Del delito de fraude procesal, su medio engañoso, aspecto subjetivo y nexo causal entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo
Según el art. 453 del
C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento,
induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o
acto administrativo contrario a la ley.
“En sentido amplio, el tipo penal protege el correcto
funcionamiento de la administración pública, concretado, stricto sensu, en el servicio de
administración de justicia, en términos de eficacia y rectitud.
“El
bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene
diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art.
209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones
de ataque al bien jurídico.
“En Colombia, la jurisprudencia constitucional[1] ha
precisado, por una parte, que el
interés general, la función promocional, la actividad de los servidores
públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad,
la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en
general; por otra, que en el listado de
delitos contra la administración pública existe una gama de intereses
protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la
función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el
comportamiento de los servidores públicos atenta contra la eficiencia o la legalidad.
“De suerte que, al analizar cada conducta punible,
deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y
cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos
los delitos, ya que “el
correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de
conductas diferentes que ponen en peligro distintas perspectivas de dicho
correcto funcionamiento”.[2]
“En
el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de
legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo
emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las
determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda
producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una
decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una
resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley — la posibilidad
de que se profiera— implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia
de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta.
“En el delito en mención,
de típica comisión dolosa, el
sujeto activo se propone obtener una sentencia o
resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de
punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual,
en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para
determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho
público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.
“El especial propósito perseguido por el sujeto
activo de la conducta —ingrediente subjetivo del tipo— consiste en cambiar,
alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso
que adelanta el servidor público una verdad distinta a la real, que con la
expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o
administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad.
28.562).
“El fin último del
fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o
administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y
voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse
de un instrumento fraudulento, apto o idóneo —en abstracto— para provocar en el
sujeto pasivo —servidor público con facultad decisoria— una convicción errada
que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley,
entendida, desde luego, en sentido amplio.
“El principio de
legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el
derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como
se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución.
“De ahí que se
criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra
las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción
a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error
intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.
“En tanto ingrediente
normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un
instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto
es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para
sacar provecho ilegal de alguna situación.
“Además, el medio
engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver
el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal
idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo
un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no
depende de la producción de un resultado concreto, que sería la efectiva emisión
de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento
para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29
abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).
“Sobre el nexo entre el
medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error
intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630):
“En este reato cobran
nodal importancia los medios engañosos —que deben ser idóneos (documentos,
testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz,
de características relevantes)— empleados por el autor o partícipe para
desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el
funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él
por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan
conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […]
“La
inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o
pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que
queda consumada
la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera
excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es
decir, la sentencia, resolución
o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la
incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda
consumado el comportamiento delictivo.
“Por tratarse de una actividad
reglada, es claro que toda decisión estatal que, a causa de los medios
fraudulentos utilizados por el sujeto activo de la conducta punible, contraríe
las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico -en los planos
formal o material- deviene arbitraria y, por tanto, es ilegítima.
“Bajo estas premisas, el
desconocimiento de la máxima de legalidad afecta la función pública, tanto en
la faceta de administrar justicia como en el ámbito administrativo-gubernativo
en estricto sentido, bien sea poniendo en efectivo peligro la concreción de la
legalidad en las decisiones o lesionándola con la producción de una
determinación contraria a la ley, debido a la inducción en error de la que es
objeto el funcionario decisor.
“Solamente cuando los servidores públicos actúan respetando la legalidad, esto es, cumpliendo sus funciones dentro del marco de los fines estatales señalados para el ejercicio de la función pública, se entiende que sus acciones son valiosas para la sociedad. Dichas funciones, que tienen como medida la competencia para actuar que recae en cada servidor estatal, derivan de la Constitución, la ley y el reglamento, normas en las que se precisa lo que puede y debe realizar en cumplimiento de lo dispuesto por el orden jurídico. De ahí que si el comportamiento fraudulento del particular atenta contra el orden jurídico o lo pone en peligro efectivamente a través de la inducción en error de quien ha de decidir un asunto particular y concreto, ello merece reproche jurídico penal”.
[1] C. Const., sent. C-128 y 037 de 2003.
[2] OLAIZOLA NOGALES, Inés. El delito de cohecho. Valencia: Tirant
lo Blanch, 1999, pp. 88-89. De igual opinión es María José RODRÍGUEZ PUERTA,
para quien lo esencial es determinar cuál es el concreto sector de la función
pública que con el delito o grupo de delitos resulta afectado, y concretar las
características esenciales para el correcto ejercicio de las potestades a él
vinculadas. El delito de cohecho:
problemática jurídico-penal del soborno de funcionarios. Madrid: Aranzadi,
1999, p. 30.
Comentarios
Publicar un comentario