jurídico de la fe pública.
“A la primera exigencia, que es la que interesa
destacar en esta oportunidad para la solución del caso sometido a estudio, la
Sala se ha referido de tiempo atrás, para insistir no solo en la vocación
probatoria del documento, sino en la necesidad de que tenga la capacidad de
probar de suyo los hechos falsos de los cuales informa.
“En decisión de 23 de abril de 1985, al estudiar
el sentido y alcance del tipo penal que definía el delito de falsedad en
documento privado, la Sala precisó:
«El artículo 221 del Código Penal sanciona a la
persona que falsifica documento privado que puede servir de prueba y lo usa; es
este un tipo penal compuesto de dos actos positivos o de acción, el primero de
los cuales consiste en la alteración material o ideológica de un documento
privado apto para demostrar
jurídicamente su propio contenido (alteración objetiva del texto original y
auténtico o confección de uno que no corresponde a lo acordado por las partes),
y el segundo que apunta a su utilización es decir, a su penetración en el
tráfico jurídico de acuerdo a su naturaleza y destino».
Similar precisión se hizo en la decisión de 29
de noviembre de 2000, dentro de la casación 13231, al estudiar el delito de
falsedad ideológica en documento privado,
«La segunda exigencia para que la falsedad ideológica de particular en documento privado pueda tener realización típica, es que el documento tenga capacidad probatoria, condición que se cumple cuando es jurídicamente idóneo para establecer una relación de derecho, o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en él se declaran.
"Esto
excluye como objeto posible de falsedad ideológica en documento privado con
implicaciones penales, las afirmaciones mendaces que puedan llegar a hacerse en
documentos que carecen de aptitud para
probar por sí mismos lo que en ellos se afirma, y por ende para afectar el
tráfico jurídico, como ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o
las declaraciones de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tanto
preocupó a los Magistrados que se apartan de esta decisión-. Sus implicaciones
serán fiscales, o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales,
salvo, claro está, que se acompañen de documentos que puedan tener una tal
connotación jurídica».
“Esta exigencia se torna mucho más evidente
frente al delito de falsedad ideológica en documento público, por el origen del
documento y el marco funcional en que se emite, porque es de la esencia de los
documentos expedidos por el servidor público en ejercicio de la función
certificadora, que tengan capacidad probatoria intrínseca, o vocación de probar
por sí mismos las afirmaciones o declaraciones que contiene.
[1]
CSJ SP, 19 may. 1999. Citada
en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.
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